TA BOL-13001233300020240030200-(21-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240030200-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 037/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2024-00302-00
Accionante JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA - ARMANDO JIMENEZ
CUELLO
Accionado JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE CARTAGENA BOLÍVAR
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESOMORA JUDICIAL
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por l os señores JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA - ARMANDO JIMENEZ CUELLO contra el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA BOLÍVAR, con el propósito de que sean tutelados sus derechos fundamentales al Debido Proceso en conexidad con los derechos a la Vida, a la Salud y cada uno de los derechos fundamentales que se vean en grave riesgo de ser lesionados.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
derechos a la Vida, a la Salud y cada uno de los derechos fundamentales que se vean en grave riesgo de ser lesionados.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante
Los accionantes, manifiestan, en síntesis, que el 9 de mayo de 2024 radicaron demanda ejecutiva, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Señalan que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena cuenta con 25 días hábiles, para resolver sobre el mandamiento de pago; lo cual no ha hecho; afectando la eficacia del proceso e incurriendo en mora judicial.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 037/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
2. Pretensiones
Se señalan como pretensiones las siguientes:
1. “Que se conceda la protección inmediata a los derechos invocados.
2. - Que en tal virtud, se le ordene al juzgado 10 de administrativo de Cartagena que en 24 horas se nos pronuncie respecto a la solicitud de mandamiento de pago”
3. Admisión y Notificación
Mediante auto proferido el trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) se admitió la referida acción de tutela, la cual fue notificada a las partes en la misma fecha.
Así mismo, en dicha providencia se ordenó a l a parte accionada que
se admitió la referida acción de tutela, la cual fue notificada a las partes en la misma fecha.
Así mismo, en dicha providencia se ordenó a l a parte accionada que rindiera un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, para lo cual se concedió un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación.
4. De la contestación de la tutela
- JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
Mediante informe allegado el trece (13) de junio de 2024 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena considera que no hubo vulneración al Derecho al Debido proceso , argumentando que, revisando el expediente del proceso en mención, se encuentra que el día 9 de mayo de 2024 si fue repartido el proceso cuestión de la presente acción de tutela, sin embargo indica el Despacho que este ingres ó el día 4 de junio de 2024, a través del aplicativo SAMAI, a efectos de decidir sobre la solicitud de mandamiento de pago.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 037/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
En ese sentido, precisa el despacho accionado, que el proceso está en estudio, encontrándose dentro del término de diez días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para proferir autos.
Finalmente, concluye expresando que el Despacho y su titular consideran
estudio, encontrándose dentro del término de diez días previsto en el artículo 120 del Código General del Proceso para proferir autos.
Finalmente, concluye expresando que el Despacho y su titular consideran que en el caso no se cumplen los supuestos que configuran la mora judicial, al no evidenciarse que la autoridad judicial accionada haya actuado con negligencia o retardo en la toma de decisiones, razón suficiente para que sea negadas las pretensiones de la demanda.
A través de complementación del informe de tutela, indi ca el juzgado accionado el día 21 de junio de 2024 que, mediante auto del 20 de junio de 2024 [notificado mediante anotación en Estado del 21 - jun.-2024], el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió la solicitud de mandamiento de pago presentada por la parte accionante, así:
“PRIMERO: No librar mandamiento de pago dentro del proceso promovido por los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello, contra Wilson Yesid Suarez Manrique, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente
Concluye el accionado que en la presente acción de tutela se configura la carencia de objeto, dado que la pretensión de la parte accionante a través de la presente acción de tutela ha quedado satisfecha.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
1. Competencia
Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 037/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
¿En el sub judice existe mora judicial injustificada, y, por ende, se v ulnera por parte del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor?
¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?
3. Tesis
La Sala de Decisión, en primer lugar, considera que en el sub judice no se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , debid o a que al momento de presentación de la solicitud de amparo constitucional, no se había vencido el término legal para que el Juzgado accionado resolviera sobre la solicitud de librar mandamiento de pago.
Por otra parte, a juicio de la Sala, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que no existió vulneración de los derechos deprecados; condición previa necesaria para que pueda operar la figura en cuestión.
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
derechos deprecados; condición previa necesaria para que pueda operar la figura en cuestión.
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
4.1. Legitimación.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 037/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
4.1.1. Legitimación por activa.
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre
demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia ofici osa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actu ar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, l os actores son los titulares de los derechos presuntamente afectados, por lo que están legitimados por activa.
4.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo el accionado la autoridad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la parte actora; está legitimado por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación
parte actora; está legitimado por pasiva.
4.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un términoCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 037/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
específico para declarar su improcedencia, pues és ta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional1, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (9 de mayo de 2024) , y la presentación de la solicitud de amparo (12 de junio de 2024), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
4. 3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente,
4. 3. Subsidiariedad.
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5.- De los Derechos Deprecados.
5.1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.
Precisa la Sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan de ntro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a
1 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 037/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 037/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales2.
5.2. Tutela Frente a la Mora Judicial.
Sobre la procedencia de la tutela frente a la mora judicial, la Corte Constitucional3 ha precisado:
“Deberá examinar si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la actividad judicial se encuentra dentro de un p lazo razonable y (iii) si no concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial”. 5.3. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado 4, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.
La Corte Constitucional 5, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente caería en el vacío.
carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente caería en el vacío.
6.Caso Concreto.
6.1. Relación de Pruebas Relevantes.
2 Corte Constitucional Sentencia T230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 Corte Constitucional sentencia SU453 del 16 de octubre de 2020. MP. Dr. ANTONIOJOSELIZARAZAOCAMPO. 4 Corte Constitucional sentencia T038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 5 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 037/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
- El día 12 de junio de 2024 los señores JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMENEZ CUELLO presentaron Acción de Tutela contra el
JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
BOLIVAR6.
- Obra en el expediente Acta Individual de Reparto del proceso del cual versa la presente acción de tutela7.
- Obra en el expediente auto Admite Tutela de día 13 de junio de 2024,
BOLIVAR6.
- Obra en el expediente Acta Individual de Reparto del proceso del cual versa la presente acción de tutela7.
- Obra en el expediente auto Admite Tutela de día 13 de junio de 2024, donde se le solicit ó al Juzgado accionado rendir informe sobre los hechos objeto de la Acción de Tutela8.
- El día 13 de junio de 2024, el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA rindió el informe de tutela requerido9.
- Obra en el expediente link de acceso al proceso que dio origen a la presente acción10.
- Obra en el expediente complemento a la respuesta por parte del accionado, el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, de fecha 21 de junio de 202411.
- Se evidencia dentro del expediente Auto No. 486 proferido por el
JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA12.
6.2. Solución del caso.
En primer lugar, abordará la Sala el estudio de la moral judicial, debido a que de su configuración injustificada es que se podría derivar la vulneración invocada por la parte actora.
En ese sentido, sobre la mora judicial, la Corte Constitucional al ha señalado:
6 01Demanda. 7 01Demanda. Fl 1. 8 04AutoAdmiteTutela. Fls 2. 9 08RespuestaJuzgado10. 10 010-2024-00136-00 11 10ComplementoRespuestaJuz10. 12 10ComplementoRespuestaJuz10. Fls 4-7Código: FCA - 008
9 08RespuestaJuzgado10. 10 010-2024-00136-00 11 10ComplementoRespuestaJuz10. 12 10ComplementoRespuestaJuz10. Fls 4-7Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 037/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
“3.5. De la mora judicial, del orden para decidir los procesos judiciales y de las circunstancias que permiten alterar los turnos. Reiteración de jurisprudencia13
La Constitución Política de 1991 consagra los derechos al debido proceso (art 29) y al acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales.
En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del Texto Superior dispone que: “Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su
Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas.”
En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: “Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.” Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.
No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es
un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra
13 Corte Constitucional Sentencia T230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero PérezCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 037/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.”
contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.”
A su turno, el H. Consejo de Estado14, ha manifestado:
“Al respecto, se debe analizar si se ha presentado mora judicial, circunstancia que ha sido definida como “la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, [que] constituye violación del debido proc eso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable”1. Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Exp. 2 012-0005201(AC). Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T - 1154 de 2001 indicó que “a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley.
De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella
términos señalados por la ley.
De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”.
Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de u n perjuicio irremediable. Si por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial”.
14 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejera
Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C ., Diecinueve (19) De Marzo Del Dos Mil Quince (2015) Radicación Número: 25000 -23-42-000-2015-00340-01(Ac) Actor: Martha Duarte Leal Demandado: Juzgado Noveno Administrativo De Bogotá.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 037/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Así las cosas, para establecer si se configura la mora judicial, lo primero que se debe determinar, es si se incumplió el término legal previsto para la
SENTENCIA No. 037/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Así las cosas, para establecer si se configura la mora judicial, lo primero que se debe determinar, es si se incumplió el término legal previsto para la realización de la correspondiente actuación procesal; en ese orden, precisa esta Corporación, que los términos para proferir las providencias judiciales, son los previstos en el artículo 120 del CGP; salvo norma legal en contrario; norma que se aplica en el proceso contencioso, por la remisión contemplada en el artículo 306 del CPACA.
La norma en cita, textualmente señala:
“Artículo 120. TÉRMINOS PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES POR FUERA DE AUDIENCIA: En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin”.
En este sentido, se advierte que en el sub examine, el expediente ingresó al Despacho del juez accionado, el 4 de junio de 2024; momento a partir del cual, es que empieza a correrle el término al juez para resolver; de tal manera que los 10 días vencían el 19 de junio de la presente anualidad; y como la solicitud de amparo constitucional fue presentada el 12 de junio de 2024, no existe vulneración de los derechos deprecados.
Por lo anterior , al no existir vulneración de los derechos invocados, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; pues esta sólo
2024, no existe vulneración de los derechos deprecados.
Por lo anterior , al no existir vulneración de los derechos invocados, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; pues esta sólo opera cuando previamente ha existido tal vulneración, cesando la conducta vulneradora en el trámite de la primera instancia.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo constitucional solicitado.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional deprecado ; por lasCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 037/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.