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TA BOL-13001233300020240026500-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240026500-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00265-00 Accionante Betilda Carrillo Torreglosa Accionado Consejo Nacional Electoral Vinculado Partido Polo Democrático Alternativo Tema Derecho de petición - Respuesta incompleta – Se ampara el derecho fundamental Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia esta acción de tutela.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 20 de mayo de 20241, la señora Betilda Carrillo Torreglosa instauró acción de tutela en contra del Consejo Nacional Electoral (en adelante, CNE), con el fin de que se le proteja su derecho fundamental de petición. Para tales efectos, solicitó2:

“se ordene al CNE dentro de las 48 siguiente a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo conforme lo establece la norma y la jurisprudencia colombiana.”

“se ordene al CNE dentro de las 48 siguiente a la notificación del fallo de tutela, dé respuesta de fondo conforme lo establece la norma y la jurisprudencia colombiana.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. Indicó que el 2 de abril de 2024 radicó derecho de petición ante el CNE, entidad que emitió una respuesta que no fue de fondo respecto a lo solicitado. Se refirió al artículo 11 del código electoral y a las funciones del CNE de asumir la suprema Inspección y vigilancia de la organización electoral y cumplir las funciones que le asigne la ley; pero que, pese a ello, actuó como si desconociera estas funciones que le competen.

3.2. Trámite desarrollado

5. La acción fue presentada y repartida el 20 de mayo de 2024 , admitida mediante providencia de 20 de mayo de 2024 4, dándole curso a las notificaciones de rigor5, y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informes sobre los hechos de esta.

1 Archivo digital “02ActaReparto” 2 Folio 2, Archivo digital “01Demanda” 3 Folios 1 y 2, Archivo digital “01Demanda” 4 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificaciónAcuseAdmite”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00265-00 Accionante Betilda Carrillo Torreglosa Accionados CNE – Partido Polo Democrático Alternativo Decisión Se concede amparo Página de la providencia Página 2 de 11

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SALA DE DECISIÓN No. 6

3.3. Posición de la parte accionada y vinculada

6. El CNE rindió informe6 en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, por no encontrarse vulnerando ningún derecho fundamental. Informó que recibió una solicitud de parte de la accionante y luego de revisada, realizó traslado por competencia de varios puntos al Partido Polo Democrático Alternativo; precisando, que las actas que se suscitan al interior de la organización política no están sujetas a registro por parte de la autoridad electoral, conforme lo dispone el artículo 3° de la Ley 1475 de 2011, y que en todo caso, la oficina de financiación de partidos y campañas electo rales emitió respuesta en relación con los puntos de la solicitud que si resultaban de su resorte. Finalmente, se refirió a la improcedencia de la acción y a la carencia actual de objeto por hecho superado , adjuntando lo que consideró ser evidencia de sus argumentos.

7. El Partido Polo Democrático Alternativo también allegó informe 7 en el que manifestó haber emitido y notificado respuesta a la accionante desde el pasado 23 de abril de 2024 y que, con la misma, se atendieron aquellos aspectos que resultaban

7. El Partido Polo Democrático Alternativo también allegó informe 7 en el que manifestó haber emitido y notificado respuesta a la accionante desde el pasado 23 de abril de 2024 y que, con la misma, se atendieron aquellos aspectos que resultaban de su competencia. Explicó, que con la petición en cuestión se efectuó solicitud de copias de contrataci ones, actas, auditorias, soportes y documentos del partido desde el año 2014, los cuales se encuentran en bodega por fuera de las instalaciones del partido , lo que acarrea costos que debe asumir la peticionaria ; aclarando también, que toda esa información no se encuentra digitalizada, sino en físico.

8. También señaló que en ningún momento le ha negado a la accionante la información, solo que para el caso resulta necesario el cobro de las correspondientes copias requeridas, tal y como viene respaldado por la propia Corte Constitucional; considerando reafirmarse así el llamado a la improcedencia de la acción y estarse ante un hecho superado.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

9. Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

10. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política , los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 9) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación10, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.

6 Archivo Digital “07ContestaciónCNE” 7 Archivo digital “06ContestaciónPoloDemocratico” 8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00265-00 Accionante Betilda Carrillo Torreglosa Accionados CNE – Partido Polo Democrático Alternativo Decisión Se concede amparo Página de la providencia Página 3 de 11

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5.2. Problema jurídico

11. Establecer si las circunstancias fácticas conducen a determinar, que en el caso bajo estudio se configura carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de la respuesta r emitida y notificada por parte del CNE ; tomando igualmente en consideración aquello informado y acreditado por el partido Polo

Democrático Alternativo.

5.3. Tesis de la Sala

12. La Sala dictará órdenes de amparo al derecho de petición , pues de la revisión de las respuestas emitidas se advierte la falta de pronunciamiento por parte del CNE, en relación con algunos ítems de la solicitud elevada por la parte actora.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

14. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. El derecho de petición y su protección legal y jurisprudencial. Reiteración de jurisprudencia

14. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

15. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar:

(a) el reconocimiento de un derecho ; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) requerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

16. La ley señaló, además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en r elación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

17. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión. El tercero de estos requisitos

se circunscribe: (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo; y (4) a la notificación de la decisión. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácilMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00265-00 Accionante Betilda Carrillo Torreglosa Accionados CNE – Partido Polo Democrático Alternativo Decisión Se concede amparo Página de la providencia Página 4 de 11

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comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

18. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las

18. De igual forma, dicha Corporación ha señalado que la observancia del derecho de petición “es determinante para satisfacer, entre otros, el derecho (…) al debido proceso” en el ámbito administrativo. En efecto, un “buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el derecho al debido proceso administrativo se origina en el ejercicio ”

[del derecho de petición] y, además, porque en tales casos, el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso”.

19. También recalcó que tratándose del derecho fundamental de petición: “…la respuesta no implica aceptación de lo solicitado”.

5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

20. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido11.

21. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que se creó 12.

22. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar

creó 12.

22. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces i nocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci ón 13 . Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii)cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil14.

23. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto”, la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de 2006.

11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-290 de 2018 12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-323 de 2013 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-096 de 2006 14 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-703 de 2012Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00265-00 Accionante Betilda Carrillo Torreglosa Accionados CNE – Partido Polo Democrático Alternativo Decisión Se concede amparo Página de la providencia Página 5 de 11

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24. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto:

“1. Que con ante rioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hech o que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

25. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte

Constitucional.

5.6. Caso concreto

pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte Constitucional.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes, al expediente fueron allegados las siguientes:

26. (1) Petición de fecha 2 de abril de 202415, presentada por la señora Betilda Carrillo Torreglosa y dirigida al CNE y al Comité Ejecutivo del Polo Democrático

alternativo, cuyos ítems fueron los siguientes:

15 Folios 6-8, archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00265-00 Accionante Betilda Carrillo Torreglosa Accionados CNE – Partido Polo Democrático Alternativo Decisión Se concede amparo Página de la providencia Página 6 de 11

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27. (2) Oficio CNE-AGD-JDVM/058878/CNE-E-DG-2024-010424 de 2 de mayo de 202416, a través del cual el CNE remite por competencia parcial al Partido Polo Democrático Alternativo la solicitud de la actora, y señala lo siguiente: “En atención al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el C ódigo de Procedimiento

Democrático Alternativo la solicitud de la actora, y señala lo siguiente: “En atención al artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el C ódigo de Procedimiento Administrativa y de Io Contencioso Administrativo” y por ser de su competencia, me permito dar traslado parcial de los numerales 11, 12, 13 y14 petición elevada ante esta Corporación, bajo el radicado No.CNE -E-DG-2024010424 por la señora BETILDA CARRILLO TORREGLOSA, en la cual se observan temas relacionados con su competencia”.

28. (3) El CNE, luego de presentada la presente acción, acredita que remitió respuesta vía mail a la parte actora el 2 2 de mayo de 2024 17, en los siguientes

términos:

16 Folio 9 Archivo digital “01Demanda” 17 Archivo digital “Respuesta CNE I 2024 003003 dentro de la carpeta digital “07ContestaciónCNE” y folio del archivo digital ContestaciónAccióndetuela”: carpeta digital “07ContestaciónCNE”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00265-00 Accionante Betilda Carrillo Torreglosa Accionados CNE – Partido Polo Democrático Alternativo Decisión Se concede amparo Página de la providencia Página 7 de 11

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29. El Polo Democrático Alternativo también notificó respuesta electrónica a la accionante el 23 de abril de 202418, en la cual le indicó:

“Respecto a su solicitud, se debe tener claro que todo lo referente a la petición, se

29. El Polo Democrático Alternativo también notificó respuesta electrónica a la accionante el 23 de abril de 202418, en la cual le indicó:

“Respecto a su solicitud, se debe tener claro que todo lo referente a la petición, se está haciendo al consejo Nacional Electoral, para que remita e imparta las ordenes de obtención de la documentación solicitada.

De acuerdo a lo anterior, en primera instancia del escrito se podría determinar que el Polo Democrático Alternativo, se encuentra sin competencia para tramitar su solicitud, pero teniendo en cuenta que usted es afiliada al partido, para dar respuesta a su solicitud se aplicara lo establecido en los numerales 5 y 9 del artículo 8 de los estatutos.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, bajo el principio de transparencia y celeridad de las peticiones, se accederá a su solicitud de las copias solicitadas, en los términos del artículo 29 de la ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que indica:

“… ARTÍCULO 29. REPRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS. En ningún caso el precio de las copias podrá exceder el valor de la reproducción. Los costos de la expedición de las copias correrán por cuenta del interesado en obtenerlas. El valor de la reproducción no podrá ser superior al valor comercial de referencia en el mercado…”

Teniendo en cuenta que la norma establece que los costos de reproducción deben ser asumidos por usted, y que la solicitud de copias es sobre una gran cantidad de documentos, es necesario que se comunique con la Dirección Administrativa y Financiera del partido a los teléfonos 601 2883320 – 601 2453201 – 601 2880023

ser asumidos por usted, y que la solicitud de copias es sobre una gran cantidad de documentos, es necesario que se comunique con la Dirección Administrativa y Financiera del partido a los teléfonos 601 2883320 – 601 2453201 – 601 2880023 extensión 105 en la ciudad de Bogotá D.C. para coordinar la forma de entrega de los documentos y establecer los costos de reproducción que deberán ser cancelados por usted previo al inicio de reproducción.”

18 Folios 13 a 15 archivo digital “06ContestaciónPoloDemocrático”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00265-00 Accionante Betilda Carrillo Torreglosa Accionados CNE – Partido Polo Democrático Alternativo Decisión Se concede amparo Página de la providencia Página 10 de 11

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5.6. Caso concreto

30. En el presente caso, la actora alegó vulneración del derecho de petición, por la no respuesta de la solicitud presentada el 2 de abril de 2024 ante el CNE y el Partido

Polo Democrático Alternativo.

31. De acuerdo con lo probado, se verificó que, durante el tramite de la acción de tutela, el CNE, y mediante oficio de 22 de mayo de 2024, dio respuesta a la petición

Polo Democrático Alternativo.

31. De acuerdo con lo probado, se verificó que, durante el tramite de la acción de tutela, el CNE, y mediante oficio de 22 de mayo de 2024, dio respuesta a la petición presentada por la actora, abordando de manera específica los ítems: 1, 2, 9 y 10.

32. Los aspectos que encontraban relacionados en la solicitud de la accionante

(numerales: 11, 12, 13 y 14), fueron objeto de remisión por competencia al partido Polo Democrático Alternativo desde el 2 de mayo de 2024; tal y como lo acreditó el CNE y lo admite la propia parte demandante en su demanda de tutela.

33. Por su parte, el partido Polo Democrático Alter nativo acreditó, que desde el pasado 23 de abril de 2024, le informó a la actora acerca de los costos de reproducción que debían ser asumidos por ella, y que la solicitud de copias sobre una gran cantidad de documentos, como los solicitados por la señora Betilda Carrillo Torreglosa, ameritaban que en su calidad de integrante del partido, estableciera comunicación con la Dirección Administrativa y Financiera del partido para coordinar la forma de entrega de los documentos ; así como los costos de reproducció n que debían ser cancelados previamente; suministrando datos de contacto.

34. Respecto a esta respuesta, -la cual se emitió antes de interponerse la acción de tutela que nos ocupa -, la parte accionante no emitió juicio de reproche, es más, el mecanismo consti tucional lo activó únicamente en relación con el CNE; muy a pesar que el derecho de petición se verifica dirigido a ambas entidades, lo que

el mecanismo consti tucional lo activó únicamente en relación con el CNE; muy a pesar que el derecho de petición se verifica dirigido a ambas entidades, lo que justamente mo tivó, la vinculación al citado partido político, efectuad o desde la admisión de la demanda.

35. Tampoco menciona la accionante haber agotado o no, la gestión relativa al pago de costos que se generan por la extensa documentación que, según lo informado por el Partido Polo Democrático Alternativo, ameritaban concertar dicha entrega con la Dirección Administrativa y financiera de esa agremiación.

36. Por lo anterior, la Sala considera que se debe emitir orden de amparo únicamente en relación con el CNE, pues la respuesta expedida y notificada el 22 de mayo de 2024, esto es, luego de presentada la presente tutela, no se considera consecuente al pedido puntual de la actora, en relación c on los items 3 a 8 de la solicitud; tal y como se puede corr oborar del contenido textual de la respuesta que quedó transcrita en el acápite de pruebas de esta providencia. Lo anterior, indistintamente de los links y anexos que pudieron acompañarla; pues, así como se emitió un pronunciamiento puntual respecto a las restantes numerales; debió la entidad acoger esta misma dinámica de despejar cada uno de los 10 aspectos objeto de petición, pues se excluyéndose únicamente aquellos que fueron objeto de remisión al Partido Polo Democrático Alternativo.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00265-00

Accionante Betilda Carrillo Torreglosa Accionados CNE – Partido Polo Democrático Alternativo Decisión Se concede amparo

Radicado 13-001-23-33-000-2024-00265-00 Accionante Betilda Carrillo Torreglosa Accionados CNE – Partido Polo Democrático Alternativo Decisión Se concede amparo Página de la providencia Página 11 de 11

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37. En ese sentido, lo que se evidencia es una respuesta in completa en relación con la información solicitada; y se insiste, la remisión por competencia que el CNE hiciera al Partido Polo Democrático Alternativo el 7 de mayo de 2024, fue parcial y unicamente en relación con los items 11, 12, 13 y 14 de la solicitud.

38. En suma, la ya enunciada respuesta resulta insuficiente en relación c on l a totalidad de lo solicitado , manteniéndose para la Sala la vulneración del derecho fundamental de petición en lo que respecta al CNE ; de allí que proceda amparar el enunciado derecho.

VI.– DECISIÓN

39. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Betilda Carrillo Torreglosa, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, en el término perentorio de 48

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Betilda Carrillo Torreglosa, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Nacional Electoral que, en el término perentorio de 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, complete la respuesta emitida y notificada a la parte actora el 22 de mayo de 2024, en relación con los items que no fueron objeto pronunciamiento. La respuesta que se profiera deberá ser notificada a la accionante y acreditar ante esta corporación el cumplimiento de lo aquí ordenado en el mismo término.

TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

CUARTO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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