🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001233300020240024100-(28-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001233300020240024100-(28-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-23-33-000-2024-00241-00

Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 073/2024

DESPACHO No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Habeas Corpus Radicado 13001-23-33-000-2024-00241-00 Demandante Gabriel Enrique Aparicio Padilla. Agente oficioso José Sayas Beltrán Demandado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena – Centro de Servicios Judiciales de Cartagena. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Declara improcedente

II. PRONUNCIAMIENTO

Decide el Despacho la solicitud de habeas corpus de la referencia.

III. ANTECENDENTES

3.1. Contenido de la solicitud (doc. 01 – expediente digital).

El señor José Sayas Beltrán, en calidad de agente oficioso de Gabriel Enrique Aparicio Padilla, afirmó, en resumen, lo siguiente:

El señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla fue condenado a 72 meses de prisión por haber cometido el tipo penal de hurto y se encuentra privado de la libertad desde el año 2019.

En julio de 2023 solicitó la libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución

haber cometido el tipo penal de hurto y se encuentra privado de la libertad desde el año 2019.

En julio de 2023 solicitó la libertad condicional al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. No obstante, fue trasladado al E.P.C. San Sebastián de Ternera y, el expediente penal fue remitido al J uzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, quien decidió negar la solicitud , con el argumento de que el arraigo aportado era insuficiente y exigió nuevas pruebas, las cuales ya fueron aportadas; sin que su solicitud haya sido resuelta hasta la fecha.

3.2. Trámite procesal.

La solicitud de habeas corpus fue repartida a este Despacho el día 27 de abril de 2024 a la 01:16 p.m. y mediante auto de la misma fecha se admitió y se ordenó13001-23-33-000-2024-00241-00

Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 073/2024

DESPACHO No. 004

oficiar al Centro de Servicios de Judiciales de Cartagena y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que informaran lo concerniente a la privación de la libertad d el accionante y los hechos expuestos en la petición de hábeas corpus (doc. 04 – expediente digital).

3.3. CONTESTACIÓN.

  • El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena (doc. 06 – expediente digital)

expuestos en la petición de hábeas corpus (doc. 04 – expediente digital).

3.3. CONTESTACIÓN.

  • El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena (doc. 06 – expediente digital) informó que el 8 de agosto de 2023 repartió el pro ceso bajo CUI # 200016001074201900741 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena; y que efectuada una consulta a su base de datos de Excel y el sistema TYBA con el número de identificación del accionante no encontró otro proceso penal de Ley 906 de 2004 que se adelante en contra del accionante.
  • . El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (doc. 07, expediente digital), informó que vigila la condena impuesta en contra del accionante dentro del proceso identificado con el CUI 20 -001-6001074-2019-00741-00, por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, por el delito de hurto calificado agravado, a una pena principal de 72 meses de prisión, y a la pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, negando cualquier tipo de subrogado penal.

Como el accionante fue recluido en el Establecimiento Carcelario de Cartagena, el expediente penal fue remitido el 11 de agosto de 2023 por parte de su homólogo ejecutor de Valledupar, por lo que el 14 de agosto de 2023 avocó su conocimiento.

Agregó que en el proceso estaba pendiente de resolver una solicitud de libertad condicional presentada ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución

avocó su conocimiento.

Agregó que en el proceso estaba pendiente de resolver una solicitud de libertad condicional presentada ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar, la cual fue denegada el 11 de octubre de 2023 por el incumplimiento de los requisitos legales, y que ordenó oficiar al Centro Carcelario y Penitenciario de esta ciudad para q ue aportara los documentos correspondientes.

La providencia anterior fue notificada el 17 de octubre de 2023 y aunque el INPEC allegó los documentos solicitados, se ech ó de menos las pruebas tendientes a comprobar el arraigo familiar y social del privado de la libertad.13001-23-33-000-2024-00241-00

Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 073/2024

DESPACHO No. 004

El 25 de marzo de 202 4, el Sr. Luis Alfredo Amaris Peñate, quien indicó ser primo del penado, aportó pruebas para demostrar el arraigo familiar y social.

En aras de que el peticionario aporte las pruebas solicitadas de forma adecuada, el 26 de marzo de 2024 se le informó que con las fotos aportadas no era suficiente para comprobar el arraigo familiar y social, por lo que respetuosamente se le sugirió como podían ser aportados estos documentos, en aras de una respuesta conforme a su petición.

Finalmente, el 9 de abril de 2024 el proceso ingresó al Despacho para decidir con

sugirió como podían ser aportados estos documentos, en aras de una respuesta conforme a su petición.

Finalmente, el 9 de abril de 2024 el proceso ingresó al Despacho para decidir con las pruebas aportadas . N o obstante, se encuentra surtiendo su turno correspondiente, dado la congestión que maneja, debido a los informes diarios de Habeas Corpus y Tutelas por rendir, los aproximadamente 3500 procesos que le corresponde conocer, lo cual hace imposible emitir respuestas inmediatas a las peticiones que se reciben.

Por lo anterior, solicitó que se denegara la solicitud de habeas corpus, porque la misma no puede ser utilizada para reemplazar las funciones del Juez natural ni como una instancia adicional.

4.1. Competencia.

De acuerdo con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para decidir la solicitud de Habeas Corpus de la referencia.

4.2. Generalidades de la Acción Pública de Habeas Corpus.

El mecanismo constitucional del hábeas corpus como mecanismo de protección, es a la vez garantía de inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional destinada a ser eje rcida en cualquiera de los siguientes eventos: I) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y II) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El Hábeas Corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas.

Es un derecho fundamental y la acción fundacional del derecho público: la

se prolonga ilegalmente.

El Hábeas Corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas.

Es un derecho fundamental y la acción fundacional del derecho público: la acción tutelar de la libertad.13001-23-33-000-2024-00241-00

Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 073/2024

DESPACHO No. 004

En el derecho colombiano, el Hábeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006 (“Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”), cuyo artículo 1° precisa:

“Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolon gue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.”

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de Hábeas Corpus, entre otros:

“i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal,

“i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo”1.

Cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación.

La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que , si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: I) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; II) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; III) desplazar al funcionario judicial competente; y IV) obtener una opinión diversa, a manera de instancia

establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; III) desplazar al funcionario judicial competente; y IV) obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional, de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.2

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 39/08/2012, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca.13001-23-33-000-2024-00241-00

Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 073/2024

DESPACHO No. 004

4.3. El caso concreto.

De acuerdo con las normas y jurisprudencia comentadas previamente, al juez de la acción de habeas corpus, le está vedado invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales”3 . De acuerdo con los medios de prueba allegados al proceso, el accionante se encuentra condenado hurto calificado agravado dentro del proceso penal radicado con el No. 2001 -6001074-2019-00741 (2019 -00358), por virtud de condena proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal

radicado con el No. 2001 -6001074-2019-00741 (2019 -00358), por virtud de condena proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar.4

Así mismo, está demostrado que el señor Gabriel Enrique Aparici o Padilla, presentó solicitud de libertad provisional, y mediante providencia de 11 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena negó dicho subrogado penal porque no se cumplió con uno de los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599/00, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709/14.

Quedó igualmente probado que el 25 de marzo de 2024, el Sr. Luis Alfredo Amaris Peñate, aportó unos documentos con el fin de demostrar el arraigo familiar y social (doc. 12. Carpeta C03Ejecución Cartagena, 01cuadernoprocesopenal) y mediante correo de 26 de marzo de 2024 el juzgado accionado le informó al señor Amaris Peñate, cuáles eran los documentos que podían acreditar el arraigo familiar y social del accionante (ver doc. 13 ibídem).

Finalmente, el 9 de abril de 2024 ingresó el proceso al juzgado accionado , a efectos de emitir una decisión de fondo.

De lo anterior se concluye que, luego de las nuevas pruebas aportadas , la solicitud de libertad provisional se encuentra al despacho del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, pendiente de emitir una decisión de fondo, quien debe, en su condición de juez natural del

solicitud de libertad provisional se encuentra al despacho del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, pendiente de emitir una decisión de fondo, quien debe, en su condición de juez natural del proceso proceder a decidirla en un plazo razonable , sin que pueda el juez constitucional suplir sus funciones.

El hecho de que el accionante cuente con las alternativas de defensa que la ley prevé para el proceso penal impide la procedencia del hábeas corpus.

3 Sentencia de 27 de octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero. 4 Ver fs. 20 – 24 de la carpeta denominada 01cuadernoprocesopenal, obrante en el expediente digital.13001-23-33-000-2024-00241-00

Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 073/2024

DESPACHO No. 004

Por lo anterior, el accionante debe esperar a que sea el juez competente el que se pronuncie sobre la solicitud interpuesta y no intentar que un juez ajeno a la causa se pronuncie en forma anticipada sobre los puntos que edifican la decisión por cumplimiento de la condena. Aunque en el prese nte caso no ha transcurrido un tiempo excesivo sin que se decida la solicitud de libertad comentada, lo cierto es que la autoridad judicial accionada, en tanto sugiere que dicha solicitud debe someterse a los turnos de un despacho que tiene mas de 3000 procesos a su cargo, debe tener en cuenta

decida la solicitud de libertad comentada, lo cierto es que la autoridad judicial accionada, en tanto sugiere que dicha solicitud debe someterse a los turnos de un despacho que tiene mas de 3000 procesos a su cargo, debe tener en cuenta que los derechos de las personas privadas de la libertad no puede estar sometida a las dificultades estructurales de la administración de justicia y que tiene, por tanto, el deber de actuar con la mayor diligencia a efectos de garantizar que las decisiones en torno a ese derecho fundamental se tomen en términos razonables, tal como exige tanto el derecho interno como el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción pública de hábeas corpus invocada por el agente oficioso del señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Exhortar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para que decida la solicitud de libertad del accionante dentro de un plazo razonable.

TERCERO. NOTIFICAR PERSONALMENTE esta decisión al agente oficioso . Entréguesele copia de la presente providencia al momento de la notificación e infórmesele que la decisión podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a la notificación.

CUARTO: OFICIAR al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena San Sebastián de Ternera, para que notifique

calendarios siguientes a la notificación.

CUARTO: OFICIAR al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena San Sebastián de Ternera, para que notifique la presente providencia al recluso, para lo cual deberá remitirle al señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla copia de la presente providencia; luego de lo cual debe remitir a este Tribunal constancia del cumplimiento de la notificación personal para cuya práctica se le comisiona.13001-23-33-000-2024-00241-00

Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 073/2024

DESPACHO No. 004

QUINTO: Notifíquese por el medio más expedito a las accionadas.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...