TA BOL-13001233300020240030100-(25-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240030100-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado: 13001-23-33-000-2024-00301-00
Accionante: Adriana María Barrios Pérez
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001233300020240030100 Accionante Adriana María Barrios Pérez Accionado Consejo Nacional Electoral (CNE) Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición, al debido proceso, a la defensa y al voto.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela incoada por la señora Adriana María Barrios Pérez en causa propia, contra el Consejo Nacional Electoral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, petición y a elegir y ser elegido (derecho al voto) entre otros.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
En el escrito de tutela la accionante elevó, en resumen, las siguientes pretensiones:
Que se amparen sus derechos fundamentales de petición, voto, debido
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
En el escrito de tutela la accionante elevó, en resumen, las siguientes pretensiones:
Que se amparen sus derechos fundamentales de petición, voto, debido proceso y defensa y como consecuencia, solicita que se ordene al Consejo Nacional Electoral que suministre copia de un expediente administrativo y, específicamente, el acervo probatorio que se obtuvo en su contra para incluirle dentro de la Resolución No. 8201 de 2023.
Además, solicita que se deje sin efectos dicha resolución con el fin de poder ejercer su derecho al voto en la ciudad de Cartagena de Indias , así como también que se oficie a las entidades a las cuales se notificó de la Resolución No. 8201 de 2023 para que cierren o archiven cualquier investigación que se adelante en su contra.
1 Fl 06 del Archivo 01Demanda301.pdf, Primera Instancia.Radicado:13001-23-33-000-2024-00301-00
Accionante: Adriana María Barrios Pérez
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3.2. Hechos2.
La parte accionante relata en síntesis lo siguiente:
- Manifiesta que, mediante Resolución No. 8201 de 2023, emitida por el Consejo Nacional electoral se le involucró en un proceso de responsabilidad por trashumancia por zonificar su cédula a la ciudad
- Manifiesta que, mediante Resolución No. 8201 de 2023, emitida por el Consejo Nacional electoral se le involucró en un proceso de responsabilidad por trashumancia por zonificar su cédula a la ciudad de Cartagena, revocando así su inscripción para las elecciones electorales de octubre de 2023 , quedándose sin la posibilidad de ejercer su derecho al voto.
- Se afirma que para sustentar dicha decisión se acudió al Registro Único del Sistema de Seguridad Social -BDUA del ADRESpara verificar aquellos ciudadanos con régimen subsidiado en un municipio diferente al que se efectúa la inscripción de la cédula, pero la demandante manifiesta que no cumple con esta condición debido a que pertenece al régimen contributivo y está registrada en SURA EPS, zonificada en Cartagena, donde vive y trabaja desde hace más de 10 años.
- Sostiene que jamás le fue notificado dicho acto administrativo a pesar de que su correo se encuentra registrado en su EPS y nunca ha manejado uno distinto.
- Finalmente, manifiesta que elevó derecho de petición solicitando que se le suministrara el expediente administrativo con el acervo probatorio específico que se tuvo en cuenta para incluirla en la resolución mencionada y co mo respuesta a dicha petición el Consejo Nacional Electoral mediante radicado CNE -E-DG-2024011575 del 29 de mayo del 2024 respondió diciendo que el expediente administrativo del proceso de trashumancia electoral compila toda la información relacionada , organizada por municipio y no por ciudadano, por lo que contiene documentos privados de otros ciudadanos y debido a la naturaleza sensible de la información no les es posible compartir el expediente administrativo en su
compila toda la información relacionada , organizada por municipio y no por ciudadano, por lo que contiene documentos privados de otros ciudadanos y debido a la naturaleza sensible de la información no les es posible compartir el expediente administrativo en su totalidad ni desglosarlo por partes.
3.3. Actuación procesal.
2 Fls 01-02 del Archivo 01”Demanda301.pdf”, Primera Instancia.Radicado:13001-23-33-000-2024-00301-00
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La presente acción de tutela fue presentada el 11 de junio de 20243, siendo admitida mediante auto interlocutorio No. 57 del 11 de junio de 20244, por el cual se ordenó notificar a la parte accionada para presentar en el t érmino de (48) horas a partir del recibo de la notificación un informe sobre los hechos en que se sustenta la presente acción.
3.4. Informe de las autoridades accionadas.
3.4.1. Informe del Consejo Nacional Electoral5.
El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la improcedencia del trámite de tutela aduciendo la carencia actual de objeto por hecho superado y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en razón a que considera que los hechos invocados se encuentran superados en vista de que sí se le dio respuesta al derecho de petición formulado por
trámite de tutela aduciendo la carencia actual de objeto por hecho superado y la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en razón a que considera que los hechos invocados se encuentran superados en vista de que sí se le dio respuesta al derecho de petición formulado por la accionante a través del Oficio CNE-ALVH-0268-2024 fechado y notificado el 29 de mayo de 2024 mediante correo electrónico.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia esta acción, conforme lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , atendiendo lo previsto en el numeral 3. del art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
3 Archivo 02ActaReparto (1).pdf, Primera Instancia 4 PDF04”AutoAdmiteTutela 000-2024-00301-00".pdf, Primera Instancia. 5Archivo 07ContestacionTitela301.pdf, Primera Instancia.Radicado:13001-23-33-000-2024-00301-00
Accionante: Adriana María Barrios Pérez
5Archivo 07ContestacionTitela301.pdf, Primera Instancia.Radicado:13001-23-33-000-2024-00301-00
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Atendiendo los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y en el informe rendido por la autoridad accionada, en el caso concreto le corresponde a la Sala det erminar si ¿es procedente este mecanismo de control para la protección de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados por la accionante ? En c aso afirmativo, deberá analizarse si ¿quedó demostrada la vulneración de los derechos de petici ón, debido proceso y al voto de la accionante , o, por el contrario, existe carencia actual de objeto por hecho superado, ante la respuesta emitida por e l Consejo Nacional Electoral el 29 de mayo de 2024?
5.3. TESIS
La Sala considera que, en el caso concreto la acción de tutela es improcedente, en tanto se configura un daño consumado en relación con el derecho a elegir y ser elegido y la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa especial para amparar los derechos fundamentales aducidos como vulnerados, que le permitiría eventualmente acceder al expediente administrativo respecto del cual solicita copia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Normas jurídicas: artículo 86 de la Constitución Política.
expediente administrativo respecto del cual solicita copia.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Normas jurídicas: artículo 86 de la Constitución Política.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional: Sentencia T-236-19, Sentencia T099 de 2014.
5.5. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inme diata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En esa línea de pensamiento, se tiene que la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando pre ste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentreRadicado:13001-23-33-000-2024-00301-00
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en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” 6. Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.
En el sub -lite, la Sala considera que la presente acción cumple co n el requisito de legitimación por activa y pasiva, en tanto la accionante acude personalmente al amparo de sus derechos fundamentales y los hechos que vulneran sus derechos fundamentales de petición y de elegir y ser elegido,
requisito de legitimación por activa y pasiva, en tanto la accionante acude personalmente al amparo de sus derechos fundamentales y los hechos que vulneran sus derechos fundamentales de petición y de elegir y ser elegido, se derivan de una actuación administrativa adelantada en su contra por el Consejo Nacional Electoral.
Atendiendo lo expuesto en líneas anteriores, la Sala centra sus esfuerzos en determinar la procedencia de la presente acción de tutela que pretende , además de que se ordene el acceso a documentos que hacen parte de la aludida actuación administrativa, busca dejar sin efectos la Resolución No. 8201 de 2023 7 emitida por el Consejo Nacional Electoral, propósito para el que la ley ha previsto un medio de control ordinario , a menos que la intervención del juez constitucional se justifique para impartir medidas urgentes e impostergables con el fin de prevenir la configuración de un perjuicio irremediable, ante la ineficacia del medio de control ordinario que tiene a su haber la parte interesada.
Así pues, en relación con los fundamentos fácticos que sirven de fundamento para la solicitud de la accionante, se destaca que la Resolución 8201 de 2023 la declaró como trashumante, al considerar que no tiene su residencia electoral en la ciudad de Cartagena, por lo que dispuso su exclusión del censo electoral para las votaciones del pasado 29 de octubre de 2023 , al tiempo que dispuso comunicar dicha decisión a
6Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. 7 Fls 7 –707 del PDF”01Demanda”.Radicado:13001-23-33-000-2024-00301-00
Accionante: Adriana María Barrios Pérez
6Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. 7 Fls 7 –707 del PDF”01Demanda”.Radicado:13001-23-33-000-2024-00301-00
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diferentes autoridades, para los efectos previstos en el artículo 10 de l a Resolución No. 2857 de 2018.
En relación con lo anterior, sostiene la accionante que la Resolución No 8201 de 2023 no le fue debidamente notificada, lo que cercenó su posibilidad de recurrirla y presentar pruebas ante el Consejo Nacional Electoral que permitieran demost rar que no se encuentra incurs a en la conducta de trashumancia electoral.
Dicho lo anterior, la Sala considera que, dentro del plenario, no existen pruebas suficientes como para determinar la posibilidad de dejar sin efectos la mentada resolución, por cuanto, con la demanda, solo se aportó copia de la Resolución, copia de la cédula de ciudadanía8, un certificado electoral de la actora9 y la respuesta a la petición que presentó el 07 de mayo de 2024 y que fuera remitida por competencia al Consejo Nacional Electoral10.
Lo anterior, se reitera, descarta la procedencia de este medio de control excepcional, ante la ausencia de elementos de juicio de los que se pueda inferir que la accionante se enc uentra bajo una situación apremiante,
Electoral10.
Lo anterior, se reitera, descarta la procedencia de este medio de control excepcional, ante la ausencia de elementos de juicio de los que se pueda inferir que la accionante se enc uentra bajo una situación apremiante, amenaza o peligro grave que configure un perjuicio inminente e irremediable y justifique la intervención extraordinaria del juez constitucional.
Sobre este tópico en particular, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-236-19 manifestó lo siguiente:
“De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela es la subsidiariedad, conforme al cual, la acción de tutela sólo puede ser empleada cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, en aquellos casos en que los mecanismos disponibles no resulten idóneos o efic aces a la luz de las circunstancias del caso concreto o, en los supuestos en los cuales, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en cuyo caso se emplea la acción de tutela como mecanismo transitorio”
Específicamente en relación con la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto, la Corte ha indicado que “la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la
8 Fl 712 del PDF01”Demanda”. 9 Fl 713 del PDF01”Demanda”:
especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por la
8 Fl 712 del PDF01”Demanda”. 9 Fl 713 del PDF01”Demanda”: 10 Fls 714-715 del PDF01”Demanda”:Radicado:13001-23-33-000-2024-00301-00
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presunción de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la Administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las qu e se encuentra subordinada. De ahí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquél se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se constituye en un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados p or una entidad, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda.
En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales
provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda.
En este sentido, la Corte ha determinado que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo mientras se surte el respectivo proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.11 (Negrillas fuera del texto)
En relación con el segundo punto de la controversia, la accionante también consideró vulnerado su derecho fundamental de petición con ocasión de la respuesta desfavorable del Consejo Nacional Electoral a su petición de 07 de mayo de 2024, con la que este se negó a suministrar a la actora el acervo probatorio específico utilizado en su contra por motivos de reserva de información.
Al respecto se tiene que la petición de 07 de mayo de 2024 que formuló la parte actora fue remitida por competencia por parte de la Registraduría Especial del Estado Civil – Cartagena, Bolívar al Consejo Nacional Electoral en atención a que esta última fue la autoridad que expidió la Resolución No. 8201 del 07 de septiembre de 2023, que dejó sin efecto la inscripción de la cédula de ciudadanía de la accionante.
Es menester resaltar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante y como bien lo atestiguó el Tribunal mediante las pruebas aportadas po r la parte
en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante y como bien lo atestiguó el Tribunal mediante las pruebas aportadas po r la parte demandante, la petición que formuló la actora fue resuelta de fondo por parte del Consejo Nacional Electoral en oficio CNE -ALVH-0268-2024 del 29
11 Sentencia T-236 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera.Radicado:13001-23-33-000-2024-00301-00
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de mayo de 2024 y notificada cabalmente a la interesada, negándole el acceso a los documentos solici tados bajo el argumento de que contiene datos de terceros sometidos a reserva.
Como quiera entonces que la inconformidad de la accionante se relaciona con esta negativa y el amparo solicitado también tiene como propósito que se ordene a dicha autoridad p ermitirle el acceso a los documentos denegados, la conclusión inevitable también es la improcedencia de la acción, en vista de que para ello puede acudir al recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, para que, ante el juez competente y de ser procedente, pueda obtener la documentación solicitada, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional en jurisprudencia variada12.
previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, para que, ante el juez competente y de ser procedente, pueda obtener la documentación solicitada, tal y como lo ha considerado la Corte Constitucional en jurisprudencia variada12.
Así las cosas, la conclusión en el caso concreto en relación con las pretensiones que se derivan de la petición de amparo, es la improcedencia de este medio de control, ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y adecuados para su evacuació n y la ausencia de material probatorio que justifique la intervención excepcional del juez constitucional en esta oportunidad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.FALLA
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE este medio de control, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE está providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha.
12 Al respecto, véase las sentencias T-043 de 2022.Radicado:13001-23-33-000-2024-00301-00
Accionante: Adriana María Barrios Pérez
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
Accionante: Adriana María Barrios Pérez
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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