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TA BOL-13001233300020240024800-(21-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240024800-(21-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00248-00 Accionante Dumek Turbay Paz – Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena Accionados Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena LTDA (Coointracar), Transcaribe S.A., Transambiental, Sotramac, Wesley Gaviria Puello Tema Tutela contra providencia judicial / Improcedente por incumplimiento del requisito de procedibilidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia esta acción de tutela.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 6 de mayo de 2024 1, el señor Dumek Turbay Paz, en calidad de Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena presentó acción de tutela en contra del Juzgado

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 6 de mayo de 2024 1, el señor Dumek Turbay Paz, en calidad de Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso y defensa. Para tales efectos, solicitó2:

“1. Se declare que el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA vulneró los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la DEFENSA del DISTRIO DE CARTAGENA.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicito que se suspendan transitoriamente los efectos del auto del 20 de noviembre de 2023, mediante el cual se decretó como medida cautelar la suspensión provisional del Decreto 855 de fecha 10 de julio de 2015 y del Decreto 0100 de fecha 22 de enero de 2016, proferidos por la Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias, entre tanto el H. Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve el recurso de apelación en curso.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) El 3 de octubre de 2023 fue radicada y repartida demanda de nulidad simple promovida por el señor Wesley Gaviria Puello contra la Alcaldía de Cartagena de Indias, para solicitar la nulidad del Decreto Distrital No. 0855 de 2015 4 , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito con el radicado No. 13001333300420230036300.

correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito con el radicado No. 13001333300420230036300.

5. (2) Se presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Decreto Distrital 0855 de 2015, por lo que, mediante providencia de 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena decretó la suspensión provisional del mencionado acto.

1 Archivo digital “05ActaReparto” 2 Folio 1, Archivo digital “01Demanda” 3 Folios 2-5, Archivo digital “01Demanda” 4 “Por medio de la cual se revocan los Decretos 711 de 1990 y 277 de 1992 en virtud de los cuales se otorgó la habilitación, permiso o adjudicación de las rutas urbanas a la empresa COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE CARTAGENA COOINTRACAR para la prestación del servicio de transporte público colectivo”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00248-00 Accionante Dumek Turbay Paz - Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena Accionados Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena LTDA (COOINTRACAR), Transcaribe S.A., Transambiental, Sotramac, Wesley Gaviria Puello Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 2 de 9

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6. (3) El 27 de noviembre de 2023 se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 20 de noviembre de 2023, que resuelve la solicitud de medida cautelar, alegando que no se encuentra evidenciada la configuración de los presupuestos y principios que deben tenerse en cuenta para efectos del decreto de esta.

7. (4) Mediante auto del 29 de enero de 2024 , el juzgado resolvió no reponer la providencia del 20 de noviembre de 2023 y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo.

8. (5) Señaló que el recurso de apelación fue remitido al Tribunal Administrativo de Bolívar y fue repartido el 1 de marzo de 2024 con el radicado 13001333300420230036301, asignándose al despacho 006, sin que hasta la fecha se haya proferido una decisión de fondo en el asunto.

3.2. Trámite desarrollado

9. La acción fue presentada y repartida el 6 de mayo de 2024 5 , admitida mediante providencia de la misma fecha 6, en donde se vinculó a quienes se les consideró terceros interesados 7 ; dándol e curso a las notificaciones de rigor 8 , y

mediante providencia de la misma fecha 6, en donde se vinculó a quienes se les consideró terceros interesados 7 ; dándol e curso a las notificaciones de rigor 8 , y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informes sobre los hechos de esta.

3.3. Posición de la parte accionada y vinculadas

10. El Juez Cuarto Administrativo de Cartagena rindió informe9 en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, sustento su improcedencia en los siguientes argumentos: (1) no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra sentencia, puesto que: (a) la decisión reprochada fue dictada por funcionaria competente, (b) el proceso se ha surtido conforme al procedimiento previsto por la ley, (c) el auto cuestionado se motivó en debida forma, conforme las normas legales y lineamientos jurisprudenciales aplicables, sin que exista contradicción entre la motivación y la decisión, (d) se respetó el precedente ; y

(e) no se configuró error inducido ni se quebrantó la Constitución Política; también señaló (2) que la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria, no procede respecto de decisiones judiciales donde esté pendiente la decisión de recursos, como en este caso, en el que se encuentra pendiente la apelación formulada el Distrito de Cartagena contra la providencia que decretó la medida cautelar aludida.

11. La sociedad Sotramac S.A.S.10, señaló en su informe que coadyuba al Distrito de Cartagena en la acción de tutela de la referencia, en su criterio, el Juzgado

11. La sociedad Sotramac S.A.S.10, señaló en su informe que coadyuba al Distrito de Cartagena en la acción de tutela de la referencia, en su criterio, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena v ulneró el derecho al debido proceso de la entidad territorial, pues se pronuncio sobre unos actos administrativos

5 Archivo digital “05ActaReparto” 6 Archivo Digital “07AutoAdmiteTutela” 7 Véase acápite “I-identificación del proceso, radicación y partes intervinientes” 8 Archivo Digital “08NotificaciónAcuseAdmision” 9 Archivo Digital “InformeTutelaContraelDespacho”, carpeta “16InformeTutelaJuzgado04” 10 Archivo digital “10InformeTutelaSotramac”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00248-00 Accionante Dumek Turbay Paz - Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena Accionados Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena LTDA (COOINTRACAR), Transcaribe S.A., Transambiental, Sotramac, Wesley Gaviria Puello Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 3 de 9

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que no fueron demandados, ni solicitados por la parte interesada, existiendo un defecto material o sustantivo acerca de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.

12. Transambiental S.A.S.11, coadyuba al Distrito de Cartagena en la acción de tutela de la referencia, porque existió un defecto material o sustantivo acerca de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso por parte del Ju zgado Cuarto

Administrativo del Circuito de Cartagena.

13. Por su parte, la sociedad Cointracar LTD A 12 , solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, con ocasión a la providencia de 8 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que declaró la nulidad de lo actuado por falta de integración del litisconsorcio.

14. En cuan to a Transcaribe S.A. 13, solicitó la suspensión de los efectos de la providencia 20 de noviembre de 2023, por medio del cual se decretó la suspensión provisional del Decreto Distrital No. 0855 de 201514,en su criterio, la decisión afecta al sostenimiento financiero y operacional del Sistema Integrado de Transporte Masivo de la ciudad de Cartagena.

15. El señor Wesley Gaviria Puello 15, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues existen recursos ordinarios pendientes por resolver. Además, considera que las actuaciones procesales dentro del proceso objeto de controversia se han realizado conforme al debido proceso.

acción de tutela, pues existen recursos ordinarios pendientes por resolver. Además, considera que las actuaciones procesales dentro del proceso objeto de controversia se han realizado conforme al debido proceso.

16. Finalmente, el Despacho 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 16, solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con los requisitos de procedencia general contra providencias judiciales, con fundamento en las siguientes razones: (1) la tutela el mecanismo procedente para debatir el auto que decretó una medida cautelar, por cuanto para eso existen los mecanismos ordinarios como el recurso de apelación; (2) no se evidencia el perjuicio irremediable y mucho menos que dicho perjuicio se vulnere por parte de su despacho, por lo que, se solicita la desvinculación del presente trámite por no encontrarse demostrados los hechos constitutivos de vulneración y, (3) aportó providencia de 8 de mayo de 2024, expedida por el ponente, por me dio del cual declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia, por falta de integración del litisconsorcio.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

15. Revisado el expediente , no se advierten vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

11 Archivo digital “11InformeTutelaTransambiental” 12 Archivo digital “12InformeTutelCointracar” 13 Archivo digital “14InformeTutelaTranscaribe” 14 “Por medio de la cual se revocan los Decretos 711 de 1990 y 277 de 19 92 en virtud de los cuales se otorgó la

12 Archivo digital “12InformeTutelCointracar” 13 Archivo digital “14InformeTutelaTranscaribe” 14 “Por medio de la cual se revocan los Decretos 711 de 1990 y 277 de 19 92 en virtud de los cuales se otorgó la habilitación, permiso o adjudicación de las rutas urbanas a la empresa COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTE DE CARTAGENA COOINTRACAR para la prestación del servicio de transporte público colectivo” 15 Archivo digital “15InformeTutelaWesley” 16 Archivo digital “13InformeTutelaDespacho6”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00248-00 Accionante Dumek Turbay Paz - Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena Accionados Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena LTDA (COOINTRACAR), Transcaribe S.A., Transambiental, Sotramac, Wesley Gaviria Puello Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 4 de 9

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V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión;

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

16. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política , los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201517 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 18) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación19, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

17. La Sala determinará si el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proces o y defensa del a ccionante, al proferir providencia por medio del cua l decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo por medio de los cuales se ordenó revocar los permisos de habilitación, permiso o adjudicación de rutas urbanas a la empresa COOINTRACAR para la prestación del servicio de transporte publico colectivo, dentro del proceso de nulidad simple de radicado No. 13-001-33-33-004-2023-00363-00.

18. Para tal fin, previamente verificará si están configurados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5.3. Tesis de la Sala

18. Para tal fin, previamente verificará si están configurados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5.3. Tesis de la Sala

19. La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, tal como acontece en el presente asunto.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

21. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de

17 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 18 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 19 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela

Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 19 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00248-00 Accionante Dumek Turbay Paz - Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena Accionados Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena LTDA (COOINTRACAR), Transcaribe S.A., Transambiental, Sotramac, Wesley Gaviria Puello Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 5 de 9

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200520, la Corte Constitucional21, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiari edad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas22 por la misma jurisprudencia.

22. El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012 23, también aceptó la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales” , y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia.

la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales” , y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia.

5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

23. Tal y como viene dicho, en la Sentencia C -590 de 2005 se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cua ndo se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. Causales que desarrolló en los siguientes términos:

24. Requisitos generales o adjetivos

25. (i) Que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales;

(v) que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

26. Requisitos específicos o de procedencia material

27. (i) Sustantivo o material; (ii) fáctico; (iii) orgánico; (iv) procedimental;

(vi) desconocimiento del precedente; (vii) error inducido; (viii) ausencia de motivación; y, (ix) violación directa de la Constitución.

(vi) desconocimiento del precedente; (vii) error inducido; (viii) ausencia de motivación; y, (ix) violación directa de la Constitución.

5.5.2. Agotamiento de los medios de defensa judiciales como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

28. A partir del contenido del artículo 86 constitucional, la acción de tutela no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno y otro sin distinción; ni mucho menos se encuentra concebida para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias 24. Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012. Por ello, el

20 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12. 21 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 22 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T -007 de 2013. 23 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 24 En Sentencia SU - 424 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que: “ la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, p uesMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00248-00 Accionante Dumek Turbay Paz - Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena

Radicado 13-001-23-33-000-2024-00248-00 Accionante Dumek Turbay Paz - Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena Accionados Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena LTDA (COOINTRACAR), Transcaribe S.A., Transambiental, Sotramac, Wesley Gaviria Puello Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 6 de 9

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principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico25.

5.5.3. De la acción de tutela contra autos interlocutorios. Procedencia

29. Pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional26 ha afirmado que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la

29. Pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional26 ha afirmado que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial.

30. En efecto, la jurisprudencia constitucional 27 ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben realizarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a m enos que: (i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, (ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y (iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efecti va de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela.

5.6. Caso concreto

31. En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y defensa al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, quien, mediante providencia de 20 de noviembre de 2023 decretó la

31. En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y defensa al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, quien, mediante providencia de 20 de noviembre de 2023 decretó la medida cautelar de suspensión provisional contra del acto administrativo por medio de los cuales se ordenó revocar los permisos de habilitación, permiso o adjudicación de rutas urbanas a la empresa COOINTRACAR para la prestación del servicio de transporte publico colectivo, dentro del proceso de nulidad simple de radicado No. 13-001-33-33-004-2023-00363-00.

con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismo s dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. 25 Sentencia T-103 de 2014. 26 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en las Sentencias T -961 de 2004, T-599 de 2013, y SU 695 de 2015 27 Así, la Corte Constitucional ha venido admitiendo la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria, en sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T343 de 2012.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00248-00 Accionante Dumek Turbay Paz - Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena Accionados Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena LTDA (COOINTRACAR), Transcaribe S.A., Transambiental, Sotramac,

Accionados Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena LTDA (COOINTRACAR), Transcaribe S.A., Transambiental, Sotramac, Wesley Gaviria Puello Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 7 de 9

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32. La Sala advierte, además, que tal decisión se sustentó principalmente en lo

siguiente28:

“En dicho decreto no se expone, dentro de sus consideraciones, de qué manera se constató si existían o no condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizar a los habitantes de la ciudad de Cartagena la eficiente prestación del servicio público de transporte público. Sin idicar, cual es la causal que se presenta para proceder a la cancelación de las habilitaciones o permisos de operación del servicio de transporte público que se prestaba por parte de una empresa de transporte.

En ese sentido el Distrito de Cartagena resolvió revocar los Decretos 711 de 1990 y 277 de 1992 mediante las cuales se otorgó la habilitación, permiso o adjudicación de unas rutas urbanas a favor de la empresa de Transporte Público Colectivo COOINTRACAR S.A., sin pronunciarse, ni tener en cuenta que el artículo 48

las cuales se otorgó la habilitación, permiso o adjudicación de unas rutas urbanas a favor de la empresa de Transporte Público Colectivo COOINTRACAR S.A., sin pronunciarse, ni tener en cuenta que el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 – por la cual, se adopta el estatuto nacional de transporte, indica, cuáles son las causales taxativas para que proceda la cancelación de las licencias, registros, habilitacio nes o permisos de operación de las empresas de transporte, el cual reza: (…)

Esto es, que el Distrito de Cartagena, adoptó el Decreto 0855 de fecha 10 de julio de 2015, sin manifestar cual es la causal que se presenta para proceder a la cancelación de las habilitaciones o permisos de operación del servicio de transporte que prestaba la empresa de transporte.

Tampoco expone en dicho decreto, cómo se constató o verificó que no subsistían las condiciones exigidas y acreditadas que dieron lugar a la habilitación para la prestación del servicio público de transporte, como se dijo líneas arriba.

Que dicho decreto no reseña explicación alguna o un mínimo de prueba que permitiera constatar en el plano fenomenológico o de la realidad, más no en el mundo abstracto, que, efectivamente la decisión que se adoptó tiene como finalidad lograr satisfacer el interés de la comunidad en general, su bienestar y mejorar su calidad de vida, como por ejemplo, contener dicho acto, datos fundados en estudios técnicos, que, muestren que la prestación del servicio público de transporte en la ciudad de Cartagena evidentemente mejoraría en aspectos tales, como, más calidad, cantidad, seguridad, comodidad, eficiencia, mejores tiempos, más productividad y desarrollo urbano.

Por otra parte, si bien el servicio público que presta Transcaribe está acorde con las normas que regulan

Cartagena evidentemente mejoraría en aspectos tales, como, más calidad, cantidad, seguridad, comodidad, eficiencia, mejores tiempos, más productividad y desarrollo urbano.

Por otra parte, si bien el servicio público que presta Transcaribe está acorde con las normas que regulan el transporte público en Colombia, encontramos que, en esta ciudad en particular, en un, hecho notorio como el que sucede actualmente en la ciudad de Cartagena de Indias con la implementación de manera informal y sin ninguna clase de regul ación del mototaxismo para poder solventar al 100% la movilización de los usuarios en la ciudad, para su transporte dentro de la ciudad.

Con la anterior situación se estaría en contravía de la jurisprudencia constitucional que enseña que las decisiones q ue se adopten en materia de prestación del servicio deben estar fundadas en principios constitucionales, como lo son, la prevalencia del interés general sobre el particular, y encaminadas a la consecución del bienestar y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.”

33. Frente a la citada providencia, se verificó que : (i) se notificó el 22 de noviembre de 202329; (ii) el 27 del mismo mes y año, el Distrito de Cartagena presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación30; y (iii) el 29 de enero de 202431, se resolvió el recurso de reposición y se concedió el recurso de apelación.

34. Al respecto, sea lo primero recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias:

(i) si el proceso judicial ha terminado y, (ii) la competencia restringida del juez constitucional, pues, se reitera, la acción de tutela no puede convertirse en un

judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias: (i) si el proceso judicial ha terminado y, (ii) la competencia restringida del juez constitucional, pues, se reitera, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o discrepancias que por su naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.

28 Véase la providencia de 20 de noviembre de 2023 , archivo digital “ 26AutoResuelveMedidaCautelar”, carpeta “Exp.1300133330042023-00363-01” 29 Archivo digital “27EstadoSamai” y “28ComunicadoEstado”, carpeta “Exp.1300133330042023-00363-01” 30 Archivo digital “32RecursoReposicionyApelacion”, carpeta “Exp.1300133330042023-00363-01” 31 Archivo digital “40AutoResuelveRecurso”, carpeta “Exp.130013333

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