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TA BOL-13001233300020240023500-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240023500-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-23-33-000-2024-00235-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 6 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2024-00235-00

DEMANDANTE TRANSITO DE JESÚS ARDILA LÓPEZ

DEMANDADA

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOLÍVAR - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOLÍVAR.

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

SUBTEMA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO

SUPERADO.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la tutela presentada por la parte accionante, Transito de Jesús Ardila López, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Dirección Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bolívar , por presuntamente vulnerar su derecho fundamental de petición.

III. ANTECEDENTES

López, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar – Dirección Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bolívar , por presuntamente vulnerar su derecho fundamental de petición.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES1

  • Se le ordene a la accionada Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, que resuelva en el término de 48 horas la petición presentada en fecha 10 de enero de 2024 por el accionante. - Que se condene a la accionada al pago de las costas y gastos del proceso.

1 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-01Demanda.pdf. folio 2.13001-23-33-000-2024-00235-00

Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 6 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

3.2. HECHOS2

Como sustento a sus pretensiones, el accionante expuso los siguientes argumentos fácticos:

  • Que en fecha 10 de enero de 2024 el señor Transito de Jesús Ardila López , en su calidad de exvinculado a la rama jurisdiccional de este distrito, con el interés de realizar su trámite de reconocimiento pensional, solicitó por medio de correo electrónico a la accionada que le expidiera certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, desde el día 31 de

jurisdiccional de este distrito, con el interés de realizar su trámite de reconocimiento pensional, solicitó por medio de correo electrónico a la accionada que le expidiera certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, desde el día 31 de julio de 1975, fecha de su incorporación laboral a la rama, hasta el día 31 de diciembre de 1992. • Sin embargo, manifestó que, pese a los múltiples requerimientos y al hecho de haber transcurrido más de tres (03) meses desde la fecha en la que se radicó su solicitud, no ha recibido una respuesta de fondo por parte de la accionada.

3.3. CONTESTACIONES

3.3.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar3.

El accionado presentó informe, manifestando que, el Consejo Seccional de la Judicatura ejerce las competencias expresamente señaladas en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, así como las asignadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través de los diferentes acuerdos que emite como máximo órgano de gobierno de la Rama Judicial.

En ese orden, indicó que, la expedición del certificado CETIL a un exempleado de la Rama Judicial, está en cabeza de la Dirección Seccional de Administración Judicial, de conformidad al artículo 98 de la Ley 270 de

1996. Por lo cual señaló que, no ha incurrido en una acción o omisión que amenace o v ulnere los derechos fundamentales invocados, razón por la que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena4.

amenace o v ulnere los derechos fundamentales invocados, razón por la que solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3.2. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena4.

2 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-01Demanda.pdf. folio 1-2. 3 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-11ContestaciónConsejoSeccional.pdf. folios 3-7. 4 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-13InformeTutelDireccionEjecutiva.pdf. folios 2-3.13001-23-33-000-2024-00235-00

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Versión: 03

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SENTENCIA No. 6 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

La accionada presentó informe, manifestando que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena resolvió de fondo la petición elevada por el señor Transito Ardila López , mediante la remisión de l certificado CETIL, el cual fue notificado vía correo electrónico en fecha 25 de abril de 2024. En ese orden, solicitó que se denegara la presente acción constitucional por improcedente, comoquiera que, ha operado el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado.

3.4 ACTUACIÓN PROCESAL.

A través de acta de reparto 5 con fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación.

3.4 ACTUACIÓN PROCESAL.

A través de acta de reparto 5 con fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se asignó conocimiento del caso a esta Corporación. Con auto de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024 ), se admitió la presente acción de tutela6.

El veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se notificó7 el auto que admitió la acción constitucional, a través de correo electrónico, por ser el medio más expedito.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presente acción de tutela.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 artículo 1° numeral es 6° y 8°, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en primera instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

5 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-06ActaReparto.pdf 6 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-09AutoAdmiteTutela.pdf. 7 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-10NotificaciónAutoAdmite235.pdf.13001-23-33-000-2024-00235-00

Código: FCA - 008

7 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-10NotificaciónAutoAdmite235.pdf.13001-23-33-000-2024-00235-00

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SALA DE DECISIÓN No. 02

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Existe carencia actual del objeto por hecho superado en el presente caso al haberse emitido respuesta por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, frente a la solicitud presentada en fecha 10 de enero de 2024 por el señor Transito de Jesús Ardila López, consistente en la remisión de un certificado CETIL?

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala sostendrá como tesis que, en el presente asunto se configura la carencia actual del objeto por hecho superado, como quiera que, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena cesó la vulneración al derecho de petición del tutelante, al notificarle en fecha 25 de abril de 2024 una respuesta a la petición instaurada, en la cual se adjuntó certificado CETIL.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Artículo 23 de la Constitución política. • Artículo 98 de la Ley 270 de 1996. • Corte constitucional, sentencia T - 077 de 2018, M, P. Antonio José
  • Artículo 23 de la Constitución política. • Artículo 98 de la Ley 270 de 1996. • Corte constitucional, sentencia T - 077 de 2018, M, P. Antonio José

Lizarazo.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado13001-23-33-000-2024-00235-00

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Legitimación por activa Se cumple, el señor Transito de Jesús Ardila López, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección del derecho fundamental de petición, pues acreditó haber presentado una solicitud de fecha 10 de enero de 2024 8 ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar. Legitimación por pasiva Se cumple parcialmente, dado que, la Dirección Seccional de Admini stración Judicial de Cartagena, era la entidad sobre la cual recaía la obligación de dar respuesta a la petición de fecha 10 de enero de 2024, consistente en la remisión de un certificado CETIL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 19969.

dar respuesta a la petición de fecha 10 de enero de 2024, consistente en la remisión de un certificado CETIL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 270 de 19969.

Sin embargo, en lo que respecta al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar , se declarar á su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, el manejo de la Unidad de Recursos Humanos, es competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de a cuerdo al artículo 98 de la Ley 270 de 1996. Inmediatez Se cumple , está demostrado que la petición cuya respuesta se requiere fue presentada en fecha 10 de abril 2024 y la acción de tutela fue incoada el 23 de abril de 2024 10, por lo que, estima la Sala, este requisito se encuentra satisfecho. Subsidiariedad Se cumple, en el presente caso, la Sala estima que la parte actora no cuenta con otro mecanismo de defensa que permita salvaguardar la protección del derecho fundamental de petición que pretende y considera se le vulneró; con relación a ese derecho la acción de tutela procede directamente, y así lo ha estimado la Corte Constitucional 11 al considerarlo como el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de ese derecho fundamental, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo.

8 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-01Demanda.pdf. folio 5-6. 9 “(…) De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos

para proceder a su amparo.

8 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-01Demanda.pdf. folio 5-6. 9 “(…) De la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dependerán las Unidades de Planeación, Recursos Humanos, Presupuesto, Informática y las demás que el Consejo conforme a las necesidades del servicio” 10 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-06ActaReparto.pdf 11 Corte constitucional, sentencia T077 de 2018, M, P. Antonio José Lizarazo.13001-23-33-000-2024-00235-00

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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Se observa que e l accionante, en su escrito de tutela plantea como pretensión principal que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de la Rama Judicial de Bolívar, que resuelva la petición presentada por este en fecha 10 de enero de 2024, y, en consecuencia, se le remitiera una certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL, desde fecha 31 de julio de 1975 hasta la fecha 31 de diciembre de 1992. Así las cosas, del material probatorio arrimado al plenario, evidencia la Sala que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, remitió

desde fecha 31 de julio de 1975 hasta la fecha 31 de diciembre de 1992. Así las cosas, del material probatorio arrimado al plenario, evidencia la Sala que la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, remitió respuesta a la petición presentada en fecha 10 de enero de 2024 por el acciónate, mediante contestación en la cual se adjuntó certificado CETIL, la cual fue notificada al actor en fecha 25 de abril de 202412.

En ese contexto , considera la Sala que se encuentra configurada la carencia actual del objeto por hecho superado. Lo anterior en atención a que, tal como se mencionó previamente, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena cesó la vulner ación al derecho de petición del tutelante, al notificarle en fecha 25 de abril de 2024 una respuesta a la petición instaurada, en la cual se adjuntó certificado CETIL.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de l objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de l Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de l Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 30 de l Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

12 Expediente digital-PRIMERA INSTANCIA-13InformeTutelDireccionEjecutiva.pdf. folios 4-12.13001-23-33-000-2024-00235-00

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CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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