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TA BOL-13001233300020240030900-(12-02-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240030900-(12-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 20 /2025

SALA DE DECISIÓN No.003

Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de febrero dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN POPULAR Radicado 13-001-23-33-000-2024-00309-00 Demandante DISTRITO DE CARTAGENA

Demandado SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Tema TOMA DE BIENES, HABERES, NEGOCIOS E

INTERVENCIÓN FORZOSA PARA ADMINISTRAR

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse de fondo sobre la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos por el señor Alcalde del Distrito de Cartagena Dumek José Turbay Paz contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

Fueron invocas por el señor alcalde las siguientes (se trascribe):

“PRIMERO: declarar la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, por

3.1.1. Pretensiones.1

Fueron invocas por el señor alcalde las siguientes (se trascribe):

“PRIMERO: declarar la vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, por parte de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y el MINISTERIO DE SALUD y

PROTECCIÓN SOCIAL.

SEGUNDO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y al MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, la cesación inmediata de la medida administrativa de toma de posesión que recae contra la E.S.E Hospital Cartagena de Indias.

TERCERO: ORDENAR a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, y al MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, entregue inmediata la administración a la E.S.E Hospital

Cartagena de Indias.

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CUARTO: ORDENAR las medidas necesarias tendientes a evitar la vulneración de los derechos colectivos alegados violados.”

3.1.2. Hechos.2

Aduce el señor Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena que, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, actualmente incurren en violación al derecho colectivo de moralidad

3.1.2. Hechos.2

Aduce el señor Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena que, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, actualmente incurren en violación al derecho colectivo de moralidad administrativa, con ocasión de la prórroga permanente a la que han sometido la medida administrativa de toma de bienes, haberes, negocios e intervención forzosa para administrar de la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, que fue dispuesta primigeniamente a través de la Resolución No. 005718 del 18 de mayo de 2021, dictada por la Superintendencia Nacional de Salud. Lo anterior por cuanto, considera el burgomaestre que, no era necesario prorrogar la medida y continuar con la intervención forzosa de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, si se tienen en cuenta, en síntesis, las siguientes razones: - La medida de intervención forzosa administrativa es por naturaleza de carácter temporal y para su levantamiento o conversión en otra medida, no necesariamente deberá haberse cumplido el 100% de las metas establecidas, sino determinar que la entidad se encuentra en condiciones de prestar en forma adecuada el servicio de salud a los usuarios, lo que en efecto ya ocurrió, según como lo confirman las consideraciones incorporadas en los actos que ordenan la prórroga en las que se ratifica que el objeto que dio lugar a la medida de intervención se encuentra en la actualidad subsanado. - Conforme viene probado en el formato CTFT20 del 2 de mayo de 2023, expedido por la Dirección de Medidas Especiales para P restadores de Servicios de Salud y la Superintendencia Delegada para Prestadores de

la actualidad subsanado. - Conforme viene probado en el formato CTFT20 del 2 de mayo de 2023, expedido por la Dirección de Medidas Especiales para P restadores de Servicios de Salud y la Superintendencia Delegada para Prestadores de Servicios de Salud (Ad hoc), descrito en la Resolución N. 118 del 17 de mayo de 2023, “La ponderación general del plan de acción para la ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE IND IAS en el Sistema de Gestión y Control de las Medidas Especiales - FENIX al corte de febrero de 2023 evidenciaba un cumplimiento del 80,2%” ubicándolo en nivel aceptable, con actividades pendientes por llevar a cabo, y “El plan de trabajo del agente especi al interventor presenta un avance de 83% de cumplimiento en las 55 actividades ordenadas”.

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  • Teniendo en cuenta el avance que ha logrado la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, se encuentra en capacidad de desarrollar las actividades que son propias de la operación ordinaria de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud - IPS como los son, la recuperación de cartera, pago de pasivos, depuración permanente y sostenible, atención de los procesos jurídicos en contra, mantenimiento de los indicad ores de

Prestadoras de Servicios de Salud - IPS como los son, la recuperación de cartera, pago de pasivos, depuración permanente y sostenible, atención de los procesos jurídicos en contra, mantenimiento de los indicad ores de calidad, seguridad clínica y oportunidad, entre otros, y que para ejercer dichas actividades, no se requiere estar bajo la figura de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar. Asegura además que, estando demostrado los avances que ha tenido la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias, durante su intervención, en el que se evidencia la corrección de las situaciones económicas y administrativas, subsanandose los hallazgos inicialmente encontrados y estando en la actualidad la i nstitución intervenida en condiciones de desarrollar su objeto social, no era procedente la prórroga de la intervención para administrar, sino que por el contrario, lo que procedía era levantarla, teniendo igualmente el compromiso y la plena certeza, que la actual administración y el gerente que sea designado, garantizarán la correcta prestación de los servicios de salud y evitarán el deterioro sistémico del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reitera que, de acuerdo con lo reseñado en el plan de trabajo descrito en la Resolución Ejecutiva No. 118 del 17 de mayo de 2023, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la recomendación del Comité de Medidas Especiales de la Superintendencia Nacional de Salud, se señaló que, durante la n ueva prórroga se debía lograr el cumplimiento de las acciones que se encontraban por culminar, razones más que suficientes, por las que se considera, no era procedente conceder una nueva prórroga de la toma de

la n ueva prórroga se debía lograr el cumplimiento de las acciones que se encontraban por culminar, razones más que suficientes, por las que se considera, no era procedente conceder una nueva prórroga de la toma de posesión e intervención para administrar de la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, habida cuenta que, debían encontrarse subsanadas las falencias que subsistían hace un (1) año, puestas en conocimiento por parte del Agente Especial Interventor de la E.S.E, y al no haberse subsanado las mismas, se incumplió con la finalidad de la segunda prórroga pero ello correspondería a omisiones, incuria y actos negativos de parte del Agente Interventor, no atribuibles a la Ese Hospital Cartagena de Indias. Afirma que, no le queda otro medio que el de, acudir a la acción popular, con el fin de garantizar el derecho colectivo de moralidad administrativa, por haber incurrido el Ministerio de Salud y Protección Social, al expedir la Resolución No. 151 de 16 de mayo de 2024, mediante la cual se ordenó la prórroga de la medida de intervención para administrar de la E.S.E Hospital Local Cartagena de Indias, por el término de un (1) año, en una actuaciónCódigo: FCA - 008

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ilegal, que contraría las normas que rigen la materia, y que no es coherente

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ilegal, que contraría las normas que rigen la materia, y que no es coherente con los fines de las facultades asigna das a ese Ministerio, transgrediendo la moralidad pública. Finalmente sostiene que, es evidente que la actuación del Ministerio de Salud y Protección Social, al proferir la precitada resolución, por el término de un (1) año más, “no se acompasa con lo reglado en lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, Ley 100 de 1993, el artículo 115 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999, aplicable al Sistema General de Seguridad Soci al en Salud, por remisión del artículo 233 de la Ley 100 de 1993; Artículo 9.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010; inciso 3 numeral 2 del artículo 116 del Decreto -Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 22 de la Ley 510 de 1999 y el inciso 3 numeral 2 del artículo 9.1.2.1.1. Decreto 2555 de 2010”, ni es coherente con el interés de la colectividad, en este caso con la ciudadanía del Distrito de Cartagena, que espera que la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, tenga un manejo adecuado del erario, por trata rse de recursos públicos del Sistema de Seguridad Social en Salud.

3.2. Contestación.

3.2.1. Superintendencia Nacional de Salud.3

adecuado del erario, por trata rse de recursos públicos del Sistema de Seguridad Social en Salud.

3.2. Contestación.

3.2.1. Superintendencia Nacional de Salud.3

El ente regulador se opuso a las pretensiones de la acción popular, argumentando que, no existe prueba sumaria que demuestr e que el actuar de las entidades demandadas haya amenazado o conculcado el derecho popular que se pretende proteger u otro de similar rango.

Manifiesta que, no existe razón jurídica, fáctica ni técnica para que el Ministerio de Salud y de Protección Socia l ordene el levantamiento de la medida de Intervención Forzosa Administrativa para administrar la E.S.E. Hospital Local de Cartagena de Indias.

En sus razones de defensa expuso el marco legal bajo el cual opera dicho organismo pues, lo considera necesario para entender el alcance del ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control a su cargo.

Respecto a la necesidad de la prórroga de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar a la ESE Hospital Local Cartagena de Indi as y contra el reproche del actor por no haberla levantado con el porcentaje de

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avance, argumentó que, en la normativa que rige los procesos administrativos

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avance, argumentó que, en la normativa que rige los procesos administrativos de intervención (Decreto le ley 663 de 1993), no existen reglas establecidas que permitan medir de alguna manera el avance o sustentar el criterio para el levantamiento de las medidas de intervención, pues cada entidad reúne condiciones particulares que se someten al análisis del área encargada del seguimiento (Superintendencia Delegada para Prestadores de Servicios de Salud) y posteriormente es debatida en el Comité Medidas Especiales, instancia consultiva que finalmente emite la recomendación al Superintendente Nacional de Salud y que para el caso que nos ocupa, tiene discrecionalidad y autonomía para adoptar la decisión final.

En línea con lo anterior resalta la discrecionalidad con que actúa la administración para adoptar o no la decisión de levantar la medida y subraya que dicha discrecionalidad no atenta ni riñe con los derechos colectivos que se p retenden proteger, pues, tanto la Superintendencia Nacional de Salud como el Ministerio de Salud y Protección social, han actuado a la luz de la legislación y esta última, motivó de manera suficiente la Resolución Ejecutiva Núm.151 del 16 de mayo del 2024, que respalda la prórroga de la medida.

Asegura que, el actor popular desestima la importancia de las actividades que aún se mantienen y que requieren atención, corrección y gestión y que hacen parte de las acciones que se adoptaron para conjurar y contra rrestar los hallazgos que dieron origen a decretar la medida de intervención forzosa.

que aún se mantienen y que requieren atención, corrección y gestión y que hacen parte de las acciones que se adoptaron para conjurar y contra rrestar los hallazgos que dieron origen a decretar la medida de intervención forzosa.

Precisa que, el concepto técnico emitido por la Superintendencia Nacional de Salud, permite concluir que, con la medida se ha logrado una tendencia positiva hacia la mejora, sin embargo, existen puntos que se deben fortalecer para lograr una entidad autosostenible que se encuentre en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social y que han sido advertidos en los actos administrativos que sustentan las prórro gas, es decir en las resoluciones 2022420000002275-6 del 18 de mayo de 2022 y ejecutiva núm. 118 del 17 de mayo de 2023.

Agrega que, si bien la medida de intervención forzosa para administrar a la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, ha mostrado un ava nce significativo, esto no quiere decir que la situación que dio cabida a la medida se haya superado, por lo tanto, no es procedente el presente medio de control.

3.2.2. Ministerio de Salud y Protección Social.4

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Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que, la actuación del ministerio en relación con la prórroga de la medida administrativa de

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Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que, la actuación del ministerio en relación con la prórroga de la medida administrativa de intervención de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias cuenta con sustento factico, jurídico y técnico. Expuso las funciones que determina la ley, tanto del Ministerio de Salud como de la Superintendencia Nacional de Salud

Respecto a la Resolución Ejecutiva No. 151 del 16 de mayo de 2024, con la cual se prorrogó la medida de intervención ordenada por la Superintendencia Nacional de Salud a la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, argumentó que, para su análisis, se revisaron los documentos, argumentos y conclusiones presentados por la Superintendencia Nacional de Salud en el concepto emitido por dicha entidad el 22 de abril de 2024 y las conclusiones del Informe Plan de Acción 2021 -2024 sobre el estado de la medida de intervención, presentado por el Agente Especial Interventor de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias.

Afirma que, como resultado del a nálisis, se identificó una mejora significativa en el componente administrativo y financiero de la entidad, lo cual se evidencia también en las conclusiones presentadas por la Superintendencia Nacional de Salud y el informe presentado por el Agente Especia l Interventor de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, no obstante, dicha mejora no es suficiente para recomendar el levantamiento de la medida de intervención forzosa, toda vez que, es necesario dar continuidad a las diferentes acciones administrativas y de gestión, que permitan incrementar la producción y venta

suficiente para recomendar el levantamiento de la medida de intervención forzosa, toda vez que, es necesario dar continuidad a las diferentes acciones administrativas y de gestión, que permitan incrementar la producción y venta de servicios, al igual que el recaudo respecto a los ingresos reconocidos por venta de servicios de salud. Igualmente, fortalecer las actividades que generen reducción en los gastos operativos y gastos totales, de manera que se continúen generando resultados operacionales positivos.

3.3. Actuación procesal.

La demanda fue presentada y sometida a reparto el 17 de junio del año 20245. Seguidamente se admitió para su trámite a través de auto del 08 de julio del 20146, notificándose debidamente a las partes accionadas.

La correspondiente audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 10 de diciembre del 20247. Allí se dio apertura al periodo probatorio y se tuvieron por legalmente inco rporadas las pruebas documentales allegadas por las

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partes con sus respectivos escritos de demanda y contestación. Se dejó constancia que, no se solicitó el decreto y practica de pruebas y, se reconoció

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partes con sus respectivos escritos de demanda y contestación. Se dejó constancia que, no se solicitó el decreto y practica de pruebas y, se reconoció como codyuvantes del actor popular a los señores Cesa r Eduardo Cárcamo Camargo y Anderson Manuel Tirado Sánchez.

El traslado para alegar se surtió a través de auto dictado el 28 de enero del 20258.

3.6. Alegatos.

3.6.1. Distrito de Cartagena9

Argumenta el Distrito de Cartagena que, se encuentran probados los siguientes aspectos:

Conforme al FORMATO CTFT20 del 2 de mayo de 2023, elaborado por la Dirección de Medidas Especiales para Prestadores de Servicios de Salud y la Superintendencia Delegada para Prestadores de Servicios de Salud, se encuentra probado el porcentaje de avance de cumplimiento respecto a los hallazgos encontrados en la ESE Hospital Local Cartagena de Indias.

En el texto de la Resolución Ejecutiva No. 118 de 17 de mayo de 2023, emanada del Ministerio de Salud y Protección Soc ial, se enlistaron las (17) actividades que a la fecha (sic) supuestamente se encontraban pendientes por culminar por parte del Agente Interventor de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, para el cumplimiento del 100% de los cincuenta y cinco (55) hallazgos ordenados inicialmente por la Superintendencia Nacional de Salud.

La respuesta de la Directora de Medidas Especiales para Prestadores de Salud (e), Doctora Martha Yolima Pasachoa Moreno, de fecha 4 de junio de

(55) hallazgos ordenados inicialmente por la Superintendencia Nacional de Salud.

La respuesta de la Directora de Medidas Especiales para Prestadores de Salud (e), Doctora Martha Yolima Pasachoa Moreno, de fecha 4 de junio de 2024, con radicado no 20244200001155 101, provocada por petición del alcalde, demuestra que la entidad si es viable y que se encontraba satisfecha la finalidad de la medida, lo que da al traste con los argumentos sostenidos por los accionados para propiciar las sucesivas prórrogas (3) de la intervención.

La Resolución No. 151 de 16 de mayo de 2024, mediante la cual se ordenó la prórroga de la medida de intervención para administrar de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, por el término de un (1) año, es decir, desde el 18

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de mayo de 2024, hasta el 17 de mayo de 2025, demuestra que, de diecisiete (17) actividades pendientes por culminar según la Resolución Ejecutiva No. 118 de 17 de mayo de 2023, emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, se pasó, sin explicación y fundamento alguno, a treinta y dos (32) actividades pendientes por realizar por parte del Agente Interventor de la ESE Hospital

de 17 de mayo de 2023, emanada del Ministerio de Salud y Protección Social, se pasó, sin explicación y fundamento alguno, a treinta y dos (32) actividades pendientes por realizar por parte del Agente Interventor de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias, mencionando actividades que no se encontraban enlistadas en los cincuenta y cinco (55) hallazgos que dieron luga r a la toma de posesión de la ESE Hospital Local Cartagena de Indias en la resolución primigenia, lo que deja demostrado el irregular ejercicio de la potestad administrativa de intervención.

Concluye que, de acuerdo con las pruebas enlistadas, se demuestr a que, se han corregido las deficiencias administrativas, económicas y asistenciales que motivaron la toma de posesión.

3.6.2. Ministerio de Salud y Protección Social10

Instó a que, se desestimen las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos e xpuestos en la contestación de la demanda, frente a la necesidad de prorrogar la medida de intervención.

Recordó, para efectos de sustentar nuevamente la inexistencia de vulneración a los derechos e intereses colectivos invocados, la decisión que en este proceso adoptó el Consejo de Estado el 18 de noviembre del 2024, a través de la cual revocó la medida cautelar de suspensión provisional de la resolución expedida por el Ministerio de Salud mediante la cual dispuso la prórroga de la de intervención del Hospital Local Cartagena de Indias.

3.6.3. Superintendencia Nacional de Salud11

Asegura que, con el material probatorio aportado, no se logra demostrar cómo el Ministerio de Salud y protección social con la expedición de la

3.6.3. Superintendencia Nacional de Salud11

Asegura que, con el material probatorio aportado, no se logra demostrar cómo el Ministerio de Salud y protección social con la expedición de la Resolución de la Resolución No. 151 de 16 de mayo de 2024, vulneró derecho a la moralidad pública y, asimismo, no está demostrada cuál acción u omisión de la Superintendencia Nacional de Salud conllevó a la presunta vulneración del derecho a la moralidad pública.

Argumenta que, el descontento del accionante gira en torno a la legalidad del acto administrativo por el cual se ordenó la prórroga de la medida de

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intervención para administrar de la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, por ello está demostrada la indebida escogencia del medio de control.

Aduce que, los argumentos del accionante carecen de soporte jurídico y legal, en tanto olvidó que la intervención hecha por la Superintendencia Nacional de Salud y prorrogada por el Ministerio de Salud y protección Social normativamente no se establece reglas que midan el avance y que sustenten el criterio para el levantamiento de las medidas de intervención.

Manifiesta que, está demostrado que la prórroga de la medida se encuentra

normativamente no se establece reglas que midan el avance y que sustenten el criterio para el levantamiento de las medidas de intervención.

Manifiesta que, está demostrado que la prórroga de la medida se encuentra sustentada en el concepto técnico emitido por la Superintendencia Nacional de Salud, dónde se evidencia un análisis de las condiciones actuales de la entidad, sin que se demuestre que dichas condiciones sean inexistentes, lo cual permite concluir que, si bien con la medida se había lograd o una tendencia hacia la mejora, en todo caso existían puntos que se debían fortalecer para lograr que la entidad estuviera en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social.

3.7 Concepto del Ministerio Público.

Guardó silencio.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD.

No se observan vicios que acarreen la nulidad de lo actuado o impidan proferir decisión.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso, en primera instancia, por disposición del artículo 152, numeral 14 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Además, el fuero territorial corresponde al d e la sede de este Tribunal por el lugar de la ocurrencia de los hechos y según dispuesto en el inciso 2° de la Ley 472 de 1998.

5.2. Problema jurídico.

La Sala verificará si en el sub-lite se encuentra acreditada la trasgresión o amenaza al derecho colectivo a la moralidad administrativa, con ocasión de la prórroga a la que se ha sometido la medida de intervención administrativaCódigo: FCA - 008

amenaza al derecho colectivo a la moralidad administrativa, con ocasión de la prórroga a la que se ha sometido la medida de intervención administrativaCódigo: FCA - 008

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dispuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, respecto de la ESE Hospital Cartagena de Indias.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala sostendrá que, si se encuentra acreditada la trasgresión al derecho colectivo a la moralidad administrativa, con ocasión de la prórroga a la que se ha sometido la medida de intervención administrativa de la ESE Hospital Cartagena de Indias. Hay lugar a adoptar medidas de protección.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

El presente fallo se fundamenta en las siguientes normas y sentencias:

  • Constitución Política de Colombia: artículos 88 y 287.
  • Decreto Ley 663 de 1993 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración” modificado por el artículo 21 de la Ley 510 de 1999.
  • Decreto 2555 de 2010.
  • Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, senten cia del 13 de febrero de 2018, radicación nro. 25000 -23-15-000-2002-02704-01(SU),

C.P. William Hernández Gómez.

  • Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, senten cia del 13 de febrero de 2018, radicación nro. 25000 -23-15-000-2002-02704-01(SU), C.P. William Hernández Gómez. - Corte Constitucional, sentencia: C-380 del 2019, C-644 del 2011 y T 446 del

2007

5.5 Cuestiones previas. 5.5.1. Requisito de procedibilidad. Se recuerda que, con la demanda popular fue acompañado escrito de solitud de medi da cautelar con carácter de urgente 12, que fue resuelto en su oportunidad por el ponente, razón por la cual no fue necesaria ni exigible la acreditación del requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 161, numeral 4 de la Ley 1437 del 2011. 5.5.2. Procedencia del medio de control.

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Nuestro ordenamiento jurídico permite que, a través de la acción popular se demande la protección d e los derechos colectivos, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato. Así lo prevé la regla 144 de la Ley 1437 del 2011, sin que, en uno u otro caso, pueda el juez anular el acto o el contrato.

conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato. Así lo prevé la regla 144 de la Ley 1437 del 2011, sin que, en uno u otro caso, pueda el juez anular el acto o el contrato. En honor a esa regla se aclara que, a través de esta decisión no juzga la Magistratura la legalidad del acto o los actos administrativos que dispusieron la prórroga de la medida de intervención, sino la necesidad de adoptar medidas de protección para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos invocados . La decisión no apareja, per se, la declaratoria de nulidad de ningún acto. El carácter del medio de control sí que permite entonces al juez tomar medidas cuando la afectac ión provenga de actos administrativos, y en ello en gran medida tiene que ver con que, ni la Constitución 13 ni la ley 14 supeditan el ejercicio de la acción popular a la existencia de otro u otros mecanismos de defensa judicial. En efecto, la acción popular n o está prevista en la Constitución como una acción de carácter subsidiario, dado el objeto que persigue cual es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos colectivos. Así, su configuración co nstitucional y legal permite su procedencia de manera autónoma e independiente a otros medios de defensa judicial ordinarios. La anterior postura ha tenido eco en el seno de la Corte Constitucional 15 y el propio Consejo de Estado para quien “la acción popular no se ve afectada por la existencia de otras acciones como tampoco su procedencia impide que ellas se inicien para que las autoridades de control deduzcan las responsabilidades del caso”.16

propio Consejo de Estado para quien “la acción popular no se ve afectada por la existencia de otras acciones como tampoco su procedencia impide que ellas se inicien para que las autoridades de control deduzcan las responsabilidades del caso”.16 Nuestro Tribunal de Cierre viene resaltando, de antaño, que la Ley 472 de 1998 y específicamente sus artículos 1, 2, 9 y 34 permiten inferir sin mayor dificultad el carácter autónomo de estas acciones constitucionales. Carácter principal y no residual que tiene por propósito la plena garantía de los derechos objet o de su tutela.17

13 Artículo 88. 14 Ley 472 de 1998. 15 sentencia T-446 de 2007 16 Sección Tercera - sentencia de junio 17 de 2001.Exp: AP-166. 17 Consejo de Estado – Sección Tercera. Rad: 20001 -23-31-000-2001-01588-01(AP) Actor: Procuraduría General de la

Nación. Demandado: Amadeo Tamayo Morón.Código: FCA - 008

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No20 /2025

SALA DE DECISIÓN No.003

Tal y como lo consider

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