TA BOL-13001233300020240023800-(14-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240023800-(14-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA PLENA DE DECISIÓN
Código: FCA-008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de Control Pérdida de Investidura Radicado 13-001-23-33-000-2024-00238-00 Demandante Germán Rivera Grajales Demandado Manuel Alvear Silva (Concejal del Municipio de San Fernando) Tema Causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48.2 de la Ley 617 de 2000 , esto es, inasistencia en un mismo período de sesiones a 5 reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar profiere sentencia en el asunto de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; y 3.3. Trámite desarrollado.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Germán Rivera Grajales , presentó solicitud de pérdida de investidura 1 contra el concejal del Municipio de San Fernando (Bolívar) Manuel Alvear Silva.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Germán Rivera Grajales , presentó solicitud de pérdida de investidura 1 contra el concejal del Municipio de San Fernando (Bolívar) Manuel Alvear Silva.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes:
4. (1) De conformidad con acta general de escrutinio de las elecciones de autoridades territoriales llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, el señor Manuel Alvear tomó posesión como concejal del municipio de San Fernando el 1 de enero de 2024. (2) El citado concejal incurrió en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, esto es, no haber asistido en un mismo periodo de sesiones a 5 reuniones plenarias o de comisión en las que se votaron proyectos de acuerdo. (3) A la fecha el demandado, sigue actuando como concejal del Municipio de San Fernando.
3.2. Posición de la parte demandada
5. El señor Manuel Alvear Silva presentó contestación de la demanda2 dentro de la oportunidad establecida para ello. En este, se opuso a todo el sustento de la solicitud de pérdida de investidura, señalando, en resumen, que en las sesiones convocadas por el concejo municipal no se ha votado proyecto de acuerdo, de modo que no se configura la causal de desinvestidura invocada.
1 Archivo digital: “01Demanda” 2 Archivo digital “40ContestacionDemanda&Poder”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Pérdida de Investidura
2 Archivo digital “40ContestacionDemanda&Poder”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Pérdida de Investidura Radicado 13001-23-33-000-2024-00238-00 Accionante Germán Rivera Grajales Accionado Manuel Alvear Silva Concejal Municipio de San Fernando Decisión Niega pretensiones Página Página 2 de 13
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3.3. Trámite desarrollado
6. Mediante auto de 14 de mayo de 2024, se admitió la solicitud . La citada providencia se notificó mediante estado electrónico de 17 de mayo de 2024, procediéndose con el respectivo traslado de la demanda el 28 de junio de 2024, con acuse de notificación personal vía WhatsApp el 28 de junio de 2024.
7. En este punto de la decisión , se precisa que fueron múltiples las gestiones agotadas por el despacho instructor para efectos de lograr la notificación de la parte demandada; siendo necesario acudir a las reglas de que trata la Ley 2213 de 2020 3
(artículo 8), previo requerimiento urgente a las empresas de telefonía móvil que operan en el país ; para corroborar la titularidad de la línea telefónica que se indicaba en el expediente como número de contacto del accionado. También fue necesario requerir a la parte actora acerca de la manera en la que obtuvo dicho abonado. Lo anterior,
en el país ; para corroborar la titularidad de la línea telefónica que se indicaba en el expediente como número de contacto del accionado. También fue necesario requerir a la parte actora acerca de la manera en la que obtuvo dicho abonado. Lo anterior, con plena observancia de los parámetros jurisprudenciales establecidos para el efecto4.
8. En auto de 22 de julio de 20225 se fijó fecha de audiencia pública de que trata el artículo 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018 y se decretaron pruebas a solicitud de parte . Con memorial del que dio cuenta la secretaría el 5 de agosto de 2024 6, se allegó la prueba documental requerida y , finalmente, el 8 de agosto de 2024 se practicó la citada diligencia 7 con la presencia de la Sala Plena de esta Corporación. A la citada diligencia no asistió el actor, situación que a la luz de la Ley 1881 de 2018 no impidió su desarrollo. La parte demandada a través de su apoderada tuvo la oportunidad de exponer sus alegaciones; al igual que el Agente del Ministerio
Público.
9. La apoderada de la demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo énfasis en que no se configura la causal invocada y solicitó que se mantenga incólume la investidura de concejal de su defendido. El señor Agente del Ministerio Público, luego de hacer un análisis de las pretensiones de la demanda a la luz de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, así como de las pruebas allegadas al proceso, pidió negar la solicitud, sin perjuicio de una orden de compulsa de copias a la Procuraduría General de la
caso concreto, así como de las pruebas allegadas al proceso, pidió negar la solicitud, sin perjuicio de una orden de compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación, a fin que se verifique si la conducta del concejal Manuel Alvear Silva constituye o no falta disciplinaria que pudiera ser sancionada.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
10. Revisadas las actuaciones, n o se ad vierten motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, por lo que se continúa la solución de fondo de este asunto.
3 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones” 4 Sobre el particular, véase la fundamentación desarrollada por el despacho en la providencia en la que se dispuso lo pertinente, así como las consideraciones metodológicas de la honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC1673 del 14 de diciembre de 2022. 5 Archivo digital “44AutoFijaFechayDecretaPrueba” 6 Archivo digital “52InformeSecretarial” 7 Archivo digital “53Audiencia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto: 5.6.1. Pruebas relevantes; 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo.
5.1. Competencia
11. Esta corporación es competente para conocer el asunto, en virtud del artículo 152.13 del CPACA , el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley.
5.2. Problema jurídico
12. Conforme a los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si el señor Manuel Alvear Silva , quien ostenta la calidad de concejal del municipio de San Fernando (Bolívar), elegido para el período 202 4-2027, incurrió o no, en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48.2 de la Ley 617 de 2000 , por no haber
Fernando (Bolívar), elegido para el período 202 4-2027, incurrió o no, en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48.2 de la Ley 617 de 2000 , por no haber asistido en un mismo per íodo de sesiones a 5 reuniones plenarias o de comisión en las que se votaron proyectos de acuerdo.
5.3. Tesis de la Sala
13. La Sala no decretará la pérdida de investidura del concejal demandado , señor Manuel Alvear Silva, comoquiera que no se estructuran los elementos de la causal invocada en la solicitud . Sin embargo, la Sala considera acertado el concepto del Procurador Delegado, en el sentido de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación, a fin que se verifique si la conducta del citado concejal, constituye o no falta disciplinaria.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
14. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables ( 5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Legitimación en la causa y acreditación de la calidad de concejal de la parte demandada.
15. El señor Manuel Alvear Silva está legitimado como sujeto pasivo de la presente acción, toda vez que en el expediente quedó acreditada su calidad de concejal. Lo anterior, según Formulario E-27, emitido por la Comisión Escrutadora Municipal de 5 de
15. El señor Manuel Alvear Silva está legitimado como sujeto pasivo de la presente acción, toda vez que en el expediente quedó acreditada su calidad de concejal. Lo anterior, según Formulario E-27, emitido por la Comisión Escrutadora Municipal de 5 de noviembre de 2023, por el cual se expidió credencial que da cuenta de la elección del citado como concejal8.
8 Folio 100 Archivo digital “02Pruebas”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5.2. La pérdida de investidura
16. La Constitución Política en el artículo 183, establece las causales por la cuales los congresistas pierden su investidura. Por su parte, el artículo 184 superior prevé que la pérdida de investidura será decretada por el Consejo de Estado; mientras que el artículo 143 del CPACA, determina lo siguiente: “A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente , la Mesa Directiva de la
correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente , la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y edile s”.
17. La Corte Constitucional 9 encuadró esta figura jurídica como una sanción jurisdiccional prevista contra algunos miembros de cargos de elección popular, quienes al incurrir en ciertas conductas afectan el funcionamiento transparente de las instituciones democráticas en su componente representativo.
18. Por su parte, el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa 10 la define, así: “La pérdida de investidura ha sido definida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , como una acción pública de orden Constitucional por medio de la cual se realiza un juicio de responsabilidad ético y político, que culmina con la imposición de una sanción por la trasgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de la s corporaciones representativas que impide en forma perpetua el ejercicio de cargos de elección popular y constituye un mecanismo para sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los miembros de corporaciones públicas de elección popular.
19. En ese orden, l a pérdida de investidura resulta ser un juicio de carácter sancionatorio, por medio del cual se adelanta un análisis integral de responsabilidad con el propósito de determinar si la conducta reprochada se adecúa al presupuesto
19. En ese orden, l a pérdida de investidura resulta ser un juicio de carácter sancionatorio, por medio del cual se adelanta un análisis integral de responsabilidad con el propósito de determinar si la conducta reprochada se adecúa al presupuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la p érdida de la investidura, y si se configura o no el elemento subjetivo, relativo a la culpabilidad. Todo lo anterior, con observancia precisa y acatamiento de los principios pro homine, in dubio pro reo y de favorabilidad, que orientan esta clase de actuaciones.
20. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU -424 de 2016, al diferenciar la pérdida de investidura del medio de control de nulidad electoral precisó que: “En el juicio sancionatorio el juez confronta la conducta del demandado con el ordenamiento para determinar si se debe imponer la consecuencia jurídica contenida en la Constitución, en otras palabras, realiza un análisis subjetivo, pues conlleva una sanción para quien resultó electo. En contraste, en el juicio de validez electoral, en el que se somete a control jurisdiccional el acto electoral, se confronta este último con las normas jurídicas invocadas y el concepto de violación, es decir, se hace un contr ol objetivo de legalidad. En consecuencia, ambos procesos tienen garantías distintas. Por ejemplo, el juicio sancionatorio de pérdida de investidura exige realizar un análisis de culpabilidad y en el de validez puede aplicarse responsabilidad objetiva. De otra parte, desde la perspectiva de los fines constitucionales que protegen es clara la autonomía sustancial entre ambos:
realizar un análisis de culpabilidad y en el de validez puede aplicarse responsabilidad objetiva. De otra parte, desde la perspectiva de los fines constitucionales que protegen es clara la autonomía sustancial entre ambos: el primero conlleva la ponderación de la ética pública y los derechos del elegido, pues su núcleo de protección es la dignidad que imp lica el mandato otorgado en ejercicio de la democracia; y el segundo pondera la regularidad del proceso democrático y los derechos de los elegidos y los electores, es decir, busca preservar la validez del voto popular”.
9 SU-379 de 2019 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 19 de septiembre de 2018, radicación: 201602966 01, C.P. Hernando Sánchez
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5.5.3 De las causales de pérdida de investidura de los concejales.
21. La Constitución Política a través del artículo 293 radicó en el legislador la determinación de las causales de pérdida de investidura de los miembros de las
5.5.3 De las causales de pérdida de investidura de los concejales.
21. La Constitución Política a través del artículo 293 radicó en el legislador la determinación de las causales de pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas de entidades territoriales, al establecer que la ley determinará las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.
22. A su turno, el Congreso expidió la Ley 136 de 2 de junio de 1994 11, norma que fue reformada parcialmente por la Ley 617 de 6 de octubre de 200012 , de manera que fue a través del artículo 48 de esta última, donde se compilaron las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, así: “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de
conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
2. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley.”
5.5.4. De la causal prevista en el artículo 48.2 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000.
23. De la regla jurídica arriba trascrita , son cinco los elementos necesarios para la configuración de la citada causal, a saber: (1) la inasistencia del concejal; (2) que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones; (3) que las cinco reuniones a las que deje de asistir sean reuniones plenarias o de comisión; y (4) que en ellas se voten proyectos de acuerdo (para el caso de los concejales).
24. Para efectos de la interpretación de estos elementos, la Sala precisa que, la palabra inasi stencia debe articularse con la expresión : “en las que se voten” que aparece en la misma norma y, para efectos probatorios es igualmente indispensable tomar en consideración el tipo de votación realizada , esto es, que se trate de un provecto de acuerdo . En consecuencia , la inasistencia el número de veces exigida y
aparece en la misma norma y, para efectos probatorios es igualmente indispensable tomar en consideración el tipo de votación realizada , esto es, que se trate de un provecto de acuerdo . En consecuencia , la inasistencia el número de veces exigida y con ocasión del tipo de situaciones legalmente establecidas, conllevará a la pérdida de investidura.
11 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 12 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional".TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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25. Resulta entonces un deber del concejal asistir a las sesiones en la que se voten proyectos de acuerdo. Se resalta, que los con cejales están legalmente obligados a votar, sin que autónomamente puedan abstenerse de hacerlo y el acto consistente en
proyectos de acuerdo. Se resalta, que los con cejales están legalmente obligados a votar, sin que autónomamente puedan abstenerse de hacerlo y el acto consistente en atender el llamado a lista que se realiza al inicio de cada sesión con el fin de verificar el respectivo quórum, hace presumir –en ausencia de prueba en contrario– la asistencia o no del concejal a la sesión, de manera que su inasistencia puede llevar la pérdida de su investidura, siempre que se demuestre aquella con los medios idóneos disponibles al efecto.
26. De lo anterior, surge la importancia de que en la respectiva acta se hagan constar los nombres de los asistentes y ausentes a la sesión . En cuanto a que la inasistencia ocurra en el mismo período de sesiones , a la luz 136 de 1994 (artículo 23), los concejos de los municipios clasificados en categorías especial, primera y segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias.
27. Por su parte, l os concejos de los municipios clasificados en las demás categorías13, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo 1 vez por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre. Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. A su vez, los parágrafos de la referida norma prevén: “PARÁGRAFO 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más,
pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente. A su vez, los parágrafos de la referida norma prevén: “PARÁGRAFO 1. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo. PARÁGRAFO 2. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración. (...)”.
28. Finalmente, ha de precisarse, que el Consejo de Estado, refiriéndose a la pérdida de investidura de congresistas prevista en el artículo 183.2 constitucional, pero aplicable en cuanto a los requisitos o elementos necesarios para su configuración, previó que: “no es posible acumular las inasistencias de distintos períodos ordinarios ni las sesiones ordinarias con las extraordinarias. (…) Ha sido reiterada la posición de la Corporación consistente en que las sesiones plenarias relevantes para la pérdida de in vestidura son aquellas en las cuales se hayan votado, y no solo discutido o debatido los asuntos mencionados en la norma constitucional, esto es, proyecto de acto legislativo, de ley o mociones de censura (…) En esa medida, una inasistencia a una sesión en la cual únicamente se hayan votado impedimentos no puede ser contabilizada como una de las inasistencias, porque en ella no se están votando proyectos de ley o de actos legislativos”14
13 El Municipio de San Fernando Bolívar está catalogado como de sexta categoría, de acuerdo al número de habitantes, cuyas cifras recopila y oficializa el DANE.
ley o de actos legislativos”14
13 El Municipio de San Fernando Bolívar está catalogado como de sexta categoría, de acuerdo al número de habitantes, cuyas cifras recopila y oficializa el DANE. 14 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 27 de marzo de 2019, radicación número: 11001 -0315-000-2018-02151-01(PI)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes
29. Al expediente se aportaron los siguientes medios de convicción relevantes:
30. (1) Listado definitivo de candidatos inscritos por el Partido Cambio Radical, junto a formularios pre electorales, reclamaciones y finalmente: credencial que da cuenta de la elección de Manuel Alvear Silva como concejal del Municipio de San Fernando en el período constitucional 2024-202715.
31. (2) Actas en manuscrito con listado de nombres correspondientes a concejales del Municipio de San Fernando, figurando el nombre del señor Manuel Alvear Silva, pero
período constitucional 2024-202715.
31. (2) Actas en manuscrito con listado de nombres correspondientes a concejales del Municipio de San Fernando, figurando el nombre del señor Manuel Alvear Silva, pero sin estar seguido de su firma, enunciándose en el encabezado de estas las siguientes fechas: 19, 20, 21, 22 y 24 de febrero de 202416.
32. (3) Certificación expedida por el Concejo Municipal de San Fernando el 27 de febrero de 2024. En la que se lee: “ El señor Manuel Alvear Silva no asistió a sesiones extraordinarias los días 19 y 23 de enero de 2024, en esos días no hubo aprobación de proyectos como consta en las actas. Los días 9, 16, 20, 21, 22 y 24 de febrero de 202, el señor MANUEL ALVEAR SILVA, no asistió a sesiones ordinarias, en esos seis días no hubo aprobación de proyectos como consta en las actas”17
33. (4) Certificación remitida por el Concejo Municipal de San Fernando de fecha
26 de julio de 202418, en la cual se lee:
“El señor Manuel Alvear Silva, no asistió a las sesiones extraordinarias que se llevaron a cabo los días 19 y 23 de enero de 2024, y a las sesiones ordinarias celebradas los días 9, 16, 20, 21, 22 y 24 de febrero de 2024, en las mencionadas sesiones no se realizaron votaciones de proyectos de Acuerdo, como consta en las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias de la vigencia 2024. Las mencionas inasistencias no fueron justificadas por el concejal.
sesiones no se realizaron votaciones de proyectos de Acuerdo, como consta en las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias de la vigencia 2024. Las mencionas inasistencias no fueron justificadas por el concejal.
Asimismo, se certific a que el concejal Manuel Alvear Silva, No asistió a la comisión llevada a cabo el día 25 de febrero de 2024, en la cual se sometió a votación el proyecto de acuerdo No. 004 “por medio del cual se modifica la estructura administrativa del Municipio de San Fernando Bolívar, se crea la Secretaría jurídica, la Oficina de Control Interno Disciplinario u otros cargos”. La mencionada inasistencia no fue justificada por el concejal.”
34. (5) De igual manera se aport ó el cronograma de asistencia a sesiones en esa corporación, en relación con el concejal Manuel Alvear Silva, tal y como sigue:
15 Folios 1 a 100 archivo digital “02Pruebas” 16 Folios 109 a 116 archivo digital “02Demanda” 17 Folio 5 a 25 archivo digital “40ContestaciónDemanda” 18 Archivo digital: “51RespuestaConcejoMunicipalSAnFernando”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Pérdida de Investidura Radicado 13001-23-33-000-2024-00238-00 Accionante Germán Rivera Grajales Accionado Manuel Alvear Silva Concejal Municipio de San Fernando Decisión Niega pretensiones Página Página 11 de 13
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
35. De la apreciación de las pruebas y su confrontación con el marco jurídico descrito preliminarmente en esta providencia, se concluye que no debe decretarse la desinvestidura del Concejal Manuel Alvear Silva. Lo anterior, por cuanto no se cumplen los requisitos con fundamento en lo previsto en la ley, los precedentes judiciales y las pruebas reseñadas ; resultando claro que no se logró acreditar que el señor Manuel Alvear Silva, en su calidad de concejal del Municipio de San Fernando, hubiera incurrido en la conducta prevista en el artículo 48. 2 de la Ley 617 de 2000, pues si bien se ausentó a varias sesiones ordinarias y extraordinarias, sólo en una de estas se vot
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