TA BOL-13001233300020240031400-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240031400-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00314-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 032/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-23-33-000-2024-00314-00. Accionante Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello. Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias. Asunto Tutela contra providencia judicial Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Ortega Bautista y otro contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica. Como consecuencia de ello, pide que se deje sin efectos y se reconsidere la decisión contenida en
La parte actora pretende que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica. Como consecuencia de ello, pide que se deje sin efectos y se reconsidere la decisión contenida en el auto No. 486 del 20 de junio de 2024 y que se emita el mandamiento de pago o se tomen las medidas necesarias para garantizar el acceso a la justicia.
3.1.2. Hechos2.
La parte accionante afirma que, el 8 de mayo de 2024 presentó demanda ejecutiva, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Refiere que, el juzgado mediante auto No. 486 del 20 de junio de 2024 negó el mandamiento de pago, argumentado l a falta de representación legal y la falta de competencia.
1 Folio 3 archivo 01 del expediente electrónico. 2 Folios 1-3 archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00314-00
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SENTENCIA No. 032/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Expone que, previo a tomarse una decisión de fondo, el Juez debió conceder los términos previstos por la ley para subsanar los yerros, si se consideraba que la demanda adolecía de requisitos legales, Igualmente aduce que se debió
Expone que, previo a tomarse una decisión de fondo, el Juez debió conceder los términos previstos por la ley para subsanar los yerros, si se consideraba que la demanda adolecía de requisitos legales, Igualmente aduce que se debió remitir el expediente al juzgado competente, si se consideraba declarar la falta de competencia, por lo tanto, hace referencia a que la decisión contenida en el auto de fecha 20 de junio de 2024 vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.
3.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.
3.2.1. Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena.3
Rindió informe argumentando que la acción constitucional instaurada contra providencia judicial no cumple con los requisitos de procedibilidad, teniendo en cuenta que el asunto objeto de estudio no tiene una clara y marcada relevancia constitucional, por tratarse de pretensiones meramente económicas, así como tampoco se agotaron los medios judiciales y/o recursos que tenían a su disposición para controvertir las decisiones adoptadas.
3.3. ACTUACION PROCESAL.
La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 21 de junio de 2024, siendo admitida en la misma fecha 4. La providencia fue notificada a través de correo electrónico enviado a las partes y al agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo5.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
3 Folios 08-11Archivo 08 del expediente electrónico. 4 Archivo 05 del expediente electrónico. 5 Archivos 06 y 07 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00314-00
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5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Resulta procedente la presente acción de tutela instaurada contra providencia judicial?
¿El Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia al negar el mandamiento de pago mediante la providencia del 20 de junio de 2024?
5.3. TESIS
La Sala sostendrá como tesis que, debe declararse improcedente la acción de
debido proceso y acceso a la justicia al negar el mandamiento de pago mediante la providencia del 20 de junio de 2024?
5.3. TESIS
La Sala sostendrá como tesis que, debe declararse improcedente la acción de tutela presentada por los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, con fundamento en que la parte accionante no probó haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa que tenía a su disposición para controvertir lo decidido en la providencia judicial acusada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Sala de Decisión tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias para analizar el cumpli miento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:
➢ Articulo 86 de la constitución política sobre las generalidades de la acción de tutela. ➢ Corte Constitucional, sentencia T-207/2021, respecto a la acción de tutela contra providencia judicial. ➢ Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de enero de 2021, M.P; Carmelo Perdomo Cuéter. Rad. 11001-03-15-000-2020-0471300 (AC), sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencia judicial. A su vez, el fundamento normativo de la procedencia de los recursos ordinarios procedentes en procesos ejecutivos va a ser el siguiente:
➢ Ley 1437 de 2011, artículo 242 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080
providencia judicial. A su vez, el fundamento normativo de la procedencia de los recursos ordinarios procedentes en procesos ejecutivos va a ser el siguiente:
➢ Ley 1437 de 2011, artículo 242 modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, sobre el recurso de reposición en el proceso ejecutivo. ➢ Ley 1564 de 2012, artículo 318, 321, 322, sobre la procedencia y oportunidades del recurso de reposición y apelación.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00314-00
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5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes
- Auto de fecha 20 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante el cual se resuelve no librar mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo6.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico
En el presente asunto, la parte accionante acude al mecanismo de protección constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la p resunta vulneración por parte del juzgado accionado. Sin embargo, previo a resolverse el asunto de fondo, deben examinarse los requisitos generales de procedencia
debido proceso y acceso a la administración de justicia, por la p resunta vulneración por parte del juzgado accionado. Sin embargo, previo a resolverse el asunto de fondo, deben examinarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
Así pues, reiteradamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado cuales son los parámetros que deben cumplirse para que se realice un estudio de fondo, a saber: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y iv) subsidiariedad . Este último, hace referencia al agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho invocado.
En el asunto que nos ocupa, la Sala observa que, la acción de amparo no supera el test de subsidiariedad, dado que no se interpusieron los recursos ordinarios contra el auto del 20 de junio de 2024. Para decidir sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, se relacionarán las actuaciones que se surtieron dentro del proceso ejecutivo:
- El accionante presentó demanda ejecutiva contra un servidor p úblico por entregar un dinero que no debía entregar7. - El Juzgado D écimo Administrativo del Circuito de Cartagena en providencia del 20 de junio de 2024, decidió no librar mandamiento dada la falta de representación judicial y la falta de competencia8. - La notificación por estado electrónico de la providencia referida se llevó a cabo el 21 de junio de 20249.
En esta línea, resulta oportuno señalar que, la decisión adoptada por el Juzgado, pudo haber sido recurrida en ejercicio de los mecanismos ordinarios
cabo el 21 de junio de 20249.
En esta línea, resulta oportuno señalar que, la decisión adoptada por el Juzgado, pudo haber sido recurrida en ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa . En efecto, el auto que niega el mandamiento de pago es
6 Folios 05-07 archivo 01 del expediente electrónico. 7 Archivo 01 de la carpeta 13001233301020240013600 del expediente electrónico. 8 Archivo 08 de la carpeta 13001233301020240013600 del expediente electrónico. 9 Archivo 09 de la carpeta 13001233301020240013600 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00314-00
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susceptible del recurso de apelación de conformidad con el numeral 4 del artículo 321 C GP, que dispone que serán apelables los autos proferidos en primera instancia; “ El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo”. De hecho, esta disposición es replicada por el artículo 24 3 del CPACA10, que prevé el recurso de apelación como mecanismo de defensa para impugnar el auto que negó el mandamiento de pago.
A pesar de ello , en el expediente no se encuentra acreditado que el actor
CPACA10, que prevé el recurso de apelación como mecanismo de defensa para impugnar el auto que negó el mandamiento de pago.
A pesar de ello , en el expediente no se encuentra acreditado que el actor hubiese presentado recurso alguno contra el fallo adoptado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena , aun cuando tenía a su disposición los mecanismos idóneos para controvertir el fallo de instancia y perseguir sus intereses.
Ahora bien, en cuanto a lo referido por el actor, de encontrarse en un peligro inminente por no tener un empleo y una decisión desfavorable podría afectar de manera directa su derecho a la vida, mínimo vital, vivienda y educación, debe señalarse que, la Sala no advierte la existencia de un perju icio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que, de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia.
Por otro lado, lo expuesto por la parte act ora en el memorial aportado al expediente de fecha 27 de junio de 2024 11, respecto a que los mecanismos ordinarios no son eficaces para el caso concreto , debe decirse que tales argumentos no son recibidos por la Sala, teniendo en cuenta que el actor no probó adecuadamente lo alegado y, a su vez, se reitera que , la acción de tutela no puede ser el mecanismo preferente para resolver sus inconformidades, ya que desnaturalizaría la existencia de los recursos ordinarios regulados específicamente por la ley.
Cabe señalar que, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional hace
tutela no puede ser el mecanismo preferente para resolver sus inconformidades, ya que desnaturalizaría la existencia de los recursos ordinarios regulados específicamente por la ley.
Cabe señalar que, en reiteradas ocasiones, la Corte Constitucional hace alusión a que la carga probatoria recae en quien instaura la acción de tutela y en el presente asunto, el accionante no logra acreditar por que los recursos en sede judicial no son idóneos ni eficaces.
Así pues, el Tribunal Administrativo de Bolívar declarará improcedente la acción de tutela presentada por los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Finalmente,
10 Ley 1437 de 2011, Artículo 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: // 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 11 Archivo 10 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00314-00
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de conformidad con el poder judicial12 debidamente otorgado y aportado al
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de conformidad con el poder judicial12 debidamente otorgado y aportado al expediente, se le reconocerá personería jurídica al señor Rafael Cano Polo actuando en representación de la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica para actuar al abogado Rafael
Cano Polo identificado con la C.C. No. 9.063.225, y T.P. No. 17.700 del C.S. de la J, en los términos y efectos del poder visible en el folio 5 del archivo 10 del expediente electrónico.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes procesales. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
(Ausente con permiso)
12 Folio 5 del archivo 10 del expediente electrónico.