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TA BOL-13001233300020240027700-(12-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240027700-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 033/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T y C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2024-00277-00

Demandante ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ DE PÉREZ

Demandado NUEVA EPS – JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO

ORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ

Asunto DESACATO CONTRA FALLO JUDICIAL

Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la presente acción de tutela instaurada por la señora ÁNGELA MARÍA MARTÍNEZ DE PÉREZ contra la entidad NUEVA EPS y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ, a efectos de que se tutele n sus derechos fundamen tales al debido proceso, la igualdad, acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho a la salud y a la vida digna; presuntamente vulnerados.

III. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela. 1

1.1. Pretensiones:

1 01Demanda.Código: FCA - 002

Versión: 03

III. ANTECEDENTES

1. La acción de tutela. 1

1.1. Pretensiones:

1 01Demanda.Código: FCA - 002

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“PRIMERO: Le solicito, señor juez, se ORDENE a la NUEVA EPS emita documento donde deje una fecha pronta y clara del lugar, fecha y hora donde se me haga mi intervención quirúrgica.

SEGUNDO: se le ORDENE, al juzgado 01 oral administrativo de Magangué que haga valer los fallos proferidos por s u despacho y realice lo correspondiente contra le entidad LA NUEVA EPS”

1.2 Hechos relevantes planteados por el accionante.

  • Manifiesta la parte demandante, ser una mujer de 77 años de edad, que padece de distintos achaques de salud, entre ellos los relacionados a las enfermedades de osteartrosis de rodilla izquierda y reducción de espacio articular.
  • Que, a raíz de las afecciones padecidas, y de la imposibilidad para caminar de la accionante, su médico tratante recomendó una intervención quirúrgica en las rodillas.
  • No obstante, sostiene la actora que, pese a que, en el transcurso del año 2023, adelantó las acciones pertinentes para la realización de la cirugía recomendada; no ha sido posible la ejecución de la cirugía,
  • No obstante, sostiene la actora que, pese a que, en el transcurso del año 2023, adelantó las acciones pertinentes para la realización de la cirugía recomendada; no ha sido posible la ejecución de la cirugía, toda vez que la entidad NUEVA EPS, se ha dedicado a modificar las fechas fijadas para la realización de la misma.
  • Como consecuencia de ello, en diciembre de dos mil veintitrés (2023), la señora Ángela María Martínez instauró acción de tutela contra la entidad NUEVA EPS, a fin d e que fueran amparados los derechos fundamentales deprecados y, por consiguiente, se agilizara el trámiteCódigo: FCA - 002

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correspondiente; razón por la cual el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero Oral Administrativo del Circuito de Magangué, profirió sentencia de primera instancia por medio de la cual amparó los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social e igualdad y como consecuencia de ello, ordenó a la NUEVA EPS, a realizar las diligencias tendientes a reprogramar la intervención quirúrgica autorizada a la accionante., dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.

  • Finalmente, indica la actora que transcurridos más de cinco (05) meses desde que se profirió el citado fallo y pese a que se han

accionante., dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.

  • Finalmente, indica la actora que transcurridos más de cinco (05) meses desde que se profirió el citado fallo y pese a que se han radicados dos incidentes de desacato; a l día de hoy la entidad accionada no ha cumplido con lo ordenado en sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2023).

2. De la contestación de la tutela.

2.1JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MAGANGUÉ.2

Señala el accionado que, el quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (sic), el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, profirió sentencia de primera instancia dentro la acción de tutela presentada por la señora Ángela María Martínez de Pérez contra la NUEVA EPS ; en la que resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, seguridad social e igualdad de la accionante y como consecuencia, se ordenó a la NUEVA EPS a adelantar

211RespuestaJuzgadoAdminMagangué.Código: FCA - 002

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las diligencias pertinentes para la reprogramación de la intervención quirúrgica en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

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las diligencias pertinentes para la reprogramación de la intervención quirúrgica en el término de cuarenta y ocho (48) horas.

Posteriormente, el quince ( 15) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , la accionante presentó incidente de desacato, con fundamento en que transcurridos veinticuatro (24) días de proferida la decisión, la Nueva EPS, no había dado cumplimiento a la orden emitida. De manera que, el cuatro (04) de marzo de la presente anualidad, el Juzgado a cargo abrió incidente de desacato contra la entidad NUEVA EPS y concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para dar efectivo cumplimiento al fallo judicial.

Así las cosas, el nueve (09) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), la incidentada manifestó que quien se encontraba a cargo de la autorización de la citada cirugía , ya no se encuentra vinculado a la entidad, razón por la cual quien deberá dar cumplimiento al fallo judicial sería la doctora Martha Peñaranda Zambrano en su calidad de gerente regional norte.

En virtud de lo anterior, el doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , el Juzgado accionado abre incidente de desacato a la Dra. Martha Peñaranda Zambrano gerente zonal Bolívar de la Nueva EPS ; entidad que mediante respuesta de fecha dieciocho (18) de abril, comunicó la designación del doctor Julio Alberto Rincón, como gerente interventor encargado de la prestación del servicio de salud de la entidad y se aseguró que se encuentra autorizada la intervención de reemplazo total de rodilla

designación del doctor Julio Alberto Rincón, como gerente interventor encargado de la prestación del servicio de salud de la entidad y se aseguró que se encuentra autorizada la intervención de reemplazo total de rodilla bicompartimental y únicamente se está espera del concepto de cotización en la Fundación Renal Colombia.

Como consecuencia de ello, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero Ad ministrativo de Magangué, abreCódigo: FCA - 002

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formalmente incidente de desacato al doctor Julio Alberto Rincón Ramírez, para que en el término de tres (03) días rinda inform e acerca del incumplimiento, so pena de ser declarado en desacato.

Finalmente, mediante informe de fecha treinta (30) de mayo de la presente anualidad, la entidad NUEVA EPS, expuso que bajo autorización No. 239724017 direccionada a la E.S.E. Hospital La Divina MisericordiaMagangué bolívar; se programó consulta en ortopedia a la señora Ángela Martínez, para el día veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024), a fin de definir el plan de manejo o cirugía a realizar.

Así las cosas, el Juzgado accionado manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones incoada s en la tutela, en consideración a que, no

a fin de definir el plan de manejo o cirugía a realizar.

Así las cosas, el Juzgado accionado manifiesta oponerse a todas y cada una de las pretensiones incoada s en la tutela, en consideración a que, no ha causado vulneración alguna a los derechos fundamentales alegados en el presente trámite constitucional; al contrario, ha sido diligente al momento de realizar los requerimientos necesarios para obtener el cumpl imiento efectivo de la orden proferida ; razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración a los derechos invocados.

2.2. NUEVA EPS. 3

Mediante contestación allegada al expediente, la entidad NUEVA EPS, solicita a Despacho denegar la presente acción de tutela por existir duplicidad de acciones de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y como consecuencia, negar las pretensiones incoadas por la parte

3 13RespuestaNuevaEps.Código: FCA - 002

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accionante, toda vez que , a juicio de la entidad, no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados.

En primer lugar, señala la accionada que, existe una acción de tutela anterior con iguales hechos, partes y pretensiones, que fue conocida mediante radicado No. 134303333001-2023-10058-00, así mismo indica que,

En primer lugar, señala la accionada que, existe una acción de tutela anterior con iguales hechos, partes y pretensiones, que fue conocida mediante radicado No. 134303333001-2023-10058-00, así mismo indica que, el incidente de desacato impetrado por la parte accionante se encuentra en trámite y que en el mismo la entidad NUEVA EPS, rindió informe en el que manifestó la afiliada cuenta con autorización No. 239724017 direccionada para la subsidiado E.S.E. Hospital la Divina Misericordia – Magangué, Bolívar.

Así mismo se l e program ó consulta por primera vez por ortopedia, el día veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuat ro (2024) a las 10:20 a.m. y finalmente, se informa la comunicación registrada a través de la línea celular 320-3139399, con la afiliada Ángela Martínez de Pérez, quien acepta cambio de IPS para el mismo municipio.

En virtud d e los hechos descritos, la entidad accionada, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela a efectos de evitar el congestionamiento del aparato judicial, pues conforme se expuso en anterioridad, el trámite incidental que cursa en el Juzgado origen aún no ha sido re suelto, a su vez solicita se estudie la procedencia de condena en costas.

3. Actuación procesal.

Observa la Sala que, la presente acción de tutela fue presentada el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), correspondiéndole por reparto al Despacho del suscrito magistrado. 4

4 07ActaRepartoCódigo: FCA - 002

veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), correspondiéndole por reparto al Despacho del suscrito magistrado. 4

4 07ActaRepartoCódigo: FCA - 002

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Así mismo se advierte que, a través de auto No. 136 con fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de la parte accionada, concediéndoles el termino de dos (02) días para present ar informe sobre los hechos expuestos, de conformidad con el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 5

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artí culo 37 del decreto 2591 de 1991; igualmente según las reglas de reparto previstas en el decreto 333 de 2021, es competente este Tribunal para conocer de la presente acción.

2. Problema Jurídico

En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿En el sub judice es procedente la acción de tutela?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver el siguiente problema:

¿En el Sub Judice, existe vulneración por parte d el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué y la NUEVA EPS, de los

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver el siguiente problema:

¿En el Sub Judice, existe vulneración por parte d el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué y la NUEVA EPS, de los

5 09AdmiteTutela.Código: FCA - 002

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derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia; en conexidad con el derecho a la salud y la vida digna, de la señora Ángela Martínez de Pérez?

3. Tesis

En el Sub Examine, la Sala negará el amparo solicitado , respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con conexidad a la salud y la vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito. Por otro lado, rechazará la acción por improcedentefrente a la NUEVA EPS, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco Normativo y Jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los c asos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación.Código: FCA - 002

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4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades : a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela

representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimada por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva.

De conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la s accionadas a quienes les corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está n legitimadas por pasiva.Código: FCA - 002

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4.2.- Inmediatez.

Por regla general, la acción de tut ela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación

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4.2.- Inmediatez.

Por regla general, la acción de tut ela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de l a acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (18 de diciembre 2023) y presentación de la solicitud de amparo (28 de mayo de 2024 -07ActaReparto-); se cumple con la inmediatez.

4.3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5. De los derechos invocados.

  • Artículo 29 de la Constitución Política.Código: FCA - 002

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Fecha: 03-03-2020

  • Artículo 29 de la Constitución Política.Código: FCA - 002

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  • Artículo 229 de la Constitución Política. • Decreto 2591 de 1991.
  • Corte Constitucional Sentencia T230 de 2013, Magistrado Ponente;

Luis Guillermo Guerrero Pérez.

  • Corte Constitucional, Sentencia T-1049 de 20111, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger. • Corte Constitucional, Sentencia T - 604 de 2013, Magistrado Ponente,

Jorge Iván Palacio Palacio.

6. Caso concreto

6.1. Relación de pruebas relevantes.

  • Sentencia de primera instancia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora Ángela Martínez de Pérez contra la

NUEVA EPS. 6

  • Grabación de llamada realizada por la NUEVA EPS a la señora Angela Martínez, donde consta que la accionante acepta cambio de IPS al Hospital Divina Misericordia – Magangué, Bolívar; para efectos de definir el plan de manejo o cirugía a realizar. 7
  • Autorización por servicios de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), donde se autoriza la consulta de primera vez por

definir el plan de manejo o cirugía a realizar. 7

  • Autorización por servicios de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), donde se autoriza la consulta de primera vez por

6 06Anexos.pdf 7 Carpeta Digital 14AnexoRespuestaNuevaEPS, Archivo Grabación de llamada 3203139399.Código: FCA - 002

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especialista en ortopedia y traumatología a la señora Ángela Martínez de Pérez. 8 - Notificación de la programación de consulta por ortopedia para el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), a favor de la señora Angela Martínez de Pérez. 9

  • Link de expediente correspondiente al proceso con radicado 134303333-001-023-10058-00, que cursa en el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, donde consta las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional impetrado por la señora Ángela Martínez de Pérez contra la NUEVA EPS. 10

6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

En el Sub Judice, la parte accionante solicita el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho a la salud y la vida digna; ello en consideración

En el Sub Judice, la parte accionante solicita el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho a la salud y la vida digna; ello en consideración a que, las entidades accionadas no han surtido el trámite tendiente al cumplimiento de la sentencia de primera instancia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué, dentro de la acción de tutela instaurada por la Señora Ángela Martínez de Pérez contra la NUEVA EPS.

En este contexto, procede la Sala resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial,

8 Carpeta Digital 14AnexoRespuestaNuevaEPS, Archivo 037(POS)p005-299284147 9 Carpeta Digital 14AnexoRespuestaNuevaEPS, Archivo RV_Notificación cita ortopedia 10 Carpeta Digital 12LinkTutelaJuzgadoMagangue.Código: FCA - 002

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expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la presente acción de tutela.

En primer lugar, se tiene que, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la

fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.

Precisa la Sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan dentro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales11.

Así las cosas, se present a una vulneración al debido proceso y derecho a acceder a la administración de justicia, cuando no se cumplen los supuestos anteriormente citados, es decir, cuando se les cierran las puertas al administrado para acceder al aparato judicial, o cuando aun acc ediendo este, incurre en omisiones injustificadas en el curso de proceso instaurado, siendo evidente la violación de la norma constitucional.

Ahora bien, revisado el expediente del proceso con radicado No. 13430-3333-001-2023-1058-00, observa el Sala que, el Juzgado Primero Administrativo

11 Corte Constitucional Sentencia T230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.Código: FCA - 002

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Oral del Circuito de Magangué, dio cumplimiento al trámite contemplado en el Decreto 2591 de 199, profiriendo sentencia de primera instancia el día quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); igualmente se advierte que dicho despacho judicial, ha sido diligente en velar por el cumplimiento del fallo; conclusión a la que arrima la Sala, en consideración a las actuaciones surtidas; en ese orden tenemos (11RespuestaJuzgadoAdmi): i.- requerimiento previo de fecha enero 15 de 2024; el cual obtuvo como respuesta de la accionada, el 24 de enero de 2024, que ya había emitido la autorización 216627419 para el procedimiento que requiere la actora; ii.- apertura de incidente de desacato del 4 de marzo de 2024; obteniendo como respuesta, el 9 de marzo de 2024, donde la accionada informa que la dra GUZMAN LOPEZ, contra quien se abrió el incidente ya no se encuentra vinculada a dicha entidad, sino que es la dra. MARTHA PEÑARANDO ZAMBRANO; iii.- Apertura incidente de desacato del 12 de abril de 2024; al cual se obtuvo como respuesta, que la NUEVA EPS, fue intervenida el 3 de abril de 2024 por la Supersalud, por lo que se debe vincular al interventor, Dr. JULIO ALBERTO RINCON RAMIREZ; iv.- requerimiento previo al interventor del

abril de 2024 por la Supersalud, por lo que se debe vincular al interventor, Dr. JULIO ALBERTO RINCON RAMIREZ; iv.- requerimiento previo al interventor del 26 de abril de 2024; a la cual se respondió, el 28 de ese mismo y año, que la junta especializada para evaluación de reemplaz os articulares, se encontraba definiendo el tipo de cirugía; v.- apertura de incidente de desacato del 28 de mayo de 2024, frente al cual la accionada respondió el 30 de mayo de 2024, que as la accionante se le programó consulta por ortopedia para el 24 de junio de 2024 en la ESE Hospital la Divina Misericordia de Magangué Bolívar.

Por lo anterior, se itera, el des pacho judicial accionado, no ha violados los derechos invocados por la accionante.Código: FCA - 002

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Por otro lado, respecto de la acción frente a la Nueva EPS; considera la Sala, que la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad; debido a que mediante sentencia de fecha quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Administrado Oral del Circuito de Magangué, se concedió el amp aro de los derechos de la actora, de tal manera que para hacer efectiva las órdenes contenidas en dicha sentencia, el mecanismo procedente, no es otra acción de tutela, sino el

Magangué, se concedió el amp aro de los derechos de la actora, de tal manera que para hacer efectiva las órdenes contenidas en dicha sentencia, el mecanismo procedente, no es otra acción de tutela, sino el incidente de desacato, en los términos previstos en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo al cual acudió la accionante y que se encuentra en trámite. Es dable acotar, que sobre e l requisito de subsidiariedad, la Corte

Constitucional señaló:

“El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden y regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, buscando con ello no solo impedir su pau latina desarticulación sino también asegurando el principio de seguridad jurídica.8En este sentido, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que el juez debe analizar, en cada caso concreto, si existe otro mecanismo judicial en el orden jurídico que permita ejercer la defensa de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos , logrando una efectiva e íntegra protección de los mismos.”12

12 Corte Constitucional, Sentencia T604 de 2013, MP Jorge Iván Palacio PalacioCódigo: FCA - 002

Versión: 03

12 Corte Constitucional, Sentencia T604 de 2013, MP Jorge Iván Palacio PalacioCódigo: FCA - 002

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Por lo anterior, se negará el amparo respecto del Juzgado Primero Administrativo de Magangué; al tiempo que se rechazará la acción por improcedente respecto de la NUEVA EPS.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. FALLA

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado en la presente acción de tutela, frente Juzgado Primero Administrativo de Magangué; por las razones expuestas en la parte motiva de esta.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente la acción de tutela, frente a la NUEVE EPS; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente sentencia a los extremos de esta acción.

CUARTO: si esta providencia no es impugnada, ORDENAR a la secretaria el envío del expediente, dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOSCódigo: FCA - 002

Versión: 03

Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOSCódigo: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 033/2024

SALA DE DECISIÓN No. 7

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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