TA BOL-13001233300020240025800-(29-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240025800-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-23-33-000-2024-00258-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 026/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-23-33-000-2024-00258-00. Accionante Blas López Guerrero. Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Vinculados Orlando Baena Villareal y Fernando Enrique Castro Boiga. Tema Mora judicial – cosa juzgada. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Blas López Guerrero contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1. El accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1. El accionante pretende que se ampare su derecho fundamental de petición y al mínimo vital . Como consecuencia de ello, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, dar respuesta a la solicitud de liquidación de honorarios presentada dentro del proceso con radicado 002-2013-00170-00. 3.1.2. Hechos2. El accionante afirma que, representó a los señores Fernando Enrique Castro Boiga y Orlando Baena Villareal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 002-2013-00170-00. 1 Folio 1 archivo 1 del expediente electrónico. 2 Folio 1 archivo 1 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00258-00
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SENTENCIA No. 026/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Refiere que, ha estado tratando por todos los medios de cobrar sus honorarios, que por liquidación debe practicar el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena para su cancelación por parte de la UGPP. Si n que nada de esto se haya producido. 3.2. CONTESTACIÓN 3.2.1. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).3 nada de esto se haya producido. 3.2. CONTESTACIÓN 3.2.1. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).3 La vocera judi cial de la UGPP solicitó la desvinculación de la entidad de la presente acción constitucional, en razón a que no han desconocido los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante ni son competentes para resolver peticiones de esa índole a la tutelante. Sostiene que, lo pretendido por quien acciona es abiertamente improcedente y así se lo ha hecho saber en los oficios Nos. 2023180002351151 del 12 de mayo de 2023, 2023180002428841 del 19 de mayo de 2023 y 2023180003252111 del 29 de junio de 2023, por medio de los cuales dio respuesta a las peticiones de pago de honorarios interpuestas por el actor. En consecuencia, considera que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no está vulnerando el derecho fundamental que se invoca en la demanda. 3.2.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena4. La autoridad judicial rindió informe manifestando que , dentro del proceso identificado bajo radicado 13-001-33-33-002-2013-00170-00, el señor Blas López Guerrero, presentó solicitud de regulación de honorarios. A la solicitud, se le dio el trámite correspondiente mediante auto del 9 de octubre de 2023, notificado en estado electrónico del 10 de octubre de 2023, en donde se inadmitió la solicitud y se le otorgó un plazo para la subsanación de la misma, sin que hasta el trámite correspondiente mediante auto del 9 de octubre de 2023, notificado en estado electrónico del 10 de octubre de 2023, en donde se inadmitió la solicitud y se le otorgó un plazo para la subsanación de la misma, sin que hasta el momento hubiese presentado la subsanación o una nueva solicitud sobre el tema relacionado con la regulación de sus honorarios. 3.3. ACTUACION PROCESAL 3.3.1. Admisión y notificación La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 14 de mayo de 2024, siendo admitida ese mismo día. La providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a la dirección electrónic a del juzgado y de la entidad accionada. 3 Archivo 11 del expediente electrónico. 4 Archivo 12 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00258-00
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SENTENCIA No. 026/2024
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela. 5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se vulneraron los derechos de petición y mínimo vital del abogado Blas López Guerrero frente a la falta de respuesta del Juzgado Segundo Administrativo para practicar la liquidación de sus honorarios y su correspondiente pago por parte de la UGPP? 5.3. TESIS La Sala de Decisión optará por negar las pretensiones de la demanda, ya que no es posible predicar alguna mora judicial frente a la autoridad judicial accionada, toda vez que, no se evidencia que el señor Blas López Guerrero hubiese presentado algún memorial subsanando la inadmisión del incidente de regulación de honorarios, o en su defecto, pidiendo alguna otra solicitud dentro del proceso. Frente a la UGPP debe decirse que, el actor no especifica si presentó una nueva petición sobre el pago de sus honorarios; razón por la cual, no se evidencia que la entidad tenga pendiente la resolución de alguna solicitud interpuesta por el accionante. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver la presente acción de tutela se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela.
Para resolver la presente acción de tutela se tendrán en cuenta las siguientes normas y jurisprudencia:
- El artículo 86 de la Constitución Política que establece las generalidades de la acción de tutela. - El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 sobre la actuación temeraria.Rad. 13001-23-33-000-2024-00258-00
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SENTENCIA No. 026/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001 - La sentencia T -407 de 2022 sobre la diferencia de la cosa juzgada constitucional y el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela. - La sentencia T-280 de 2017 sobre la configuración de la cosa juzgada constitucional y temeridad y los casos en que pese a la identidad de procesos no se configura temeridad. 5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. 5.5.1.1. Poder especial otorgado al abogado Blas López Guerrero por los señores Orlando Baena Villareal y Fernando Enrique Castro Boiga para presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)5. 5.5.1.2. Oficios Nos. 20231800023511516 del 12 de mayo de 2023, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)5. 5.5.1.2. Oficios Nos. 20231800023511516 del 12 de mayo de 2023, 20231800024288417 del 19 de mayo de 2023 y 2023180003252111 8 del 29 de junio de 2023 por medio de los cuales la UGPP da respuesta a la petición hecha por el abogado Blas López sobre el pago de sus honorarios. 5.5.1.3. Auto de fecha 15 de junio de 2023 por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena inadmite la demanda ejecutiva presentada por el abogado Blas López9. 5.5.1.4. Auto del 9 de octubre de 2023 por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena inadmite el trámite incidental de regulación de honorarios presentado por el abogado Blas López10. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico Previo a resolver el problema jurídico delimitado, la Sala de Decisión considera relevante establecer si nos encontramos frente al fenómeno jurídico de la cosa juzgada y/o tem eridad, toda vez que, el señor Blas López Guerrero había presentado una acción de tutela con anterioridad, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , proceso identificado bajo el radicado 13001-23-33-000-2023-00370-00. 5 Folio 3 del archivo 01 del expediente electrónico. Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , proceso identificado bajo el radicado 13001-23-33-000-2023-00370-00. 5 Folio 3 del archivo 01 del expediente electrónico. 6 Folios 13-16 del archivo 11 del expediente electrónico. 7 Folios 17-19 del archivo 11 del expediente electrónico. 8 Folio 20-21 del archivo 11 del expediente electrónico. 9 Folio 27-31 del archivo 11 del expediente electrónico. 10 Folio 23-26 del archivo 11 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00258-00
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La información del proceso referenciado puede ser consultada en el micrositio de la Rama Judicial11, así como en el aplicativo SAMAI 12. En todo caso, debe resaltarse que el contenido del proceso de la referencia se encuentra en la carpeta “13001233300020230037000”. Ahora bien , l a Corte Constitucional ha sostenido que existe cosa juzgada constitucional cuando en la nueva presentación de la acción de tutela , concurren los siguientes elementos: “(i) hay identidad de partes, (ii) hay identidad de hechos y (iii) se discute el mismo problema jurídico. La firmeza del fallo se produce cuando la sala de selección de la Corte Constitucional en turno decide no concurren los siguientes elementos: “(i) hay identidad de partes, (ii) hay identidad de hechos y (iii) se discute el mismo problema jurídico. La firmeza del fallo se produce cuando la sala de selección de la Corte Constitucional en turno decide no seleccionar el caso , o cuando se dicta la sentencia definitiva por parte de este Tribunal.”13 [Subrayas fuera de texto]. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala pasa a establecer si se configuran los tres elementos, llevando a cabo la comparación entre el proceso con radicado 13001-23-33-000-2023-00370-00 y el proceso que hoy nos ocupa. Demanda del proceso 000-2023-00370-00 Demanda del proceso 000-2024-00258-00 Fallo de tutela proceso 000-2023-00370-00 […] 11 Link: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 12 Link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=130012333000202300370001300123 13 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-452 de 2022.Rad. 13001-23-33-000-2024-00258-00
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[…] Como base en lo expuesto, se puede concluir que no existe identidad de objeto y causa. Si bien, esta nueva acción de tutela no es clara en cuanto a la diferencia que existe frente a la demanda anterior, la Sala de Decisión infiere que el actor pretende que se continúe con el trámite de su incidente de liquidación de honorarios. Así pues, s e trataría de un hecho diferente al expuesto en el proceso de tutela bajo radicado 000-2023-00370-00, donde no se había iniciado el trámite del incidente de liquidación de honorarios. Sin embargo, revisando el expediente digital que aportó el Juzgado Seg undo Administrativo del Circuito de Cartagena, se puede observar que la solicitud de regulación de honorario fue inadmitida el pasado 9 de octubre de 2023. Desde aquella providencia no se observa la presentación de nuevos memoriales presentado por el señor Blas López Guerrero . De hecho, en las pruebas aportadas por el actor en su demanda, no se demuestra que hubiese radicado nuevas solicitudes posteriores al mes de octubre de 2023. Ahora bien, resulta importante mencionar que el 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó rechazar la demanda ejecutiva que presentaron los ejecutantes , por no haberse subsanado.Rad. 13001-23-33-000-2024-00258-00
Código: FCA - 008 la demanda ejecutiva que presentaron los ejecutantes , por no haberse subsanado.Rad. 13001-23-33-000-2024-00258-00
Código: FCA - 008
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Adicionalmente, el juzgado accionado indicó en su informe que , no se ha presentado ninguna otra solicitud relacionada con la regulación de honorarios del señor Blas López Guerrero, veamos:
En virtud de lo anterior, no es posible predicar alguna mora judicial frente a la autoridad judicial accionada, toda vez que, no se evidencia que el señor Blas López Guerrero hubiese presentado algún memorial subsanando la inadmisión del incidente de regulación de honorarios, o en su defecto, pidiendo alguna otra solicitud dentro del proceso. Frente a la UGPP debe decirse que, el actor no especifica si presentó una nueva petición sobre el pago de sus honorarios; razón por la cual, no se evidencia que la entidad tenga pendiente la resolución de alguna solicitud interpuesta por el accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el
VI.- FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.