TA BOL-13001233300020240024600-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240024600-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 003
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de Control Acción de cumplimiento Radicado 13-001-23-33-000-2024-00246-00 Demandante Mayra Alejandra De La Hoz Ballesteros Demandado Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC” Tema Terminación anticipada Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 profiere auto que termina anticipadamente el proceso de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; y 3.3. Trámite desarrollado.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Mayra Alejandra de la Hoz Ballesteros presentó acción de cumplimiento2 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil 3, formulando la siguiente
pretensión4:
“Sírvase su señoría ORDENAR a la CNSC que le dé CUMPLIMIENTO al numeral 4 del artículo 31 de
cumplimiento2 contra la Comisión Nacional del Servicio Civil 3, formulando la siguiente pretensión4:
“Sírvase su señoría ORDENAR a la CNSC que le dé CUMPLIMIENTO al numeral 4 del artículo 31 de la ley 909 de 2004; al artículo 2.2.6.20. del decreto 1083 de 2015 y a los artículos 3, 24 y 25 del acuerdo No. 98 de la CNSC del 11 de marzo de 2022, y en consecuencia proceda dentro del término perentorio -que no podrá exceder los 10 días hábiles - para que PUBLIQUE todas las listas de elegibles de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena, en el marco del proceso de selección de entidades del orden territorial 2022; y más aún teniendo en cuenta lo dicho por la misma CNSC en los oficios Nos. 2024RS002858 del 12 de enero de 2024, 2024RS014945 del 1 de febrero de 2024 y 2024RS031530 del 2 de marzo de 2024, donde sostuvieron reiterativamente que las listas de elegibles serían publicadas en el primer trimestre del año 2024, y a la fecha no ha sido así”.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5:
4. (1) Se inscribió en el proceso de selección entidades del orden territorial 2022 adelantado por la CNSC, en el cargo auxiliar administrativo, grado 13, código 407, para opec 180304, de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena.
5. (2) Los resultados definitivos del proceso de selección en mención fueron publicados el día 12 de diciembre de 2023, allí obtuvo la posición 2.
5. (2) Los resultados definitivos del proceso de selección en mención fueron publicados el día 12 de diciembre de 2023, allí obtuvo la posición 2.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01DEMANDA” 3 En adelante CNSC. 4 Folio 8 archivo “01DEMANDA” 5 Folio 1-5 archivo “01DEMANDA”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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6. (3) Los días 4 de enero, 24 de enero y 15 de febrero de 2024 presentó solicitudes a la CNSC para que le informara la fecha estimada de publicación de lista de elegibles y expidiera esta. La entidad emitió respuestas los días 12 de enero, 1 de febrero y 2 de marzo de 2024, en las que dijo que la actuación exigida se realizaría el “en el primer trimestre del año 2024”.
7. (4) A la fecha de presentación de la acción de cumplimiento, y cuando ya pasó
marzo de 2024, en las que dijo que la actuación exigida se realizaría el “en el primer trimestre del año 2024”.
7. (4) A la fecha de presentación de la acción de cumplimiento, y cuando ya pasó el primer trimestre del año 2024, la CNSC no realizó la publicación de las listas de elegibles de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena.
8. Como normas incumplidas6 invocó las siguientes: numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004; artículo 2.2.6.20 del Decreto 1083 de 2015; los artículos 3, 24 y 25 del Acuerdo 98 de la CNSC.
9. El 29 de mayo de 2024 la actora presentó memorial en el cual manifestó: “el día 14 de mayo de 2024 la Comisión Nacional del Servicio Civil PUBLICÓ las listas de elegibles de la secretaria de educación del Distrito de Cartagena”7.
3.2. Posición de la parte demandada
10. La CNSC8 rindió informe solicitando se declare improcedente el amparo, planteando, en resumen, lo s siguientes argumentos: (1) el proceso de selección fue regular, existe presunción de legalidad que favorece a los actos dictados dentro de éste y se respetó el debido proceso; (2) la actora participó en el concurso obteniendo 89.25 puntos en competencias funcionales, 82.50 en comportamentales y 50 en antecedentes; (3) se publicó lista de elegibles el 14 de mayo de 2024; y por último (4) indicó que la acción es improcedencia por falta de constitución en renuencia y porque la actora tiene otro medio para defender sus intereses.
(4) indicó que la acción es improcedencia por falta de constitución en renuencia y porque la actora tiene otro medio para defender sus intereses.
3.3. Trámite desarrollado
11. El conocimiento de la acción, correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, el cual, la admitió en auto de 4 de abril de 20249 y ordenó las notificaciones respectivas10.
12. Notificada del auto admisorio, la entidad demandada rindió informe el 17 de abril de 202411.
13. El 22 de abril de 2024 12, la accionante solicitó la remisión del proceso a este tribunal por competencia. Ese día, el juzgado declaró su falta de competencia y ordenó el envío del asunto a esta corporación13.
6 Folio 4 archivo “01DEMANDA”. 7 Archivo “11MemorialDemandante” 8 Archivos “09F151A254ContestacionCNSC”, “08F65A150ContestacionCNSC”, y “09RespuestaComisiónNacionalServicioCivil” 9 Archivo “05F46A50AutoAdmite” 10 Se destaca que la CNSC realizó aviso de la existencia y admisión del proceso, en su páginas oficiales. Ver: https://www.cnsc.gov.co/convocatorias/entidades-del-orden-territorial-2022?field_tipo_de_contenido_convocat_target_id=66&page=0 11 Archivos “08F65A150ContestacionCNSC” y “09F151A254ContestacionCNSC” 12 Archivo “10F255A256MemorialAccionante”. 13 Archivo “12F258A261Auto286RemiteCompetenciaTAB”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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12 Archivo “10F255A256MemorialAccionante”. 13 Archivo “12F258A261Auto286RemiteCompetenciaTAB”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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14. El 2 de mayo de 2024 14 es reasignado el proceso a este despacho e ingres ado con informe secretarial de la misma fecha15.
15. El 7 de mayo de 2024 este despacho avoca el conocimiento del asunto, estando en término el Tribunal para dictar sentencia.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
16. Revisado el expediente no se advierten vicios que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por lo que se procede a resolver la impugnación.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Marco normativo y jurisprudencial; y 5.6.
Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
17. Este tribunal es competente para conocer el proceso en virtud de l artículo
Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
17. Este tribunal es competente para conocer el proceso en virtud de l artículo 152.14 de la Ley 1437 de 2011 16, según el cual los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos “relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas”.
5.2. Problema jurídico
18. La Sala determinará si están configurados los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento, y de superarse ello, establecerá si debe terminarse en forma anticipada el proceso por hecho superado o si es necesario emitir sentencia condenatoria.
5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala terminará en forma anticipada el proceso, pues la CNSC cumplió con el objeto de las pretensiones , hecho sobre el cual aportó prueba y que también fue reconocido y aceptado expresamente por la actora.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento
20. El fundamento constitucional de esta clase de acciones es el artículo 87 de la Constitución Política, que dice: “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo”.
14 Archivo “04ActaReparto”. 15 “05InformeSecretarial”. 16 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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16 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2011.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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21. La Ley 393 de 1997 17 reglamentó esta acción, y en su artículo 8 consagró: “la Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos . También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley”.
22. Para la procedencia de la acción de cumplimiento, la jurisprudencia del Consejo de Estado 18 ha señalado que deben concurrir los siguientes presupuestos: (i) Que el deber jurídico exigido esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato o la imposición esté contemplada en forma precisa y sea actual; (iii) Que la norma esté vigente; (iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) Que se acredite la renuencia19 del accionado frente al cumplimiento
y sea actual; (iii) Que la norma esté vigente; (iv) Que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) Que se acredite la renuencia19 del accionado frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento.
23. Por otro lado, el artículo 19 ibidem, regula la terminación anticipada del proceso promovido a través de acción de cumplimiento, cuando se advierte que ha sido
realizada la conducta exigida, así:
“ARTICULO 19. TERMINACIÓN ANTICIPADA. Si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Ac ción desarrollaré la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el trámite de la acción dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley”.
5.6. Análisis del caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se allegaron las siguientes:
24. (1) Escritos radicados por la actora en la CNSC los días 4 y 24 de enero, y 15 de febrero de 202420.
25. (2) Oficios de 12 de enero, 1 de febrero y 2 de marzo de 2024, mediante los cuales la CNSC responde las peticiones de la accionante21.
26. (3) Acuerdos 98 de 11 de marzo de 2022, 324 de 16 de mayo de 2022 y 332 de
cuales la CNSC responde las peticiones de la accionante21.
26. (3) Acuerdos 98 de 11 de marzo de 2022, 324 de 16 de mayo de 2022 y 332 de 31 de mayo de 2022 , por los cuales la CNSC realizó la convocatoria objeto de litigio e hizo modificaciones22.
17 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política” . 18 Al respecto, véanse, entre otras, las siguientes providencias del Consejo de Estado: sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado 2500023-41-000-2020-00185-01, fj 2.2. del acápite II; Sentencia de 25 de enero de 2018, radicado 54001-23-33-0002017-00534-01, fj II.3. 19 El inciso segundo del artículo 8 dice: “con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado e l cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”. 20 Folios 10-11; 14-15 y 18-19 archivo “01DEMANDA”. 21 Folios 2120; 16-17 y 12-13 archivo “01DEMANDA”.
22 Folios 23-39 y 80-86 archivo “01DEMANDA”, y 21-24 “09F151A254ContestacionCNSC”,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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27. (4) Anexo, que establece las etapas del proceso de selección y constancia de inscripción de la accionante 23.
28. (5) Mediante memorial allegado a este Tribunal, la CNSC aportó Resolución 11143 de 7 de mayo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer treinta (30) vacantes definitivas del empleado denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 180304,
MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022”24.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
29. La Sala advierte que, si bien es procedente la acción de cumplimiento de la
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable
29. La Sala advierte que, si bien es procedente la acción de cumplimiento de la referencia, el proceso debe terminarse en forma anticipada porque la CNSC cumplió el objeto de las pretensiones. Ello, se justifica en las siguientes razones:
5.6.2.1. Sobre la procedencia de la acción
30. En el presente caso: (1) la acción se orientó a obtener el cumplimiento de obligaciones consagradas en normas vigentes - artículo 31 de la Ley 909 de 2004; artículo 2.2.6.20 del Decreto 1083 de 2015; y los artículos 3, 24 y 25 del Acuerdo 98 de la CNSC -; (2) la demandante tiene legitimación por activa, al haber participado y obtenido puntaje satisfactorio , dentro del proceso de selección en el cual se aduce que la entidad incumplió sus deberes normativos ; (3) existe legitimación pasiva en la causa, porque la acción se dirigió contra quien presuntamente omitió el mandato legal; y (4) se acreditó la constitución en renuencia, ya que la señora Mayra Alejandra de la Hoz presentó 3 solicitudes25 previas ante la CNSC -los días 4 y 24 de enero, y 15 de febrero de 2024y esa entidad no publicó la respectiva lista de elegibles dentro de los 10 días siguientes ni en el período que le informó para ello , sino durante el curso del presente trámite judicial.
5.6.2.2. Sobre la terminación anticipada del proceso
31. El artículo 19 de la Ley 393 de 1997, regula la terminación anticipada del proceso promovido a través de acción de cumplimiento, cuando se advierte que la persona
5.6.2.2. Sobre la terminación anticipada del proceso
31. El artículo 19 de la Ley 393 de 1997, regula la terminación anticipada del proceso promovido a través de acción de cumplimiento, cuando se advierte que la persona renuente ha realizado la conducta que se le exige26.
32. El Consejo de Estado27 en relación con esta figura ha sostenido lo siguiente: a) “si en el curso de la acción de cumplimiento la autoridad accionada desarrolla la conducta establecida en la ley o en el acto administrativo, el juez debe dar por terminado el trámite anticipadamente mediante auto y condenar en costas, si se dan
23 Folios 36-76 archivo “01DEMANDA”. 24 Documento 8 archivo “09RespuestaComisiónNacionalServicioCivil” 25 Folios 10-11; 14-15 y 18-19 archivo “01DEMANDA”. 26 “ARTICULO 19. TERMINACIÓN ANTICIPADA. Si estando en curso la Acción de Cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la Acción desarrollaré la conducta requerida por la Ley o el Acto Administrativo, se dará por terminado el trámite de la acci ón dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley”. 27 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 29 de abril de 2015, r adicado 25000-23-41-000-2015-0028801(ACU) Actor P.S.R. y otro y demandado Congreso de la República.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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los presupuestos para esto últim o”; y b) “la terminación anticipada del proceso, es posible declararla cuando el juez, al momento de dictar sentencia de primera instancia advierte que el hecho que dio origen a la solicitud de cumplimiento ya no subsiste porque la autoridad accionada atendió el deber que establece la norma con fuerza de ley o el acto administrativo, esto es, el incumplimiento alegado se superó y esa sola circunstancia hace inocua una orden por parte del fallado”.
33. En otra oportunidad, el Alto Tribunal estudió un caso en el que se exigió el cumplimiento de normas al Presidente de la República . Allí la corporación terminó
anticipadamente el proceso argumentando que:
“…en consideración a que la acción de cumplimiento del vocativo de la referencia tenía por objeto que se nombrara a un integrante de la terna remitida por el partido del candidato suspendido, al encontrarse ple namente acreditado en el expediente que el Presidente de la República cumplió el deber legal que le imponían las normas demandadas, corresponde al despacho, ante la imposibilidad de impartir orden alguna a la autoridad accionada, decretar la
suspendido, al encontrarse ple namente acreditado en el expediente que el Presidente de la República cumplió el deber legal que le imponían las normas demandadas, corresponde al despacho, ante la imposibilidad de impartir orden alguna a la autoridad accionada, decretar la terminación anticipada de la actuación en los términos del artículo 19 de la Ley 393 de 1997”28.
34. Con fundamento en lo anterior se concluye:
35. (1) Según la demanda, la CNSC incumplió la obligación contenida en las normas invocadas -artículo 31 de la Ley 909 de 2004; artículo 2.2.6.20 del Decreto 1083 de 2015; y los artículos 3, 24 y 25 del Acuerdo 98 de la CNSC -, por no haber publicado lista de elegibles para proveer cargo de la Secretaría de Educación del Distrito de Cartagena, en el marco del proceso de selección de entidades del orden territorial
2022.
36. (2) En informe29 presentado en este Tribunal, la CNSC afirmó haber publicado el 14 de mayo de 2024 el acto administrativo que contiene la lista de elegibles, lo cual fue ratificado por la propia accionante en memorial que allegó al expediente y donde dijo: “el objeto de mi pretensión se encuentra satisfecho”30.
37. (3) Como prueba de la conformación de la lista, la CNSC aportó Resolución 11143 de 7 de mayo de 2024, “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer treinta (30) vacantes definitivas del empleado denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 180304,
MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de
para proveer treinta (30) vacantes definitivas del empleado denominado AUXILIAR ADMINISTRATIVO, Código 407, Grado 13, identificado con el Código OPEC No. 180304, MODALIDAD ABIERTO del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA, Proceso de Selección Entidades del Orden Territorial 2022”31.
38. (4) En este panorama, se terminará el proceso de manera anticipada, al haberse cumplido la obligación de publicar la lista de elegible exigida, cuestión reconocida por las partes, ratificada por la Sala y soportada en medios probatorios.
28 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 16 de febrero de 2018, radicado 44001234100020170026901 , actores Edgard Ángel Gómez Lubo y otro. 29 “09RespuestaComisiónNacionalServicioCivil” 30 Archivo “11MemorialDemandante” 31 Documento 8 archivo “09RespuestaComisiónNacionalServicioCivil”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
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Medio de control Cumplimiento Radicado 13-001-33-33-000-2024-00426-00 Accionante Mayra Alejandra de La Hoz Accionado CNSC Decisión Terminación anticipada Página Página 7 de 7
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VI.– DECISIÓN
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Fecha: 03-03-2020
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VI.– DECISIÓN
39. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la terminación anticipada del proceso de la referencia, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997, y al Ministerio Público a través del Procurador Judicial Delegado ante esta
Corporación.
TERCERO: HACER todas las anotaciones en el sistema aplicativo Web SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.