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TA BOL-13001233300020240029400-(24-06-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001233300020240029400-(24-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-23-33-000-2024-00294-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 0037/2024

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13001-23-33-000-2024-00294-00 Demandante Harold Echenique Núñez Demandado Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena – Ministerio de Defensa - Policía Nacional – CASUR. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Falta de legitimación en la causa por activa

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por Harold Echenique Núñez contra el Juzgado Cuarto Administrativo de l Circuito de Cartagena, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y CASUR.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital).

a) Pretensiones.

El señor Harol d Echenique Núñez , invocando su condición de apoderado judicial, solicitó que se ampare n los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora Elsy María Díaz Rangel

El señor Harol d Echenique Núñez , invocando su condición de apoderado judicial, solicitó que se ampare n los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la señora Elsy María Díaz Rangel y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado fijar fecha de audiencia de pruebas. b) Hechos.

El accionante afirmó, en resumen, que en el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena se tramita un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido por la señora Elsy Díaz Rangel contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – CASUR.

Mediante auto de 29 de mayo de 2023 se fijó como fecha para reanudar la audiencia de pruebas el 8 de junio del 2023; no obstante, la misma se13001-23-33-000-2024-00294-00

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reprogramó, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se haya reanudado.

3.2. Actuación procesal. La demanda se admitió mediante auto de 11 de junio de 2024 y en la misma se ordenó la notificación a las partes y al agente del Ministerio Público (doc. 06). 3.3. Contestación.

3.2. Actuación procesal. La demanda se admitió mediante auto de 11 de junio de 2024 y en la misma se ordenó la notificación a las partes y al agente del Ministerio Público (doc. 06). 3.3. Contestación. 3.3.1. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena (No. 08 del expediente digital) señaló que existe falta de legitimación en causa por activa, toda vez que el poder aportado con la solicitud de tutela lo faculta para presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional y no para promover la acción de tutela contra este Despacho judicial. Solicitó que de decidir de fondo el asunto se declare la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que el día 6 de junio fijó fecha de audiencia para el 19 de junio de 2024 a las 3:30 pm. 3.3.2. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional –CASUR (documento No. 9 del expediente digital) solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por activa , toda vez que la solicitud presentada tiene como fin la reanudación de la audiencia de pruebas y el demandante no está facultado para presentar la acción de la referencia.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales y por ello se decidirá de fondo la impugnación formulada contra la sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugna ción de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en segunda instancia la impugna ción de la sentencia de tutela de la referencia, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

5.2. Problema jurídico.13001-23-33-000-2024-00294-00

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Corresponde a esta Sala establecer si el demandante tiene legitimación en la causa por activa para presentar la acción de tutela de la referencia, y en caso positivo, si la entidad accionada fijó la fecha de la audiencia de pruebas y por ello se debe declarar la carencia actual del objeto por hecho superado. 5.3. Tesis de la Sala.

La Sala estima que el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa para presentar la presente acción, ya que no es el titular del derecho que se alega como vulnerado, no tiene poder para actuar y no alega la condición de agente oficioso. 5.4. Caso concreto.

El artículo 86 constitucional, establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales

tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala que la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

La Corte Constitucional, ha señalado que uno de los requisitos necesarios para la procedencia de la acción de tutela, es que sea el titular de los derechos quién solicite el amparo de los mismos, a menos que se compruebe el no poder hacerlo en forma personal y lo manifieste en debida forma.

La misma Corporación en sentencia de tutela1, señaló que se debe analizar en primera medida la legitimidad de los sujetos que intervienen en el proceso, requisito este que la doctrina y la jurisprudencia han denominado “legitimación en la causa por activa y legitimación en l a causa por pasiva”, y que no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción (activa) y la constatación de ser realmente el demandado quien los vulnera o amenaza vulnerarlos (pasiva).

1 Ver Sentencia T086/1013001-23-33-000-2024-00294-00

Código: FCA - 008

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Luego, si bien no es necesario presentar la acción de tutela a través de apoderado judicial, cuando se actúe invocando tal calidad se deben cumplir una serie de requisitos. En efecto, la Corte Constitucional 2 señaló que el apoderamiento judicial “i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume autentico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional”.

En el presente caso, la acción de tutela es presentada por el abogado Harold Echenique Núñez, quien manifestó actuar como apoderado de la señora Elsy María Díaz Rangel; no obstante, una vez revisados los anexos de la demanda, se advierte que, aunque obran dos (2) poderes, en el primero se faculta al accionante para que presente acción de tutela contra la Policía Nacional con el fin de que se reconozca y paguen una pensión por muerte y, en el segundo se faculta al demandante para que presente demanda de nulidad y

accionante para que presente acción de tutela contra la Policía Nacional con el fin de que se reconozca y paguen una pensión por muerte y, en el segundo se faculta al demandante para que presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional

– CASUR.

Luego, es evidente que el actor carece de legitimación para ejercer la acción de tutela en estudio, puesto que el derecho a que le fijen fecha de audiencia de pruebas es de la señora Elsy María Díaz Rangel, por lo que la presunta mora y acceso a la administración de justicia vulneraria los derechos fundamentales de ésta.

El único modo en que el abogado hub iera podido invocar la violación de los derechos presuntamente conculcados a su cliente en procesos distintos de la acción de tutela es que hubiera recibido poder del para presentar dicha acción constitucional, lo cual se echa de menos.

Como el demandante no es titular del derecho que considera violado, no invocó la condición de agente oficioso ni reúne las condiciones para su reconocimiento, y carece de poder para actuar, se rechazará por improcedente la presente acción de tutela.

2 Ver sentencia T024/1913001-23-33-000-2024-00294-00

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En mérito de lo expuest o, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando

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SENTENCIA No. 0037/2024

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En mérito de lo expuest o, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VI. FALLA

PRIMERO: Declarar improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Dentro de los 3 días siguientes a su ejecutoria, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Háganse las anotaciones de rigor en el Sistema de Gestión TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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