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TA BOL-13001233300020240026600-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001233300020240026600-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13-001-23-33-000-2024-00266-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 73/2024

SALA DE DECISIÓN No 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Acción: Observaciones contra Acuerdo Municipal

Radicado No: 13-001-23-33-000-2024-00266-00

Actor: Gobernación de Bolívar Acto a revisar: Acuerdo 002 de 8 de abril de 2024, proferido por el Concejo Municipal de San Estanislao de

Kostka, Bolívar

Magistrado Ponente: Edgar Alexi Vásquez Contreras

II.- PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala sobre las observaciones presentadas contra el Acuerdo No. 002 de 8 de abril de 2024, expedido por el Concejo Municipal de San Estanislao de Kostka, Bolívar. III.- ANTECEDENTES 3.1. La petición El secretario del interior de la Gobernación de Bolívar, en ejercicio de las funciones que le fueron delegadas mediante el Decreto 175 del 08 de mayo de 2020, otorgadas al gobernador por los artículos 305 -10 constitucional y 82 de la

El secretario del interior de la Gobernación de Bolívar, en ejercicio de las funciones que le fueron delegadas mediante el Decreto 175 del 08 de mayo de 2020, otorgadas al gobernador por los artículos 305 -10 constitucional y 82 de la Ley 136/94,1 presentó observaciones contra el Acuerdo No. 002 de 08 de abril de 2024 expedido por el Concejo Municipal de San Estanislao de Kostka, Bolívar “Por medio del cual se autoriza a l alcalde…para realizar la legalización de bienes baldíos a fiscales y estos darlos en cesión a título gratuito los ocupados con viviendas de interés social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° y 10° de la Ley 1001 de 2005 y el Decreto Reglamentario 4825 de 2011; Decreto 523 de 2021”, por considerarlo contrario al ordenamiento constitucional y legal vigente, motivo por el cual solicita que se declare su invalidez.

1 Constitución Política (…) Artículo 305. Son atribuciones del gobernador: (…) 10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez. - Ley 136 de 1994 (…) Artículo 82º.- Revisión por parte del Gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.13-001-23-33-000-2024-00266-00

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efectos de los acuerdos.13-001-23-33-000-2024-00266-00

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3.2. Normas violadas y concepto de violación. Las observaciones dan cuenta de la presunta violación de los artículos 313-3 constitucional; 8 de la Ley 1551 de 2012 ; 3° de la Ley 2044/20 y 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.2.2. del Decreto 1077/15, por las siguientes razones: El acuerdo acusado autoriza al alcalde municipal para transferir a título gratuito, mediante resolución administrativa, todos los terrenos baldíos del municipio que se encuentren en suelo urbano y centros poblados, lo cual viola el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 2044 de 2020 , porque no identifican de forma precisa y clara los bienes baldíos de propiedad del municipio que serán objeto de transferencia , circunstancia que desconoce el principio de excepcionalidad , dado que el concejo estipuló un margen muy amplio en la autorización conferida, lo cual permite que la autoridad municipal pueda realizar varias interpretaciones. El numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política dispone que las facultades para contratar otorgadas por los concejos municipales a los alcaldes

amplio en la autorización conferida, lo cual permite que la autoridad municipal pueda realizar varias interpretaciones. El numeral 3º del artículo 313 de la Constitución Política dispone que las facultades para contratar otorgadas por los concejos municipales a los alcaldes deben ser precisas y expresas. Citó en apoyo de sus argumentos la sentencia de 21 de febrero de 2011, p roferida por el Consejo de Estado dentro del proceso radicado con el número 07001-23-31-000-2007-00011-01(34756). El Decreto 1077 de 2015 dispone que la alcaldía municipal, como entidad cedente, debía presentar la identificación jurídica y técnica del inm ueble, y cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.2.2., pero luego de revisado el trámite surtido en el acuerdo objeto de análisis no se observa que se hubie se debatido y analizado cada inmueble fiscal a transferir a título gratuito, de acuerdo con las disposiciones anteriores. 3.3. Actuación Procesal. La observación bajo estudio se presentó en la Oficina Judicial - Reparto el 17 de mayo de 2024 (doc. 04 del archivo digital) y por auto de 21 de mayo de 2024 se admitió la demanda y se dispuso notificar personalmente al agente del Ministerio Público, al alcalde, al personero y al presidente del Concejo Municipal de San Estanislao de Kotska – Bolívar, y fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días (doc. 06 ibidem). El 7 de junio de 2024 el proceso se fijó en lista por 10 días

Estanislao de Kotska – Bolívar, y fijar en lista el proceso por el término de diez (10) días (doc. 06 ibidem). El 7 de junio de 2024 el proceso se fijó en lista por 10 días (doc. 14 ibídem). El expediente ingresó al Despacho para dictar sentencia el 24 de junio de 2024 (doc. 13).13-001-23-33-000-2024-00266-00

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3.4. Intervenciones El alcalde municipal de San Estanislao de Kos tka solicitó que se nieguen las pretensiones del escrito de observaciones, con apoyo en los siguientes argumentos: El acuerdo cuestionado no vulnera las normas señaladas en el escrito de observaciones porque la autorización otorgada es precisa, clara, y está en consonancia con los procedimientos que permiten la legalización y titulación de bienes baldíos, particularmente el derecho a la vivienda de interés social. El objeto principal del acuerdo es autorizarlo para transferir a título gratuito , mediante resolución adm inistrativa, bienes inmuebles fiscales que hayan sido ocupados ilegalmente con vivienda de interés social antes del 30 de noviembre de 2001, con lo cual se cumple con el requisito de precisar sobre cuales bienes recae la autorización.

mediante resolución adm inistrativa, bienes inmuebles fiscales que hayan sido ocupados ilegalmente con vivienda de interés social antes del 30 de noviembre de 2001, con lo cual se cumple con el requisito de precisar sobre cuales bienes recae la autorización. Existe una legislació n que regula la cesión de bienes fiscales, en la cual, se establecen unos requisitos y objetivos especiales que no puede ser dejados de lado por el Concejo, quien al momento de facultar al alcalde para realizar las cesiones a título gratuito tuvo en cuenta cada una de las normas vigentes . Ello significa que la autorización otorgada está en armonía con las normas que regulan tal facultad. La individualización de los bienes a titular , al igual que todas las normas que regulan la materia, debe tenerse en cuenta para aplicar el procedimiento de cesión, pero no es un requisito previsto en el ordenamiento jurídico para que el concejo autorice alcalde.

IV. - CONTROL DE LEGALIDAD

No se advierten vicios en la actuación que constituyan nulidades procesales, y se cumplió el trámite establecido en el artículo 121 del Decreto 1333 de 1986. Se resalta que no fue necesario agotar la etapa de pruebas, toda vez que no se solicitó su práctica, ni se estimó necesario su decreto oficioso.2

2 Al escrito de que trata el artículo anterior, en el Tribunal Administrativo se dará el siguiente trámite: 1. Si el escrito reúne los requisitos de ley, el Magistrado sustanciador ordenará que el negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o

negocio se fije en lista por el término de diez (10) días durante los cuales el fiscal de la corporación y cualquiera otra persona podrán intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad o legalidad del acuerdo y solicitar la práctica de pruebas. 2. Vencido el término de fijación en lista se decretarán las pruebas pedidas por el Gobernador y los demás intervinientes. Para la práctica de las mismas se señalará término no superior a diez (10) días. 3. Practicadas las pruebas pasará el asunto al Despa cho para fallo. El Magistrado dispondrá de diez (10) días para la elaboración13-001-23-33-000-2024-00266-00

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V. - CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. De acuerdo con la primera parte del numeral 2º del artículo 151 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en única instancia de la observación formulada por el delegado del gobernador del Departamento de Bolívar contra el acuerdo municipal demandado. 5.2. Oportunidad en la presentación de las observaciones. De acuerdo con el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, el Gobernador cuenta con veinte (20) días, que deben entenderse hábiles, para presentar ante el Tribunal Contencioso

De acuerdo con el artículo 119 del Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, el Gobernador cuenta con veinte (20) días, que deben entenderse hábiles, para presentar ante el Tribunal Contencioso Administrativo los acuerdos que encuentre contrarios a la Constitución, la ley o la ordenanza, para que éste decida sobre su validez, y en el caso concreto la observación del Acuerdo cuestionado ante este Tribunal se hizo dentro del término de ley. En efecto, consta en el expediente que el 24 de abril de 2024 la secretaria del interior de la Alcaldía Municipal de San Estanislao de Kostka envió copia del acuerdo cuestionado a la Secretaría del Interior de la Gobernación del Departamento de Bolívar, ( f. 7 doc. 02), y consta en el acta de reparto que las observaciones en su contra se presentaron ante la Oficina de Apoyo Judicial de este Distrito el 17 de mayo de 2024 (doc. 4), esto es, dentro de los 20 días hábiles de que trata el artículo 119 del Decreto Ley 1333 de 1986. 5.3. Problema jurídico. Debe la Sala establecer si el Acuerdo materia de observaciones, por medio del cual se autoriza al alcalde municipal de San Estanislao de Kostka para transferir a título gratuito , mediante resolución administrativa los bienes fiscales de propiedad del municipio que hubiesen sido ocupados ilegalmente con viviendas de interés social antes del 30 de noviembre de 2001, señaló en forma específica los bienes sobre los cuales se realizará la enajenación y, en caso afirmativo, si viola numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política y los artículos 3° de la

los bienes sobre los cuales se realizará la enajenación y, en caso afirmativo, si viola numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política y los artículos 3° de la Ley 2044/20 y, 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015.

de la ponencia y el Tribunal de otros diez (10) días para decidir. Contra esta decisión, que produce efectos de cosa juzgada en relación con los preceptos constitucionales y lega les confrontados, no procederá recurso alguno13-001-23-33-000-2024-00266-00

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5.4. Tesis de la Sala.

El acuerdo cuestionado no identificó ni individualizó los bienes inmuebles objeto de transferencia a título gratuito que, por referirse a bienes del Estado, deben seguir los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, razón por la cual se debe declarar su invalidez.

5.5. Caso concreto.

5.5.2. En el escrito de observaciones, el Gobernador de Bolívar señaló que el acuerdo cuestionado violó el numerale 3 del artículo 313 de la Constitución

5.5. Caso concreto.

5.5.2. En el escrito de observaciones, el Gobernador de Bolívar señaló que el acuerdo cuestionado violó el numerale 3 del artículo 313 de la Constitución Política, y los artículos 3° de la Ley 2044/20, 2.1.2.2.2.1 y 2.1.2.2.2.2. del Decreto 1077 de 2015. La Constitución Política en el numeral 3 del artículo 313, atribuye a los concejos municipales facultad para autorizar a los alcaldes a efectos de que celebren contratos y ejerzan pro tempore precisas funciones que, en principio, le corresponden a dicha corporación.

El artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, señala como atribuciones de los concejos, las siguientes:

“ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 3. Reglamentar la autorización al al calde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.

PARÁGRAFO 4º . De conformidad con el numeral 3º. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos:

1. Contratación de empréstitos.

2. Contratos que comprometan vigencias futuras.

3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.

4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.

5. Concesiones.

6. Las demás que determine la ley”.

El Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.", dispone que: ARTÍCULO 2.1.2.2.2.1. Identificación jurídica y técnica del inmueble. El trámite de cesión gratuita de bienes fiscales se adelantará de oficio o solicitud de parte.13-001-23-33-000-2024-00266-00

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En el marco del proceso de transferencia la entidad cedente deberá verificar que la titularidad de pleno dominio del inmueble esté a su nombre y que, además, se encuentre libre de gravámenes que impidan su transferencia.

Así mismo, se deberán realizar las acciones técnicas necesarias para establecer la identificación física del inmueble verificando que:

1. Cuente con mejoras y/o c onstrucciones de destinación económica habitacional.

2. Se ubique dentro del perímetro urbano del municipio o distrito.

la identificación física del inmueble verificando que:

1. Cuente con mejoras y/o c onstrucciones de destinación económica habitacional.

2. Se ubique dentro del perímetro urbano del municipio o distrito.

3. No se encuentre ubicado en bienes. de uso público, bienes destinados a fines institucionales de salud o educación, en áreas insalubres, de alto riesgo no mitigable, en zonas de conservación o protección ambiental y las demás áreas previstas en los artículos 35 y 37 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. (…)”

ARTÍCULO 2.1.2.2.2.2. Documentación técnica del inmueble. Una vez identificado el inmueble objeto de titulación, se solicitarán los siguientes documentos, siempre y cuando estos no reposen en la entidad cedente:

1. Documento técnico del inmueble expedido por la entidad territor ial competente, que establezca que el predio a titular se encuentra en zona apta para la localización de asentamientos humanos en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 2.1.2.2.2.1.

2. Documento que determine el destino económico del inmueble, expedido por la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral.

PARÁGRAFO. La cesión a título gratuito estará basada en la información que suministre la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral y no se exigirá ni será tenido en cuenta para ningún efecto el avalúo comercial o catastral del inmueble objeto del trámite.

suministre la entidad cedente o la autoridad encargada de la gestión catastral y no se exigirá ni será tenido en cuenta para ningún efecto el avalúo comercial o catastral del inmueble objeto del trámite.

La Corte Constitucional puntualizó lo siguiente en la sentencia C-738 de 2001, al examinar y declarar exequible el numeral tercero del art ículo 32 de la Ley 136, respecto de la función de los concejos de autorizar al alcalde para contratar, de cara a la atribución constitucional conferida en el numeral 3° del artículo 313 superior: “[…] Sin embargo, debe advertir esta Corporación que la atri bución otorgada en la norma bajo estudio, siendo como es una función administrativa, sólo podrá ser ejercida por los Concejos con el alcance y las limitaciones propias de su naturaleza. Así, cualquier reglamentación efectuada por dichas Corporaciones, debe ser respetuosa del ámbito reservado constitucionalmente al Legislador, por lo cual no puede entrar a establecer procedimientos de selección, normas generales aplicables a los contratos, etc., puesto que ello forma parte del núcleo propio del Estatuto de C ontratación. Igualmente, al constituir esta función una manifestación de la colaboración armónica que, en virtud del artículo 116 Superior, debe existir entre los distintos órganos del Estado -tanto entre los pertenecientes a una misma rama del poder públi co, como entre las distintas ramas -, a ella es aplicable lo dispuesto por esta Corte en13-001-23-33-000-2024-00266-00

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cuanto al tema de las leyes de autorizaciones, en virtud de las cuales podrá el Congreso autorizar al Ejecutivo para contratar (art. 150-9, C.P.). En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta lo que se estableció en la sentencia C -466/97, en los siguientes términos:

(...) Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar , sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante u n reglamento que se atenga a la Carta Política.

Adicionalmente, el Consejo de Estado en reiteradas sentencias 3, señaló que cuando sea necesario otorgarle facultades propias del Consejo a los alcaldes, estas deben ser concedidas de manera precisa, pues su interpretación es estricta, en tal sentido se indicó lo siguiente:

“ (…) Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas

estricta, en tal sentido se indicó lo siguiente:

“ (…) Las facultades extraordinarias que otorgan las corporaciones públicas en los distintos niveles, trátese de Congreso de la República, asambleas departamentales y concejos municipales , al Presidente de la República, Gobernador y Alcaldes, deben cumplir las exigencias constitucionales y como competencias de excepción deben ser interpretadas estrictamente en el sentido de que la facultad que se otorga debe serlo de manera precisa , pues de no ser así se corre el riesgo de vaciar de contenido las normas constitucionales y trasladar masivamente la competencia de los órganos de representación popular a la autoridad ejecutiva, con grave desmedro del equilibrio de poderes que orienta como principio fundamental el ordenamiento constitucional(…)”.

5.5.3. El Acuerdo 00 2 de 8 de abril de 2024 “Por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de San Estanislao de Kostka Bolívar para realizar la legalización de bienes baldíos a fiscales y estos darlos en cesión a título gratuito los ocupados con viviendas de interés social de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° y 10° de la ley 1001 de 2005 y decreto reglamentario 4825 de 2011; decreto 523 de 2021”, establece:

ACUERDO N° 002

DEL 08 DE ABRIL DE 2024

“Por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de San Estanislao de Kostka Bolívar para realizar la legalización de bienes baldíos a fiscales y estos darlos en cesión a título gratuito los ocupados con viviendas de interés social

“Por medio del cual se autoriza al alcalde del municipio de San Estanislao de Kostka Bolívar para realizar la legalización de bienes baldíos a fiscales y estos darlos en cesión a título gratuito los ocupados con viviendas de interés social

3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, sentencia de 11 de febrero de 202113-001-23-33-000-2024-00266-00

Código: FCA - 008

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de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° y 10° de la ley 1001 de 2005 y decreto reglamentario 4825 de 2011; decreto 523 de 2021”

El concejo municipal de San Estanislao de Kostka , en uso de las atribuciones constitucionales y legales, en especial las con feridas por el artículo 313 de la Constitución Política, la ley 136 de 1994, ley 1551 de 2012, el Decreto ley 111 de 1996, el Acuerdo 021 de 2014 y demás normas concordantes

ACUERDA

Constitución Política, la ley 136 de 1994, ley 1551 de 2012, el Decreto ley 111 de 1996, el Acuerdo 021 de 2014 y demás normas concordantes

ACUERDA

ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al señor alcalde del Municipio de San Estanislao de Kostka y de conformidad con el artículo 123° Ley 388, donde todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano y centro poblado en los términos de la presente ley, los municipios y distritos que no constituyen reserva ambiental pertenecerán a dic has entidades territoriales, y los artículos 2° y 10° de la Ley 1001 de 2005, 3° del Decreto 4825 de 2011 y 95 de la ley 388 de 1997, y Decreto 523 de 2021 transferirá a título gratuito mediante resolución administrativa, los bienes inmuebles en condición fiscal de propiedad del Municipio, siempre y cuando hayan sido ocupados ilegalmente con vivienda de interés social antes el 31 de noviembre de 2001.

En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de bienes de usos público ni de bienes fiscales des tinados a la salud y a educación. De igual manera procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insulares o zonas de alto riesgo para la población, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.

ARTÍCULO SEGUNDO : El presente acuerdo rige a partir de la fecha de publicación y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024, y deroga todas las disposiciones del orden municipal que le sean contrarias”

Descendiendo al asunto bajo estudio, es evidente que el Concejo Municipal

publicación y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2024, y deroga todas las disposiciones del orden municipal que le sean contrarias”

Descendiendo al asunto bajo estudio, es evidente que el Concejo Municipal tiene como función autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones que en principio corresponden a esa corporación , de conformidad con el numeral 3 del artículo 313 de la Constituci ón Política. Además, el alcalde debe contar con autorización expresa para la transferencia a título gratuito o enajenación de bienes fiscales de conformidad con el artículo 2.1.2.2.1.3. del Decreto 523 de 20214.

Sin embargo, el acuerdo cuestionado omitió individualizar o identificar los bienes fiscales titulables del municipio que podían ser objeto de transferencia a título gratuito y que cumplen las condiciones para ello.

4 “Atribuciones y facultades. De acuerdo con lo dispuesto en el presente capítulo el representante legal o su delegado, de las entidades públicas del orden territorial deberán estar facultados para la transferencia de bienes inmuebles fiscales entre entidades, cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales ocupados ilegalmente. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las facultades a que se refiere el presente artí culo, conferidas con fundamento en el Decreto 149 de 2020 continuarán vigentes hasta la finalización del trámite.13-001-23-33-000-2024-00266-00

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Aunque el procedimiento administrativo de transferencia o enajenación a título gratuito de bienes fiscales está sujeto al ordenamiento jurídico y al desarrollo normativo citado, del texto del acuerdo no es posible individualizar o identificar los bienes que serán objeto de transferencia, requisito indispensable atendiendo su carácter.

La falta de identificación de los inmuebles fiscales no se suple con la enunciación de las normas y de las condiciones en las que se van a realizar las transferencias, esto es, “autorizar al señor alcalde del Muni cipio de San Estanislao de Kostka y de conformidad con el artículo 123° Ley 388, donde todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano y centro poblado en los términos de la presente ley, los municipios y distritos que no constituyen reserva a mbiental pertenecerán a dichas entidades territoriales, y los artículos 2° y 10° de la Ley 1001 de 2005, 3° del Decreto 4825 de 2011 y 95 de la ley 388 de 1997, y Decreto 523 de 2021 transferirá a título gratuito mediante resolución administrativa, los bienes inmuebles en condición fiscal de propiedad del Municipio, siempre y cuando hayan sido ocupados ilegalmente con vivienda de interés social antes el 31 de noviembre de 2001” puesto que, no hay certeza acerca de los inmuebles a los

inmuebles en condición fiscal de propiedad del Municipio, siempre y cuando hayan sido ocupados ilegalmente con vivienda de interés social antes el 31 de noviembre de 2001” puesto que, no hay certeza acerca de los inmuebles a los que en particular, se aplicarán dichos requisitos.

En consecuencia, el artículo 1º del Acuerdo N° 002 de 2024 del Municipio de San Estanislao de Kostka – Bolívar, debe declararse inválido, toda vez que incumplió con el deber de especificar e individualizar los bienes inmuebl es objeto de la transferencia a título gratuito, lo cual constituyó una autorización general que está proscrita en el ordenamiento jurídico. Ahora bien, la legalidad de la disposición contenida en el artículo segundo, que trata sobre el límite temporal de las facultades conferidas en el artículo 1° , está condicionada a que se mantenga la presunción de legalidad de la autorización otorgada al alcalde para transferir bienes fiscales a título gratuito, y como dicha presunción se desvirtuó, también queda desvirtuada la disposición mencionada, que depende de ella.

En suma, la totalidad de las disposiciones contenidas en el acuerdo mencionado dependen de que las facultades para transferir a título gratuito inmuebles , se ajusten a los artículos 313 constitucional y 32 de la Ley 136/94, y como quiera que dichas disposiciones resultaron violadas, habrá de declararse la nulidad de todo el Acuerdo.13-001-23-33-000-2024-00266-00

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SIGCMA

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, V.- FALLA PRIMERO: Declarar la invalidez del Acuerdo 002 de 8 de abril de 2024, proferido por el Concejo Municipal de San Estanislao de Kostka, Bolívar.

SEGUNDO: Comuníquese esta determinación al Gobernador de Bolívar, al señor alcalde Municipal de San Estanislao de Kostka, Bolívar y al presidente del Concejo Municipal de ese municipio.

TERCERO: Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

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