TA BOL-13001233300020240031200-(05-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020240031200-(05-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00312-00 Accionante Angela Benita Diaz Rodelo Accionados Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Secretaria del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Declara hecho superado Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia esta acción de tutela.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Ángela Benita Díaz Rodelo instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la vida, al debido proceso y derecho de petición. Para tales efectos, solicitó1:
se le proteja su derecho fundamental a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la vida, al debido proceso y derecho de petición. Para tales efectos, solicitó1:
“PRIMERO: Se ampare los derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y móvil, a la vida, al debido proceso, a el derecho de petición vulnerados por el Juzgad 13 administrativo Oral de Cartagena.
SEGUNDO: Se ordene al Juzgado 13 administrativo de Cartagena que de respuesta a la petición registrada el día 17 de junio de 2024 donde se solicita: (1) aclaración de la constancia de ejecutoria toda vez que la fecha de la audiencia de conciliación es posterior a la fecha de ejecutoria y (2) copia del auto que aprueba la conciliación.
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
4. (1) Dentro del proceso de radicado No. 13001-33-33-013-2015-00302-00 de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la señora Angela Benita Diaz Rodelo en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, el Juzgado Décimo Tercero Administrativo profirió sentencia donde concedió las pretensiones.
5. (2) El 27 de mayo de 2024, presentó solicitud de aclaración de copias auténticas de la providencia que aprobó la conciliación de pago de la obligación ante el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , lo cual resulta necesario para el pago de la sentencia ante el Ministerio de Defensa ; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido por parte del juzgado las copias requeridas.
resulta necesario para el pago de la sentencia ante el Ministerio de Defensa ; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido por parte del juzgado las copias requeridas.
1 Folio 1, Archivo digital “01Demanda” 2 Folios 1-3, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00312-00 Accionante Angela Benita Diaz Rodelo Accionados Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Secretaria del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 2 de 9
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SENTENCIA No. /2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
3.2. Trámite desarrollado
6. La acción fue presentada y repartida el 20 de junio de 2 0243 , admitida mediante providencia de la misma fecha 4, en donde se vinculó a la secretaria del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena5; dándole curso a las notificaciones de rigor6, y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informes sobre los hechos de esta.
3.3. Posición de la parte accionada y vinculadas
las notificaciones de rigor6, y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informes sobre los hechos de esta.
3.3. Posición de la parte accionada y vinculadas
7. La Juez Décima Tercera Administrativa de Cartagena rindió informe7 en el que solicitó se declare se nieguen las pretensiones de la acción de tutela sustentando por los siguientes argumentos: (1) señaló que es cierto que en el Juzgado a mi cargo cursó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 13001 33 33 013 2015 00302 00, demandante señora Ángela Benita Díaz Rodelo, demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y dentro del mismo se profirió sentencia de primera instancia el 13 de junio de 2017, y notificada el 25 de julio de ese año ; (2) destacó que el 13 de octubre de 2017 se realizó audiencia de conciliación del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, y dentro de la misma la parte demandante señora Ángela Benita Díaz Rodelo, a través de su apoderado judicial, aceptó la fórmula co nciliatoria presentada por la parte demandada , en la cual se procedió a dar aprobación de la conciliación y se notificó en estrado ; (3) manifestó que con las pruebas aportadas en el informe, puede demostrar que la entrega de copias auténticas inicialmente se hizo el 30 de octubre de 2017, pero según lo narrado por el accionantes es solo hasta el 28 de agosto de 2018; no obstante, la actora el 13
copias auténticas inicialmente se hizo el 30 de octubre de 2017, pero según lo narrado por el accionantes es solo hasta el 28 de agosto de 2018; no obstante, la actora el 13 de junio de 2022 presentó solicitud de cumplimiento ante la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional cuando habían transcurrido más de 3 años, 9 meses y 15 dias, por tanto, considera que no puede alegarse un error de digitación en la fecha de la constancia de ejecutoria del acta de conciliación judicial ; (4) la solicitud de aclaración pedida por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se hizo a la parte accionante el 8 de julio de 2022, y es solo hasta el 27 de mayo de 2024 que solicitó a la Secretaría del juzgado para su expedición, después de 1año, 10 meses y 19 días después, resultando en su criterio, el fundamento para la presunta vulneración de derechos fundamentales que alega ; por último, (5) indicó que el 21 de junio de 2024 la Secretaría del Juzgado emitió copia autentica del acta de conciliación de 13 de octubre de 2017 con su constancia de notificación y ejecutoria, y ese mismo día se le remitieron al correo electrónico del abogado José Francisco Arismendy Pinto estas, y se le señaló adicionalmente: “no es posible la aclaración, toda vez que no se cuenta con las copias expedidas con anterioridad a finde establecer si existe un error en ellas. No obstante, envío nueva constancia de ejecutoria del acta de Conciliación”.
3 Archivo digital “01ActaReparto” 4 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela”
en ellas. No obstante, envío nueva constancia de ejecutoria del acta de Conciliación”.
3 Archivo digital “01ActaReparto” 4 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 5 Véase acápite “I-identificación del proceso, radicación y partes intervinientes” 6 Archivo Digital “05NotificaciónAcuseAdmision” 7 Archivo Digital “07InformeTutelaJuezDecimoTercero”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00312-00 Accionante Angela Benita Diaz Rodelo Accionados Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Secretaria del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 3 de 9
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8. Por su parte, la Secretaria del Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, rindió informe 8, solicitando se declare la carencia actual de objeto por hecho superado , sustentando l as siguientes razones: (1) cursó en su despacho proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 13001 33 33 013 2015 00302 00, demandante señora Ángela Benita Díaz Rodelo, demandado
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 13001 33 33 013 2015 00302 00, demandante señora Ángela Benita Díaz Rodelo, demandado Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y dentro del mismo se profi rió sentencia de primera instancia, cuyos efectos económicos fueron conciliados en audiencia celebrada el 13 de octubre de 2017; (2) señaló que la aclaración solicitada fue remitida sin aportar la constancia de ejecutoria expedida por la suscrita inicialmente el 30 de octubre de 2017, es ello casi 7 años antes, para determinar si procedía la misma o establecer si hubo error; no obstante, el 21 de junio de 2024, se remitió constancia de copias auténticas de ejecutoria del acta de conciliación del 13 de octubre de 2017.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
9. Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5 .2. Problema jurídico ; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.
Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normati vo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
10. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política,
aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
10. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
11. Establecer si las circunstancias fácticas conducen a determinar, que en el caso bajo estudio se configura carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de la expedición de copias auténticas por partes de la Secretaria del
Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
5.3. Tesis de la Sala
12. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues se constató que se expidieron las copias auténticas solicitadas por la actora.
8 Archivo Digital “06InformeTutelaSecretaria” 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela
Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00312-00 Accionante Angela Benita Diaz Rodelo Accionados Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Secretaria del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 4 de 9
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
13. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. Sobre la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales
14. Siendo que el objeto de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala recae en la presunta mora de la administración de justicia en relación con notificar al vinculado de la demanda, se considera necesario traer a colación la Sentencia T186
14. Siendo que el objeto de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala recae en la presunta mora de la administración de justicia en relación con notificar al vinculado de la demanda, se considera necesario traer a colación la Sentencia T186 de 2017, la cual, refiriéndose a la justificación o no de la mora judicial, esbozó los siguientes planteamientos que se consideran relevantes para la causa:
“ 13.4. En la providencia T -803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T -945A de 2008, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plaz o razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso,
funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“…En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra la manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
Por el contrario, se considera que la es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes”.
13.5 En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía como objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajos; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que, ante casos d e demora injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio
que, ante casos d e demora injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00312-00 Accionante Angela Benita Diaz Rodelo Accionados Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Secretaria del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 5 de 9
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…13.6 Reiterado de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo cons titucional cuando quiera que (1) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los
incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial..,, se afirmó que la razonabilidad del plazo, concepto indeterminado pero determinable, debía valorarse atendiendo a los siguientes criterios: “ i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) l a conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.”. (Negrillas para resaltar).
15. En relación con e l debido proceso y su relación con otras garantías constitucionales ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo ; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de
de lo decidido en el fallo ; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orde n jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-341 de 2014).
5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
16. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o
5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
16. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido12.
12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-290 de 2018Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00312-00 Accionante Angela Benita Diaz Rodelo Accionados Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Secretaria del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 6 de 9
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17. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que se creó 13.
18. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser
amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que se creó 13.
18. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 14.
Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii)cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil15.
19. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto”, la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de 2006.
20. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto:
“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción d e tutela el hecho que
determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción d e tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
21. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte
Constitucional.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes, al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios:
22. (1) Solicitud de copias auténticas y constancias ejecutorias de 28 de septiembre de 2023 de la sentencia de primera instancia expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso No. 20200018216.
13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-323 de 2013 14 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-096 de 2006 15 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-703 de 2012 16 Folios 11-12, archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00312-00 Accionante Angela Benita Diaz Rodelo Accionados Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena
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Versión: 03
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23. (2) Expedición de copias auténticas por parte de la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, sobre la sentencia de 23 de febrero de 2023 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 13-001-33-33-0022020-00182-0017.
24. (3) Petición de 19 de enero de 2024, por medio del cual la parte actora solicitó aclaración de fecha de la sentencia autenticada18.
25. (4) El 17 de junio de 2024, la Secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , sobre la sentencia de 27 de febrero de 2022 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13-001-33-330022020-00182-0019.
5.6. Caso concreto
26. En el presente caso, la actora alegó vulneración del derecho constitucional
0022020-00182-0019.
5.6. Caso concreto
26. En el presente caso, la actora alegó vulneración del derecho constitucional de petición ; en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 13-001-33-33-013-2015-00302-00, al no haberse realizado aclaración en copias auténticas del acta de conciliación.
27. De acuerdo con lo probado, se verificó que, la Secretaria del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena si bien no realizó la aclaración de las copias auténticas presuntamente expedidas de manera errónea, porque no se aportaron por el actor, lo cierto es que realizó una nueva expedición de copias auténticas del acta de conciliación requeridas para el cumplimiento y pago de la Nación – Ministerio de Defensa. Además, le fue notificado a la parte actora al correo electrónico: ariscant2023@yahoo.com
17 Folio 65, archivo digital “01Demanda” 18 Folios 41-43, archivo digital “01Demanda” 19 Folio 4, archivo digital “11ConstanciaCopiasAutenticas”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00312-00 Accionante Angela Benita Diaz Rodelo Accionados Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Secretaria del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 8 de 9
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28. En el citado contexto, la Sala considera que la parte accionada en el trascurso de la acción de tutela realizó las gestiones necesarias para proceder con la respuesta a la solicitud presentada por el actor.
29. Adicionalmente, resulta conveniente recordar que la finalidad de la acción de tutela es lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que durante el trámite del amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido; evento en el cual, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada, y entonces: “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 20.
como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 20.
30. En tales circunstancias se configuró el fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, lo que permite concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil.
31. En ese orden de ideas, la Sala constató que la eventual omisión que dio origen a la presente solicitud de amparo se encuentra superada, entendiéndose así satisfechas las pretensiones de la acción constitucional . En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI.– DECISIÓN
32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del
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