🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001233300020240023300-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001233300020240023300-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2024-00233-00

Accionante JORGE ENRIQUE URBINA CARABALLO

Accionado

UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL (UGPP) - JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO

DEL CIRCUITO DE CARTAGENA

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema RECHAZO POR IMPROCEDENCIASUBSIDIARIEDAD

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver , en primera instancia, la acción de tutela presentada por el accionante JORGE ENRIQUE URBINA CARABALLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP)y el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , a efectos de que se salvaguarden sus derechos fundam entales al Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia , Seguridad Social y Derecho de

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA , a efectos de que se salvaguarden sus derechos fundam entales al Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia , Seguridad Social y Derecho de Petición.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

1. Manifiesta el accionante que, el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, en audiencia celebrada el 29 de junio de 2018, emitió sentencia a favor de su madre, CRISTINA MARIA CARABALLO.

2. Manifiesta el accionante que, dicho fallo fue apelado por la accionada UGPP; recurso que fue resuelt o mediante sentencia del 9

1 01DemandaCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

de octubre del 2020, por esta Corporación, confirmando lo decidido por el A quo. El cual el 4 de marzo de 2021 emitió auto de obedecer y cumplir a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

3. Indica el accionante, que en la Sentencia aludida se condenó a la demandada UGPP a reconocer y pagar una pensión de jubilación post-morten en favor de BENJAMIN ANTONIO URBINA CASTAÑEDA, la cual será sustituida a favor de la señora CRISTINA MARIA CARABALLO

demandada UGPP a reconocer y pagar una pensión de jubilación post-morten en favor de BENJAMIN ANTONIO URBINA CASTAÑEDA, la cual será sustituida a favor de la señora CRISTINA MARIA CARABALLO DE URBINA, en su condición de cónyuge. Así mismo, la accionada fue condenada en costas.

4. Manifiesta el actor que el 7 de abril del 2021 se radic ó ante la UGPP bajo el consecutivo 20211800009007711, una solicitud de pago de la sentencia, a la cual no obtuvieron respuesta.

5. Indica el accionante que, el 03 de agosto de 2023 solicit ó ante la UGPP que procedieran a liquidar las sentencia; solicitud que no fue contestada.

6. Precisa el accionante que el 24 de enero del 2024, bajo el consecutivo 2024005001603582, se solicit ó ante la UGPP “ Certificado de mesadas causadas y no cobradas por concepto de reconocimiento de pensión post -morten del causante Benjamín Antonio Urbina Castañeda y beneficiaria Cristina María Caraballo de Urbina; solicitud que no fue contestada.

7. Indica el accionante que , la UGPP no ha pagado el valor de la sentencia, ni tampoco el valor de las costas procesales, a pesar de los requerimientos que ha presentado.

8. Manifiesta el accionante, que de acuerdo con la certificación del 23 de agosto del 2023 emitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, el fallo se encuentra ejecutoriado desde el 15 de enero del 2021.

9. Indica el accionante que a día de hoy se encuentra vencido el

de agosto del 2023 emitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, el fallo se encuentra ejecutoriado desde el 15 de enero del 2021.

9. Indica el accionante que a día de hoy se encuentra vencido el término de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentenciaCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

para para demandar ejecutivamente el cumplimiento de la obligación que contiene la sentencia, sin que a la fecha el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena, se haya pronunciado sobre el mandamiento de pago, a pesar que fue presentada la acción dentro del término.

10. Manifiesta el accionante que su madre Cristina María Caraballo de Urbina, la cual figura como beneficiaria de la pensión post -morten, falleció en Santa Marta el 19 de enero del 2018, situación que fue informada a la UGPP, con el fin de que esta emitiera las certificaciones necesarias para solicitar la apertura del proceso de sucesión, y así las mesadas acumuladas desde la fecha en que se ordenó el pago hasta el fallecimiento de la señora Cristina María Caraballo de Urbina , entraran a la masa herencial.

11. Indica el accionante, que sus hermanos le cedieron mediante contrato de cesión el 24 de junio del 2021 los derechos herenciales y las asignaciones a titulo singular que le correspondan o puedan

entraran a la masa herencial.

11. Indica el accionante, que sus hermanos le cedieron mediante contrato de cesión el 24 de junio del 2021 los derechos herenciales y las asignaciones a titulo singular que le correspondan o puedan corresponderle en la sucesión de su madre. Los cuales manifiesta que, no son otros que los derechos que le corresponden en la Sentencia emitida por el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena con fecha de 29 de junio del 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado

13001333301220160017000.

12. Manifiesta el accionante que no cuenta con ingresos propios, no tiene bienes y con lo único que cuenta es con poder obtener la suma adeudada por la UGPP.

2. pretensiones

Si bien el accionante no manifestó expresamente lo pretendido, se infiere de lo expuesto en la solicitud, que lo pretendido es:

1. Se declare la violación a sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y seg uridad social.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

2. Se ordene a la UGPP el cumplimiento de la obligación contenida en la Sentencia N°85 emitida por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRTUITO DE CARTAGENA el 29 de junio de 2018, en favor de la madre del accionante.

la Sentencia N°85 emitida por el JUZGADO DOCE ADMINISTRATIVO DEL CIRTUITO DE CARTAGENA el 29 de junio de 2018, en favor de la madre del accionante.

3. Admisión y Notificación

La acción de referencia fue presentada el día 19 de abril de 202 42, y admitida por este Despacho en providencia del 22 de abril de 20243.

4. De la contestación de la tutela

4.1 Contestación Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena.4

Se sintetiza de la siguiente manera:

Manifiesta la accionada que, al verificar el correo del Juzgado se encontró que, mediante correo electrónico de fecha 22 de febrero de 2022 , el accionante presentó demanda ejecutiva seguida de proceso ordinario, pretendiendo la ejecución de las condenas contenidas en la Sentencia de fecha 29 de junio de 2018, proferida dentro del radicado 13001 -33-33-0122016-00170-00 en la cual, este Juzgado condenó a la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a reconocer y pagar una pensión de jubilación post mortem en favor de Benjamín Antonio Urbina Castañeda , sustituida en favor de la señora Cristina María Caraballo de Urbina, en los términos del artículo 7º del Decreto 929 de 1976, que tendría efectos fiscales a partir del 18 de abril de 2013.

Manifiesta que dicha sentencia de primera instancia fue confirmada por esta Corporación mediante Sentencia del 9 de octubre de 2020.

En ese sentido, indica la accionada que , en auto del 7 de junio de 2022,

Manifiesta que dicha sentencia de primera instancia fue confirmada por esta Corporación mediante Sentencia del 9 de octubre de 2020.

En ese sentido, indica la accionada que , en auto del 7 de junio de 2022, ordenó remitir la demanda ejecutiva y sus soportes a la Contadora

2 03ActaReparto 3 05AutoAdmiteTutela 4 08RespuestaJuzgado12AdminCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Liquidadora de Apoyo Contable y Financiero de los Juzgados Administrativo de Cartagena, adscrita a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, para que realizara la liquidación de las sumas de dinero que fueron reconocidas en la Sentencia antes mencionada.

Así mismo, informa la accionada que el día 13 de septiembre de 2022, recibió la liquidación del crédito por parte de la Contadora Liquidadora. Y finalmente por auto del 24 de abril de 2024, procedió a librar mandamiento de pago y requirió a la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP para que informara las cuentas corrientes y de ahorros en las cuale s manejan recursos inembargables, y negar las medidas cautelares de embargo respecto del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional; así como también, procedió a aprobar la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Juzgado.

negar las medidas cautelares de embargo respecto del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional; así como también, procedió a aprobar la liquidación de costas realizada por la Secretaría del Juzgado.

En ese sentido, aduce la accionada que no se materializó la vulneración a los derechos aludidos por el actor en cabeza del Juzgado, por lo que solicita la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien se presentó una demora en el tr ámite del proceso ejecutivo, lo cierto es que la misma esta justificada en la carga laboral, pues bien desde enero de 2022, fecha en la que el actor presentó la demanda ejecutiva, hasta el presente año 2024, ha recibido más de mil demandas nuevas entre ordinarias y constitucionales, más el inventario que traía el despacho judicial y los expedientes que han ingresado por trámite posterior , como las demandas ejecutivas los cuales superan los quinientos expedientes.

4.2 Contestación Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.5

Se sintetiza de la siguiente manera:

La accionada solicita que se declare la improcedencia de la acción, en razón de que no ha causado ninguna afectación ni perjuicio irremediable alguno al accionante. Al respecto, precisa que el actor no puede aducir vulneración de derechos fundamentales cuando a la fecha no existe

5 07RespuestaUGPPCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

reconocimiento pensional alguno a su favor, pues bien indica la accionada que, los fallos judiciales de los cuales el actor pretende su cumplimiento, la obligación que tiene la Unidad era con la beneficiaria de la prestación; esto es, la señora CARABALLO DE URBINA CRISTINA MARÍA, fallecida, a quien por orden judicial le fue reconocida la pensión post -morten del causante señor

URBINA CASTAÑEDA BENJAMÍN ANTONIO.

Así mismo, manifiesta que al v erificar los hechos de la tutela se evidencia que la inconformidad del accionante para con la UGPP, radica en que las respuestas que se le han dado no han estado acordes a lo que pretende, por lo que la entidad relaciona todas y cada una de las respuestas dadas a las peticiones presentadas por el actor, dentro del término legal para ello, de la siguiente manera:

1. Mediante radicado 2021200500706722 del 10 de abril del 2021, el accionante a tr avés de la apoderada , solicit ó el reconocimiento y pago de la sentencia emitida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso con radicado 13001333301220160017000, sin embargo, como no se aport ó poder para actuar en nombre de la beneficiaria, la accionada UGPP no emitió respuesta de fondo al no acreditarse dicha situación.

13001333301220160017000, sin embargo, como no se aport ó poder para actuar en nombre de la beneficiaria, la accionada UGPP no emitió respuesta de fondo al no acreditarse dicha situación.

2. Mediante radicado 2024200500160352 del 25 de enero de 2024, el accionante a través de apoderado, solicit ó la expedición de la certificación de mesadas causadas y no cobradas por concepto de reconocimiento de pensión post -morten, en la que figura como causante el señor Benjamín Antonio Urbina Castañeda y es beneficiaria la señora Cristina María Caraballo de Urbina. En virtud de esta solicitud la accionada procedió a expedir el oficio No 2024180000213701 de 31 de enero de 2024, aclarándole al accionante que como el poder allegado no cuenta con la presentación personal, no hay certeza de que sea el apoderado del hoy accionante, por lo tanto, no se pudo atender de fondo la solicitud.

3. Mediante radicado 2024600500250442 del 06 de febrero de 2024, el accionante reitera la petición elevada el 25 de enero de 2024, por lo que la accionada expide el oficio No 2024142000305221 del 09 deCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

febrero de 2024 , manifestando que, al verificar la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la señora beneficiaria presenta

SENTENCIA No. 024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

febrero de 2024 , manifestando que, al verificar la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la señora beneficiaria presenta esta novedad: La cedula No. 22927230 Cancelada por Muerte desde el 2018. Por lo que, se le indica al accionante que es necesario que adelante el proceso de sustitución pensional post - mortem para que se expida el acto administrativo correspondiente y proceder al cálculo de las mesadas causadas y no cobradas

Además, indica la accionada que mediante auto ADP 003546 del 02 de julio de 2021 se estableció que, ante el fallecimiento de la beneficiaria, la señora Cristina María Caraballo, al no obrar solicitud de parte de heredero reconocido, que demuestre un interés jurídico legitimo para dar cumplimiento a la orden judicial, decidió archivar dicho trámite hasta que se alleguen a la entidad accionada los documentos necesarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1008 , 1009,1010,1040,1047 del código civil colombiano; como los siguientes:

“-Formulario Único de Solicitudes Prestacionales debidamente diligenciado y presentado en original, indicando claramente los nombres, apellidos y número de documento de identidad del causante de la prestación, de los solicitantes y de sus beneficiarios según e l caso. -Registro Civil de Defunción. -Fotocopia del documento de identidad legible del documento de identidad por ambas caras y ampliada al 150% de quienes acrediten calidad de herederos. -Escritura o Sentencia de Sucesión en Copia Auténtica tomada del original, de la escritura

-Fotocopia del documento de identidad legible del documento de identidad por ambas caras y ampliada al 150% de quienes acrediten calidad de herederos. -Escritura o Sentencia de Sucesión en Copia Auténtica tomada del original, de la escritura pública o sentencia ejecutoriada de la sucesión, donde se efectué la respectiva liquidación de la masa sucesora y donde se incluya las mesadas causadas y no cobrada s que se pretende solicitar.”

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema JurídicoCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

De acuerdo con el objeto de la acción esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

1. Determinar si en el Sub judice se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción de tutela?.

Si la respuesta al anterior problema es negativa, se rechazará el amparo solicitado; y de ser positiva se deberá resolver el siguiente interrogante:

En el sub judice, existe violación de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Seguridad Social y Derecho de Petición, por parte de las accionadas?.

3. Tesis

En el sub judice, existe violación de los derechos fundamentales al Debido Proceso, Acceso Efectivo a la Administración de Justicia, Seguridad Social y Derecho de Petición, por parte de las accionadas?.

3. Tesis

La Sala rechazará el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en consideración a que lo pretendido por el actor, es el pago de una sentencia judicial, y para ello existe el mecanismo del proceso ejecutivo; del cual incluso ya hizo uso; además, no está demostrado que dicho mecanismo no sea idóneo, como tampoco la co nfiguración de un perjuicio irremediable, que haga excepcionalmente procedente la acción.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Fecha: 03-03-2020

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

4.1. Legitimación.

4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actu ar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991,

afectados, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo las accionadas las entidades a quienes les corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; están legitimadas por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectaciónCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En el presente caso, se cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto , la última petición solicitando el cumplimiento del fallo contentivo de la obligación en cabeza de la accionada UGPP se presentó el veinticinco (25) de enero del dos mil veinticuatro (2024). Presentándose la acción tres meses después; esto es, 19 de abril de 2024.

4.3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Así pues, La Corte Constitucional, ha manifestado que “la acción de tutela resulta improcedente: (i) cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales; o (ii) cuando la acción u omisión que atenta contra las mismas no sea actual o existente, por ejemplo, porque haya cesado o se ha ya consumado, y por tanto el amparo carezca de objeto.”7

El Decreto N° 2591 de 1991, en su artículo 6° señala varias causales de improcedencia de la misma, entre ellas: 1. Cuando existan otros recursos o

6 Corte Constitucional sentencia T - 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO

GUERRERO PEREZ.

improcedencia de la misma, entre ellas: 1. Cuando existan otros recursos o

6 Corte Constitucional sentencia T - 261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 7 Corte Constitucional Sentencia T-903-2014 Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerreo PérezCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.Caso Concreto.

5.1. Relación de Pruebas Relevantes

1. Obra en el expediente Sentencia emitida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento el derecho, adelantada bajo el radicado 13001333301220160017000, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Cartagena del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018)8.

2. Obra en el expediente el fallo del nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020), que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia antes referenciada, emitida por la Sala de Decisión N°002 de este Tribunal, con Mag istrado Ponente el

Dr. Moisés Rodríguez Pérez9.

3. Obra en el expediente Auto de Obedecer y Cumplir del cuatro (04)

Sala de Decisión N°002 de este Tribunal, con Mag istrado Ponente el Dr. Moisés Rodríguez Pérez9.

3. Obra en el expediente Auto de Obedecer y Cumplir del cuatro (04) de marzo de dos mil veintiuno (2021) emitido por el Juzgado Doce

Administrativo del Circuito de Cartagena.10

4. Obra en el expediente Derecho de Petición elevado ante la UGPP solicitando el pago de la Sentencia emitidas dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento bajo el radicado 13001333301220160017000.11

5. Obra en el expediente contestación de la UGPP a la solicitud de cumplimiento de fallo presentada por el actor.12

8 02AnexosDemanda FL 20-32 9 02AnexosDemanda FL33-52 10 02AnexosDemanda FL 53 11 02AnexosDemanda FL57-59 12 02AnexosDemanda FL54-56Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

6. Obra en el expediente solicitud de expedición de certificados de mesadas causadas y no cobradas por concepto de reconocimiento de pensión post-morten.13

7. Obra en el expediente contestación de la UGPP ante la solicitud de expedición de certificados de mesadas causadas y no cobradas por concepto de reconocimiento de pensión post-morten.14

de pensión post-morten.13

7. Obra en el expediente contestación de la UGPP ante la solicitud de expedición de certificados de mesadas causadas y no cobradas por concepto de reconocimiento de pensión post-morten.14

8. Obra en el expediente la segunda contestación emitida por la UGPP ante la solicitud de expedición de certificados de mesadas causadas y no cobradas por el concepto de reconocimiento de pensión postmorten.15

9. Obra en el expediente el Certificado de Ejecutoria de las sentencias de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020), por el

H. Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del expediente 13001 -3333-012-2016-00170-00, promovido en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por CRISTINA MARIA CARBALLO DE URBINA contra La UAE – DE GESTI ÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP16

10. Obra en el expediente Auto ADP003546 del 02 de julio del 2021 emitido por la UGPP17.

11. Obra en el expediente constancia de envió de las respuestas emitidas por la UGPP ante las peticiones presentadas por el accionante.18

5.2. Solución del caso.

13 02AnexosDemanda FL60-61 14 02AnexosDemanda FL 65-68 15 02AnexosDemanda FL69-71 16 02AnexosDemanda FL 72-73

5.2. Solución del caso.

13 02AnexosDemanda FL60-61 14 02AnexosDemanda FL 65-68 15 02AnexosDemanda FL69-71 16 02AnexosDemanda FL 72-73 17 07RespuestaUGPP FL 55-59 18 07RespuestaUGPP FL60-63Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

A juicio de la Sala, en el sub examine, la solicitud de amparo constitucional no es procedente, en consideración a que lo pretendido por el actor, es el pago de las sentencias de fechas veintinueve (29) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020), por el H. Tribunal Administrativo de Bolívar ; pues para ello existe l a acción ejecutiva; de la cual incluso ya hizo uso la actora; proceso que se adelanta ante el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena; como lo narra la actora en su solicitud y lo admite la accionada; proceso dentro del cual se libró mandamiento de pago el 24 de abril de la presente anualidad.

Reitera la Sala, que si lo pretendido, es el cumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la actora cuenta con el proceso

dentro del cual se libró mandamiento de pago el 24 de abril de la presente anualidad.

Reitera la Sala, que si lo pretendido, es el cumplimiento de una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la actora cuenta con el proceso ejecutivo de acuerdo a lo consagrado en el artículo 192; 297 y 298 del CPACA; pues no es dable que se pretenda desnaturalizar la acción de tutela, buscando que el juez constitucional sustituya las competencias propias del juez ordinario , máxime cuando ya se ha acudido a éste; no estando acreditado que el proceso ejecutivo no sea idóneo, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que haga excepcionalmente procedente la acción.

Cabe precisar, que la Corte Constitucional, ha señalado que la relevancia constitucional que se le da a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, tiene las siguientes finalidades: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, p or tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir q ue la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”.19

19 Sentencia SU128/21 Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)Código: FCA - 008

Versión: 03

seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 024/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Aunado a lo anterior, igualmente precisa la Sala, que si lo pretendido por el actor es que mediante esta acción se emita orden de pago respecto a las mesadas causadas y no cobradas en virtud de la pensión sustitutiva post – morten de la cual era beneficiaria la finada CRISTINA MARIA CARBALLO DE URBINA; lo cierto es que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar obligaciones de dar de carácter económico.

Bien lo ha precisado la Corte Constitucional 20, indicando que no se puede desconocer la idoneidad del proceso ejecutivo para reclamar obligaciones de dar, especialmente de contenido económico, pues su naturaleza coactiva y el conjunto de medidas fijadas en la legislación, aseguran el cumplimiento de este tipo de condenas, ya sea a cargo del demandado, a expensas de otro e, inclusive

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...