TA BOL-13001233300020240029300-(18-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240029300-(18-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. 13001-23-33-000-2024-00293-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 029/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES:
Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-23-33-000-2024-00293-00. Accionante Jorge Eduardo Luna Porras. Accionados Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. Tercero vinculado Alcaldía Municipal de Montecristo (Bolívar). Tema Tutela contra providencia judicial. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 01 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eduardo Luna Porras contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
del Circuito de Magangué y Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
El accionante solicita que se declare la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se declare quien es el juez competente para conocer del proceso (si es el Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el Primero Administrativo de Magangué o el Segundo Civil de Magangué) y que se ordene el
1 Folio 7 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00293-00
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mandamiento de pago y la medida cautelar en contra de la Alcaldía Municipal de Montecristo a favor del señor Jorge Eduardo Luna Porra.
3.1.2. Hechos2.
Relata el accionante que, en fecha 14 de febrero de 2022, presentó demanda ejecutiva administrativa contra la Alcaldía Municipal de Montecristo a razón del no pago de las prestaciones sociales reconocidas en la liquidación definitiva por los servicios prestados a dicha entidad. La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, que luego remitió el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Magangué.
en la liquidación definitiva por los servicios prestados a dicha entidad. La demanda fue repartida al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, que luego remitió el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Magangué.
En fecha 19 de abril de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Magangué resolvió librar mandamiento ejecutivo de pago, sin referirse sobre la medida cautelar solicitada. Luego, el día 18 de octubre de 2023, mediante auto, declaró la falta de jurisdicción y, en consecuencia, dejó sin efectos el mandamiento de pago proferido y remitió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Magangué.
El Juzgado Segundo Civil de Magangué, en fecha 15 de febrero de 2024, negó el mandamiento de pago por considerar que el título ejecutivo aportado, no constituye obligación clara, expresa y exigible.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué3.
La autoridad accionada relata que, acorde a los hechos, efectivamente el señor Jorge Eduardo Luna Porras promovió demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual fue conocida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena . Luego, fue remitido al Juzgado Primero Administrativo de Magangué por el factor competencia territorial.
Primeramente, se libró mandamiento de pagó en contra del Municipio de Montecristo. Posteriormente, dejó sin efecto el mandamiento de pago y declaró la falta de jurisdicción, por lo cual, remitió el expediente a los Juzgados Civiles de l Circuito de Magangué. En ese orden de ideas,
Montecristo. Posteriormente, dejó sin efecto el mandamiento de pago y declaró la falta de jurisdicción, por lo cual, remitió el expediente a los Juzgados Civiles de l Circuito de Magangué. En ese orden de ideas, manifiesta su desacuerdo con las pretensiones, pues, considera que el no ha vulnerado derecho alguno y siempre ha actuado conforme a la ley.
2 Folios 1 y 2 del archivo 01 del expediente electrónico. 3 Archivo 14 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00293-00
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3.2.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena4.
Relata el despacho que luego de conocer sobre el proceso ejecutivo, mediante auto No. 212 de 27 de septiembre de 2022, resolvió remitir por redistribución el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Mag angué. Manifiesta que el Despacho ha actuado conforme a la ley, sin obstaculizar el ejercicio del accionante de acudir ante las autoridades judiciales. Explica el despacho la competencia y la respectiva correspondencia para conocer del presente asunto del Juzgado Primero Administrativo de Magangué.
Menciona que mediante los acuerdos PSCJ22-11976 de 28 de julio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJBOA22-427 de 21 de septiembre
del presente asunto del Juzgado Primero Administrativo de Magangué.
Menciona que mediante los acuerdos PSCJ22-11976 de 28 de julio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura y CSJBOA22-427 de 21 de septiembre de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se crea el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, el Circuito de Magangué y se establece su competencia . Por lo anterior, considera que no ha vulnerado derecho alguno del accionante , pues remitió al juzgado que debería conocer del proceso.
3.2.3. Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué5
Relata el Despacho que , en fecha 6 de diciembre de 2023, negó librar mandamiento de pago; pero como la secretaría notificó la providencia sin la firma de la titular, procedieron a realizar la corrección de la providencia con la respectiva solemnidad. La providencia fue firmada el 15 de febrero del presente año y notificada por estado el 16 de febrero del presente año. La notificación de la providencia se realizó al correo señalado por el accionante. En síntesis, considera que la demanda ejecutiva fue sometida al trámite correspondiente establecido en la ley. Por lo tanto, considera que el Despacho que no ha vulnerado el derecho a acceder a la justicia del accionante, por lo tanto, solicita no tutelar el derecho invocado.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.3.1. Admisión y notificación6
La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 5 de junio del presente año, siendo admitida mediante auto del 12 de
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL
3.3.1. Admisión y notificación6
La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 5 de junio del presente año, siendo admitida mediante auto del 12 de junio del presente año . La anterior providencia fue notificada a través de
4 Archivo 20 del expediente electrónico. 5 Archivo 18 del expediente electrónico. 6 Archivo 10 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00293-00
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mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico para notificaciones de los respectivos despachos judiciales.
3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO7
El Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente, se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
Con fundamento en los hechos expuestos en el escrito de tutela y a los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas, le corresponde a esta Corporación resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para analizar de fondo la vulneración de derechos fundamentales invocadas por el accionante?
¿Las autoridades judiciales accionadas han vulnerado el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante?
5.3. TESIS.
La Sala de Decisión optará por declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Luna Porras contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el Juzgado Primero Administrativo
7Archivo “006Impugnación” del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00293-00
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del Circuito de Magangué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. Lo anterior, con fundamento en que no probó el cumplimiento
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del Circuito de Magangué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué. Lo anterior, con fundamento en que no probó el cumplimiento del requisito de procedib ilidad de agotamiento de recursos ordinarios contra las providencias judiciales cuestionadas.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Sala de Decisión tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias para analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:
- Artículo 86 de la Constitución Política. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jaime Córdoba Triviño, Sentencia C-590 de 2005. - Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-01578-01(AC), sentencia del 12 de agosto de 2019.
A su vez, el fundamento normativo de la procedencia de los recursos ordinarios procedentes en procesos ejecutivos va a ser el siguientes:
- Artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, sobre la procedencia del recurso de reposición en el proceso contencioso administrativo. - Artículos 318 y 321 de la Ley 1564 de 2012, sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación en los procesos ejecutivos.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Oficio del 23 de septiembre de 2020 expedido por el alcalde municipal
recursos de reposición y apelación en los procesos ejecutivos.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Oficio del 23 de septiembre de 2020 expedido por el alcalde municipal de Montecristo (Bolívar), por medio del cual, reconoció una acreencia laboral a favor del señor Jorge Eduardo Luna Porras8. Anexo al acto administrativo, se constata la liquidación de las prestaciones sociales9.
- Auto del 27 de septiembre de 2022 expedido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual, remite por distribución el proceso promovido por Jorge Eduardo Luna Porras contra el
8 Folios 7-8 del archivo 02 del expediente electrónico. 9 Folios 9-10 del archivo 02 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00293-00
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Municipio de Montecristo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué10.
- Auto del 19 de abril de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, en el que se libra mandamiento de pago en contra del Municipio de Montecristo11.
- Auto del 18 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por medio del cual, se declara la
de pago en contra del Municipio de Montecristo11.
- Auto del 18 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, por medio del cual, se declara la falta de jurisdicción y, a su vez, se remite el proceso a los Juzgado Civiles del Circuito de Magangué para efectuar la ejecución de las obligaciones laborales reconocidas por acto administrativo12.
- Auto del 15 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, por medio del cual, se niega la solicitud de mandamiento de pago presentado por el señor Jorge Eduardo Luna Porras contra el Municipio de Montecristo13.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Previo a analizar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, debe examinarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, a saber: “(i) que el actor indique los hechos y las raz ones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela”14.
En ese orden de ideas, la Sala de Decisión advierte que, el accionante no ha agotado todos los medios de defensa ordinarios contra las providencias judiciales cuestionadas, por lo tanto, se torna improcedente la acción de
En ese orden de ideas, la Sala de Decisión advierte que, el accionante no ha agotado todos los medios de defensa ordinarios contra las providencias judiciales cuestionadas, por lo tanto, se torna improcedente la acción de tutela para reabrir el debate jurídico planteada con la demanda . A continuación, se hará un análisis individual de cada una de las actuaciones reprochadas a las autoridades judiciales accionadas.
10 Archivo 05 de la carpeta “15ExpedienteDigital” del expediente electrónico. 11 Archivo 08 de la carpeta “15ExpedienteDigital” del expediente electrónico. 12 Archivo 14 de la carpeta “15ExpedienteDigital” del expediente electrónico. 13 Archivo 04 de la carpeta “19ExpedienteDigital” del expediente electrónico. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. María Adriana Marín, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-01578-01(AC), Sentencia del 12 de agosto de 2019.Rad. 13001-23-33-000-2024-00293-00
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a) Frente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, se evidencia que, mediante auto del 27 de septiembre de 2022 ordenó remitir el proceso adelantado por el señor Jorge Luna Porras por distribución al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué. Sin embargo, la
evidencia que, mediante auto del 27 de septiembre de 2022 ordenó remitir el proceso adelantado por el señor Jorge Luna Porras por distribución al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué. Sin embargo, la parte ejecutante no presentó ningún recurso contra la providencia en comento, a pesar de ser el medio de impugnación procedente en estos casos, según lo previsto en el artículo 242 del CPACA 15, en concordancia con el artículo 318 del CGP16.
b) Frente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué aplica la misma conclusión, ya que mediante providencia del 18 de octubre de 2023 declaró la falta de jurisdicción para seguir tramitando el proceso ejecutivo adelantado por el señor Jorge Luna Porras contra el Municipio de Montecristo17. Lo anterior, con fundamento en la regla de decisión establecida en el auto 057 de 2023 proferido por la Corte Constitucional, en el que se estableció que la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos18.
Respecto a la providencia en comento, la parte actora no interpuso ningún recurso ordinario contra la decisión que declaró la falta de jurisdi cción, a pesar de ser el medio de impugnación procedente en estos casos, según lo previsto en el artículo 242 del CPACA , en concordancia con el artículo 318 del CGP19. La falta de presentación de recurso se puede constatar en el expediente electrónico remit ido por la autori dad judicial20, así como en el registro de actuaciones de la Rama Judicial.
del CGP19. La falta de presentación de recurso se puede constatar en el expediente electrónico remit ido por la autori dad judicial20, así como en el registro de actuaciones de la Rama Judicial.
15 Ley 1437 de 2011, artículo 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 16 Ley 1564 de 2012, artículo 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de
súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. // El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. 20 Carpeta “19ExpedienteDigital” del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2024-00293-00
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c) Respecto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué aplica la misma conclusión. En el auto que negó mandamiento de pago no se presentó ningún recurso ordinario conta la decisión adoptada 21. Cabe destacar que, la providencia en comento fue notificada a través de los estados electrónicos del 16 de febrero de 202422.
A pesar de ello, la parte actora no presentó ningún medio de impugnación contra el fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, a pesar de que resultaban procedentes los recurso s de reposición y apelación contra el auto que niega mandamiento de pago, de acuerdo con lo reglado por los artículos 31823 y 32124 del CGP.
21 Archivo 04 de la carpeta “19ExpedienteDigital” del expediente electrónico.
reposición y apelación contra el auto que niega mandamiento de pago, de acuerdo con lo reglado por los artículos 31823 y 32124 del CGP.
21 Archivo 04 de la carpeta “19ExpedienteDigital” del expediente electrónico. 22 Link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/26392459/148019778/ESTADO%2B006.pdf/c357acbc-d97ffb52-db4b-442249f2016d - Consultado el 18 de junio de 2024. 23 Ley 1564 de 2012, artículo 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. // El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. 24 Ley 1564 de 2012, artículo 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. // También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: […] 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.Rad. 13001-23-33-000-2024-00293-00
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Así pues, al no comprobarse el cumplimiento del requisito de procedibilidad de agotamiento de recursos ordinarios, el Tribunal Administrativo de Bolívar declarará improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jorge Eduardo Luna Porra, contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V.- FALLA
PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eduardo Luna Porra s, contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes procesales. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.