TA BOL-13001233300020240024300-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240024300-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13-001-23-33-000-2024-00243-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 038/2024
SALA DE DECISIÓN No 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción: Observaciones contra Acuerdo Municipal
Radicado No: 13-001-23-33-000-2024-00243-00
Actor: Gobernación de Bolívar Acto a revisar: Acuerdo 001 de 29 de febrero de 2024, proferido por el
Concejo Municipal de Cantagallo, Bolívar
Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir sobre la validez del Acuerdo No. 001 de 29 de febrero de 2024. III.- ANTECEDENTES 3.1. La petición El Secretario del Interior de la Gobernación de Bolívar, en ejercicio de las funciones otorgadas por los artículos 305 -10 constitucional y 82 de la Ley 136/94, presentó observaciones contra el Acuerdo No. 00 1 de 29 de febrero de 202 4 expedido por el Concejo Municipal de Cantagallo – Bolívar “Por medio del cual
presentó observaciones contra el Acuerdo No. 00 1 de 29 de febrero de 202 4 expedido por el Concejo Municipal de Cantagallo – Bolívar “Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Cantagallo-Bolívar para realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales de conformidad con los artículos 276 7 277 de la Ley 1955 de 201 9, reglamentados por el Decreto 149 de 2020, y la Ley 2044 de 2020, el Decreto 523 de 2021 y aquellas normas que, en adelante modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten y se dictan otras disposiciones”, por considerarlo contrario al ordenamiento constitucional vigente, motivo por el cual solicita que se declare su invalidez. 3.2. Normas violadas y concepto de violación. Sostuvo que el acuerdo objeto de observaciones, es contrario a los artículos 3133 de la Constitución Política, 32 parágrafo 4, 76 y 82 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 y 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015. Como concepto de violación, alegó los siguientes argumentos: Primer cargo: sostuvo que el artículo 1° del acuerdo cuestionado violó el numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política porque otorgó una autorización de13-001-23-33-000-2024-00243-00
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forma general, y no determinó ni individualizó los bienes inmuebles frente a los cuales se podía realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio, lo que desdibuja el principio de excepcionalidad, propio de dichos contratos. Es decir, que estipuló un margen muy amplio en la autorización conferida, el cual puede ser susceptible de varias interpretaciones por la autoridad municipal. Agregó que, no hay prueba de que se haya debatido y analizado cada predio a transferir a título gratuito o enajenación de dominio , de acuerdo con la identificación jurídica y la documentación técnica prevista en los artículos 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.2.2. Decreto 1077 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 523 de 2021.
Segundo cargo: el artículo 2° violó el artículo 313 -3 de la Constitución Política, toda vez que otorgó facultades al alcalde para expedir actos administrativos, firmar escrituras públicas y suscribir cualquier acto jurídico y/o administrativo tendientes a la incorporación, desenglobe y/o segregación, subdivisión de los predios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el a cuerdo; no obstante, las mismas son atribuciones con las que cuenta el alcalde municipal,
tendientes a la incorporación, desenglobe y/o segregación, subdivisión de los predios necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en el a cuerdo; no obstante, las mismas son atribuciones con las que cuenta el alcalde municipal, razón por la cual, no se requiere de dicha autorización del Concejo.
Tercer cargo: afirmó que el proyecto de acuerdo se aprobó e n el segundo debate de 29 de febrero de 2024 y, de acuerdo con la certificación emitida por la secretaria ejecutiva de despacho, el acuerdo fue recibido para su sanción el 12 de marzo 2024; es decir, ocho (8) días hábiles después de su aprobación, razón por la cual se viola el artículo 76 de la Ley 136 de 1994. 3.3. Actuación procesal.
Por auto de 7 de mayo de 2024 se admitió la demanda, y se dispuso notificar personalmente al agente del Ministerio Público, al alcalde, al personero y al presidente del Concejo Municipal Cantagallo, Bolívar, y fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días (doc. 06 ibidem). El 23 de mayo de 2024 el proceso se fijó en lista por 10 días (doc. 09 ibidem). El expediente ingresó al Despacho para dictar sentencia el 7 de junio de 2024 (doc. 12). 3.4. Intervenciones El alcalde municipal de Cantagallo, solicitó que se nieguen las pretensiones del escrito de observaciones, en resumen, con los siguientes argumentos: El acuerdo cuestionado no vulnera el numeral 3 º del artículo 313 de la Constitución Política, debido a que la autorización otorgada es precisa y clara,
escrito de observaciones, en resumen, con los siguientes argumentos: El acuerdo cuestionado no vulnera el numeral 3 º del artículo 313 de la Constitución Política, debido a que la autorización otorgada es precisa y clara, pues en el mismo se establece que para ceder gratuitamente o en su defecto13-001-23-33-000-2024-00243-00
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enajenar, se deben cumplir con las características de los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 del 201 9. Luego, si se enfoca en la literalidad de dichas normas, es evidente que, las facultades no se otorgaron de manera general, al contrario, son específicas y determinadas, gracias a que dichos requisitos limitan los beneficiarios del proyecto de acuerdo, quienes además de acreditar cada uno de las características, deberá someterse a un procedimiento administrativo que el municipio realizará para verificar técnica y jurídicamente que efectivamente el inmueble fiscal pueda ser cedido o no, esto, bajo el apoyo de FONVIVIENDA quien realizara un cruce y validación de la información de conformidad con el artículo 2.1.2.2.2.7. del Decreto 523 del 2021. Agregó que las facultades que se le otorga ron son precisas y expresas, pues se determinó e n el tiempo la autorización, esta se concedió hasta el día 31 de
Agregó que las facultades que se le otorga ron son precisas y expresas, pues se determinó e n el tiempo la autorización, esta se concedió hasta el día 31 de diciembre del 2025 (Límite temporal) y se especificó los bienes inmuebles fiscales que podrán ser cedidos a título gratuito, indicando que son aquellos que sean ocupados con uso habitacional con más de 10 años y la enajenación se llevará a cabo en aquellos inmuebles fiscales ocupados que no cumplan con el uso habitacional (autorización precisa y expresa). Finalmente, sostuvo que existe una legislación que regula la adjudicación de los bienes fiscales, en la cual, se establecen unos requisitos y objetivos especiales que no puede ser dejados de lado por el Concejo, quien al momento de facultar al alcalde para realizar las cesiones a título gratuito o enajenarlos tuvo en cuenta cada una de las normas vigentes.
IV. - CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten vicios en la actuación que constituyan nulidades procesales y se cumplió el trámite establecido en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Se resalta que no fue necesario agotar la etapa de prueb as, toda vez que no se solicitó su práctica, ni se estimó necesario su decreto oficioso.1
V. – CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
1 Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la
los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al Despacho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produ ce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, no procederá recurso alguno.13-001-23-33-000-2024-00243-00
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De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del numeral 2º del artículo 151 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en única instancia de la observación formulada al acuerdo municipal demandado, por el delegado del Gobernador del Departamento de Bolívar. 5.2. Oportunidad en la presentación de las observaciones.
151 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en única instancia de la observación formulada al acuerdo municipal demandado, por el delegado del Gobernador del Departamento de Bolívar. 5.2. Oportunidad en la presentación de las observaciones. De acuerdo con el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, el Gobernador cuenta con veinte (20) días, que deben entenderse hábiles, para presentar ante el Tribunal Contencioso Administrativo los acuerdos que encuentre contrarios a la Constitución, la ley o la ordenanza, para que éste decida sobre su validez, y en el caso concreto la observación del acuerdo cuestionado ante este Tribunal se hizo dentro del término de ley. En efecto, consta en el expediente que el 2 de abril de 2024 el alcalde de Cantagallo envió copia del acuerdo cuestionado a la Secretaría del Interior de la Gobernación del Departamento de Bolívar, (f. 7 -8 doc. 04), y consta en el sistema de gestión SAMAI que las observaciones en su contra se presentaron ante el 29 de abril de 2024, esto es, dentro de los 20 días hábiles de que trata el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986. 5.3. Problema jurídico. Debe la Sala establecer si el Acuerdo materia de observaciones autorizó al alcalde de Cantagallo para realizar cesión a título gratuito y enajenación de inmuebles y si dichas autorizaciones violan el artículo 313 constitucional, el parágrafo cuarto del artículo 32 de la Ley 136/94(modificado por el artículo 18 de
alcalde de Cantagallo para realizar cesión a título gratuito y enajenación de inmuebles y si dichas autorizaciones violan el artículo 313 constitucional, el parágrafo cuarto del artículo 32 de la Ley 136/94(modificado por el artículo 18 de la Ley 1551/12), y 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015 5.4. Tesis de la Sala. La Sala declarará la invalidez del Acuerdo No 001 de 29 de febrero de 2024, como quiera que, no se identificaron ni individualizaron los bienes inmuebles objeto de cesión a título gratuito, en razón a que, al tratarse de bienes del Estado, deben seguir los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.
5.5. Caso concreto.
5.5.2. En el escrito de observaciones, el Gobernador de Bolívar señaló que el acuerdo cuestionado violó los artículos 313-3 de la Constitución Política, 32 parágrafo 4, 76 y 82 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 y 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015.13-001-23-33-000-2024-00243-00
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La Constitución Política en artículos 313 -3 atribuye a los concejos muni cipales facultad para autorizar a los alcaldes a efectos de que celebren contratos.
Por otro lado, el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 señala como atribuciones de los concejos, las siguientes:
“ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
PARÁGRAFO 4º . De conformidad con el numeral 3º. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley”.
Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley”.
Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio." ARTÍCULO 2.1.2.2.2.1. Identificación jurídica y técnica del inmueble. El trámite de cesión gratuita de bienes fiscales se adelantará de oficio o solicitud de parte.
En el marco del proceso de transferencia la entidad cedente deberá verificar que la titularidad de pleno dominio del inmueble esté a su nombre y que, además, se encuentre libre de gravámenes que impidan su transferencia.
Así mismo, se deberán realizar las acciones técnicas necesarias para establecer la identificación física del inmueble verificando que:
1. Cuente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional.
2. Se ubique dentro del perímetro urbano del municipio o distrito.
3. No se encuentre ubicado en bienes. de uso público, bienes destinados a fines institucionales de salud o educación, en áreas insalubres, de alto riesgo no mitigable, en zonas de conservación o protección ambiental y las demás áreas previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. (…)”13-001-23-33-000-2024-00243-00
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ARTÍCULO 2.1.2.2.2.2. Documentación técnica del inmueble. Una vez identificado el inmueble objeto de titulación, se solicitarán los siguientes documentos, siempre y cuando estos no reposen en la entidad cedente:
1. Documento técnico del inmueble expedido por la entidad territorial competente, que establezca que el predio a titular se encuentra en zona apta para la localización de asentamientos humanos en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.1.2.2.2.1.
2. Documento que determine el destino económico del inmueble, expedido por la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral.
PARÁGRAFO. La cesión a título gratuito estará basada en la info rmación que suministre la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral y no se exigirá ni será tenido en cuenta para ningún efecto el avalúo comercial o catastral del inmueble objeto del trámite.
La Corte Constitucional en la sentencia C-738 de 2001, al examinar y declarar exequible el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 136, respecto de la función de los concejos de autorizar al alcalde para contratar, de cara a la atribución
La Corte Constitucional en la sentencia C-738 de 2001, al examinar y declarar exequible el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 136, respecto de la función de los concejos de autorizar al alcalde para contratar, de cara a la atribución constitucional conferida en el numeral 3° del artículo 313 Superior, puntualizó lo siguiente: “[…] Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atribución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitacio nes propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas general es aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de Contratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder público, como entre las distintas ramas -, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cual es podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C -466/97, en los siguientes términos:
(...) Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza
en los siguientes términos:
(...) Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; Y QUE NO SE PUEDE INTERPRETAR DICHA NORMA EN FORMA TAL QUE SE OBLIGUE AL ALCALDE A SOLICITAR AUTORIZACIONES DEL CONCEJO EN TODOS LOS CASOS EN QUE VAYA A CONTRATAR, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.13-001-23-33-000-2024-00243-00
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Adicionalmente, el Consejo de Estado en reiteradas sentencias 2, señaló que cuando sea necesario otorgarle facultades propias del Consejo a los alcaldes, estas deben ser concedidas de manera precisa, pues su interpretación es estricta, en tal sentido se indicó lo siguiente:
“ (…) Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como
los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales, al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa , pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional(…)”.
5.5.3. El Acuerdo 001 de 29 de febrero de 2024, establece:
Acuerdo N° 001 (febrero 29 de 2024)
“Por medio del cual se autoriza al Alcalde Municipal de Cantagallo-Bolívar para realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales de conformidad con los artículos 276 7 277 de la Ley 1955 de 2019, reglamentados por el Decreto 149 de 2020, y la Ley 2044 de 2020, el Decreto 523 de 2021 y aquellas normas que, en adelante modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten y se dictan otras disposiciones”
En uso de sus atribuciones constitucionales, legales y en especial las conferidas por el artículo 32 de la Ley 32 de la Ley 136 de 1994 y,
Considerando:
Que la Constitución Política de Colombia concede como derecho constitucional de cada colombiano en su artículo 51, lo siguiente: (…).
por el artículo 32 de la Ley 32 de la Ley 136 de 1994 y,
Considerando:
Que la Constitución Política de Colombia concede como derecho constitucional de cada colombiano en su artículo 51, lo siguiente: (…).
Así mismo, consagró el derecho a la propiedad en su artículo 58, el cual dispone: (…).
Que el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, estableció la figura de la cesión a título gratuito de bienes fiscales mediante escritura pública en favor de los ocupantes, cuando la ocupación ilegal haya ocurrido antes del 28 de julio de 1988.
2 Consejo De Estado SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA CONSEJERO
PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 202113-001-23-33-000-2024-00243-00
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Que el artículo 95 de la Ley 388 de 1997, contempló la asignación de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, es decir la cesión de predios fiscales a título gratuito.
Que el artículo 95 de la Ley 388 de 1997, contempló la asignación de subsidio familiar de vivienda en terrenos y las cesiones de que trata el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, es decir la cesión de predios fiscales a título gratuito.
En este sentido, el artículo 123 ibidem, estableció que de conformidad con la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentran en suelo urbano de los municipios y que no constituyan la reserva ambiental, pertenecerán a dichas entidades territoriales.
Que el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, nuevamente hace referencia a la cesión a título gratuito establecida en el artículo 58 de la Ley 9 de 1989, solo que debe realizarse a través del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana "INURBE".
Que el artículo segundo de la Ley 1001 de 2005 modificatorio del artículo 14 de la Ley 708 de 2001, de igual manera h izo referencia a la figura de la cesión a título gratuito de los predios fiscales que se encontraran ocupados ilegalmente con anterioridad al 30 de noviembre de 2001.
Que el Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio". Compiló en el Título 2: Transferencia de Bienes Fiscales, Capítulo 2: Transferencia de Bienes Fiscales Para Vivienda de Interés Social de la Ley 1001 de 2005 y Ley 1151 de 2007.
Que el artículo 277 de la Ley 195 5 de 2019, modificatorio del artículo 14 de la Ley 708 de 2001, incluyó no solo la cesión de bienes fiscales a título gratuito, sino
Que el artículo 277 de la Ley 195 5 de 2019, modificatorio del artículo 14 de la Ley 708 de 2001, incluyó no solo la cesión de bienes fiscales a título gratuito, sino que también incluyó la enajenación directa de bienes fiscales; sin embargo, en el parágrafo uno señala que esta última es a plicable a los bienes inmuebles fiscales ocupados ilegalmente con mejoras que no cuenten con destinación económica habitacional.
Que en aras de trabajar mancomunadamente con las disposiciones de orden nacional y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territo rio, se hace necesario dar cumplimiento a los establecido en la Ley 1955 de 2019: ARTICULO 277. CESION A TÍTULO GRATUITO O FINANCIACIÓN DE BIENES FISCALES Modifíquese el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así: (…) Artículo 14. Cesión a títu lo gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales. (…)”
En concordancia con lo anterior, el artículo 2.1.2.2.2.12. del Decreto 149 de 2020, mantuvo la figura de la enajenación directa para los bienes inmuebles con mejoras que no cuenten con la destinación económica habitacional. Además, el Congreso de la Republica expidió la Ley 2044 de 2020 que tiene por objeto (…)
En esta misma línea jurídica, como parte de la política de saneamiento predial, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 523 de 2021 (…)
Que el numeral 2 del artículo 2.1.2.2.2.13. "Enajenación de bienes fiscales" del Decreto 523 de 2021 establece: (…)
el Gobierno Nacional expidió el Decreto 523 de 2021 (…)
Que el numeral 2 del artículo 2.1.2.2.2.13. "Enajenación de bienes fiscales" del Decreto 523 de 2021 establece: (…)
Que en el Plan de Desarrollo Municipal 2020 - 2023 "Cantagallo Renace" se contempló como necesidad en la línea estratégica: Cantagallo Renace en Superación de la Pobreza, Sector vivienda, programa: Acceso a Soluciones de Vivienda, con la meta producto: Servicio de asistencia técnica y jurídica en saneamiento y titulación de predios.13-001-23-33-000-2024-00243-00
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De conformidad con lo anterior y con el fin de adelanta r el proceso de saneamiento predial y titulación de los bienes, y de esta manera dar cumplimiento al mandato constitucional, es viable autorizar a la Administración Municipal para que transfiera a título gratuito o por medio de la enajenación de dominio de bienes fiscales de propiedad del Municipio que se encuentran ocupados ilegalmente y cumplen con los requisitos previstos en las disposiciones normativas que regulan la materia.
Que el proceso a seguir para realizar las cesiones a título gratuito o la enajenación de dominio de bienes fiscales se encuentra contemplado en el
ocupados ilegalmente y cumplen con los requisitos previstos en las disposiciones normativas que regulan la materia.
Que el proceso a seguir para realizar las cesiones a título gratuito o la enajenación de dominio de bienes fiscales se encuentra contemplado en el artículo 14 de la Ley 708 de 2001, modificado por el artículo 276 y 277 de la Ley 1955 del 2019, reglamentado por el decreto 149 de 2020, y la Ley 2044 de 2020 reglamentada por el Decreto 523 del 2021.
Que según Decreto Reglamentario No. 149 de 2020 de los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, el representante legal o su delegado, de las entidades públicas del orden territorial, deberán estar facultados para la transferencia de bienes inmuebles fiscales entre entidades, cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente, facultad que otorga el Honorable Concejo Municipal por ser el órgano competente para hacerlo.
Que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Constitución, la Ley y los decretos reglamentarios, se hace necesario resolver las solicitudes hechas por ocupantes de bienes fiscales titulables que cumplan con la normatividad descrita de conformidad con lo contemplado en el ordenamiento jurídico a fi n de sanear la propiedad y consolidar el Municipio de Cantagallo Bolivar, un garante del derecho real de dominio.
En mérito de lo expuesto el Honorable Concejo Municipal, ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO : Autorícese al alcalde Municipal de Cantagallo - Bolívar para realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales
En mérito de lo expuesto el Honorable Concejo Municipal, ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO : Autorícese al alcalde Municipal de Cantagallo - Bolívar para realizar cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales de los terrenos que sean de su propiedad o la porción de ellos que corresponda, siempre y cuando, tanto el bien como el solicitante y/o beneficiario cumplan con la totalidad de requisitos contemplados en los artículos 276 y 277 de la Ley 1955 de 2019, reglamentados por el decreto 149 de 2020, la ley 2044 de 2020, el Decreto 523 de 2021 y aquellas normas que en adelante lo modifiquen, adicionen, complementen o reglamenten.
PARAGRAFO PRIMERO: En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de uso público, ni de bienes institucionales destinados a la salud y a la educación, como tampoco procederá para bienes inmuebles ubicados en áreas insalubres o de riesgo para la población, en zonas de conservación o protección ambiental, de conformidad con lo dispuesto por la ley que regule la materia y por el Esquema de Ordenamiento Territorial EOT del municipio de
Cantagallo.
ARTICULO SEGUNDO : Facúltese al Alcalde Municipal para que expida actos administrativos, firmar escrituras públicas y suscribir cualquier acto jurídico y/o administrativo tendiente a la incorporación, desenglobe y/o segregación, subdivisión de los predios necesarios para e l cumplimiento de lo dispuesto en este Acuerdo Municipal, como también para las aclaraciones y/o
administrativo tendiente a la incorporación, desenglobe y/o segregación, subdivisión de los predios necesarios para e l cumplimiento de lo dispuesto en este Acuerdo Municipal, como también para las aclaraciones y/o modificaciones de que trata el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011.13-001-23-33-000-2024-00243-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 038/2024
SALA DE DECISIÓN No 005
SIGCMA
ARTÍCULO TERCERO: En el caso de los predios ocupados con mejoras realizadas por parte de instituciones religiosa
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