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TA BOL-13001233300020240031500-(08-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240031500-(08-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado No: 13001-23-33-000-2024-00315-00

Accionante: Jesús María Ramírez Herazo

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 2 / 2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C., ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-23-33-000-2024-00315-00. Accionante Jesús María Ramírez Herazo. Accionado Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Debido proceso sin dilaciones injustificadas

II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús María Ramírez Herazo , contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1.

En ejercicio de la presente acción constitucional, el demandante elevó las siguientes pretensiones:

Solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces, presuntamente vulnerado por no haberle dado trámite

siguientes pretensiones:

Solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas y a contar con recursos y acciones judiciales efectivas y eficaces, presuntamente vulnerado por no haberle dado trámite a varias solicitudes de impulso procesal en las que se solicitaba se resolviera sobre las excepciones de mérito formuladas por CREMIL dentro del proceso con radicado 13001-33-33-009-2022-00279-00.

Aunado a lo anterior, sol icita “se ordene al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena a (sic) que profiera sent encia de primera instancia por medio de la cual resuelva de fondo las preten siones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor

1 Folios 4-5 del PDF “01DEMANDA315.pdf”Radicado No: 13001-23-33-000-2024-00315-00

Accionante: Jesús María Ramírez Herazo

Código: FCA - 008

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JESUS MARIA RAMIREZ HERAZO y resuelva de fondo las excepciones de mérito formuladas por CREMIL dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho d istinguido con el Radicado N° 13001 -33-33009-2022-00279-00.”

3.2 Hechos2.

mérito formuladas por CREMIL dentro del trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho d istinguido con el Radicado N° 13001 -33-33009-2022-00279-00.”

3.2 Hechos2.

De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:

Indica que, por medio de abogado, el día 13 de septiembre de 2022, presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) con el propósito de que se efectúe la reliquidación y el reaj uste de la asignación de retiro, la cual es tramitada en el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No. 13001-33-33-009-2022-0027900.

Menciona que, en múltiples oportunidades ha formulado diferentes solicitudes y peticiones para darle celeridad e impulso al trámite del proceso, teniendo en cue nta que desde que la entidad accionada presentó la contestación de la demanda, ha transcurrido más de un año sin que el Juzgado se pronuncie sobre las excepciones de mérito formuladas en dicha contestación, y sin que se emita una sentencia o providencia que resuelva y decida de fondo sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el accionante.

Expone así mismo que ha formulado en distintas ocasiones solicitudes con el fin de que se aplique lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 para prescindir de la realización de la audiencia inicial y correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, al tratarse de asunto de puro derecho en

fin de que se aplique lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 para prescindir de la realización de la audiencia inicial y correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, al tratarse de asunto de puro derecho en el que no existen pruebas pendientes por practicar, sin obtener ningú n pronunciamiento al respecto.

3.3 CONTESTACIÓN. 3.3.1. Juzgado Noveno del Circuito de Cartagena 3. La entidad accionada sostuvo, en síntesis, lo siguiente:

Expone de forma sucinta lo concerniente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13001-33-33-0092022-00279-00, indicando su fecha de admisión, notificación de la

2 Folios 1-4 del PDF “01DEMANDA315.pdf” 3 PDF “04NotificacionadmisionTutela305.pdf”Radicado No: 13001-23-33-000-2024-00315-00

Accionante: Jesús María Ramírez Herazo

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demanda, y fecha en que ingresó al Despacho para lo pertinente luego de vencido el traslado de las excepciones.

Manifiesta que, durante el trámi te del mencionado proceso, no se han vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del hoy accionante, puesto que si bien desde su ingreso al Despacho

Manifiesta que, durante el trámi te del mencionado proceso, no se han vulnerado los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del hoy accionante, puesto que si bien desde su ingreso al Despacho se han superado los términos procesales para adoptar una determinació n que permita continuar con el trámite del asunto, existe una justificación que estaría enmarcada en la existencia de problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y de congestión judicial.

Por último, señala que el presente caso, ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales por parte del accionante , en atención a que, a través de proveído del 26 de junio de 2024, se dio aplicación a lo establecido en el artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y en ese sentido, i) se prescindió de la realización de la audiencia inicial, ii) se incorporaron al expediente las pruebas allegadas con la demanda y la contestación, iii) se fijó el litigio, y iv) se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarrean nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo , por ello, se procede a resolver en primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela

proferir decisión de fondo , por ello, se procede a resolver en primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del DecretoLey 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 1o del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.Radicado No: 13001-23-33-000-2024-00315-00

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La Sala considera que el caso en concreto debe circunscribirse a determinar si en el presente caso hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la evidencia de una respuesta de fondo a la solicitud del demandante, previo a la existencia de una orden judicial.

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera pertinente declarar que en el presente caso opera la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, durante el trámite de este medio de control, pero sin que aún se emitiera orden q ue amparara el derecho fundamental deprecado, se produjo y notificó debidamente el proveído

superado, teniendo en cuenta que, durante el trámite de este medio de control, pero sin que aún se emitiera orden q ue amparara el derecho fundamental deprecado, se produjo y notificó debidamente el proveído requerido por el accionante, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001-33-33-009-2022-00279-00.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta la Constitución Política colombiana, el Decreto 2591 de 1991, así como las sentencias T - 481 de 2010, T -038 de 2019, T -070 de 2023, T -313 de 2023, Sentencia SU-225 de 2013.

5.5 Análisis crítico de las pruebas en relación con el marco jurídico.

En atención a los antecedentes fácticos y jurídicos señalados en acápites anteriores, la Sala determinará si se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales por parte del accionante, de acuerdo con las pruebas proporcionadas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena. Desde este punto, la Sala anuncia el sentido de la decisión, indicando que se declarará la ocurrencia de la aludida figura por las razones que a continuación pasan a explicarse.

En relación con este tópico, la Corte Constitucional 4 ha precisado que, durante el trámite de la tutela, se pueden presentar situaciones que lleven al juez a concluir que la vulneración o amenaza de los derechos

En relación con este tópico, la Corte Constitucional 4 ha precisado que, durante el trámite de la tutela, se pueden presentar situaciones que lleven al juez a concluir que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ha cesado, lo cual significa que el objeto jurídico de la

4 Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 2019, MP. Ver también: Corte Constitucional, Sentencias T-604 de 2010, T-162 de 2012, , SU-771 de 2014, T-013 de 2017, T-154 de 2017, T-369 de 2017, T-005 de 2019 y T-039 de 2019Radicado No: 13001-23-33-000-2024-00315-00

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acción ha desaparecido y, en consecuencia, “cualquier decisión que s e adopte resulte inocua o caiga en el vacío”5 . “Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente. (...) La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del

cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 6 (negrillas, cursivas y subrayas de la Sala) En el caso que nos ocupa, el soporte probatorio aportad o por el accionante, permite evidenciar que, en efecto radicó en tres oportunidades ( 16 de enero de 2024 , 05 de abril de 2024 , y el 14 de mayo de 2024)7 la misma solicitud, encaminada a impulsar el proceso, y solicitar se aplique lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021 para que se prescindiera de la audiencia inicial y se corriera traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión, al considerar que se trata de un asunto de puro derecho en el que no existen pruebas pendientes por practicar, sin obtener pronunciamiento alguno al respecto por parte del juzgado sustanciador. En línea con lo expuesto, la Sala advierte que, según el informe rendido por la entidad accionada Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena de Cartagena, a través de proveído del 26 de ju nio de 2024 8, notificado por estado del 27 de junio de 2024 9, dio aplicación a lo

la entidad accionada Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena de Cartagena, a través de proveído del 26 de ju nio de 2024 8, notificado por estado del 27 de junio de 2024 9, dio aplicación a lo establecido en el artículo 182A del C.P.A.C.A., adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 y en ese sentido, prescindió de la realizac ión de la audiencia inicial, Incorporó al expediente las pruebas allegadas con la demanda y la contestación, fijó el litigio, corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto.

5 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013 6 Corte Constitucional. Sentencia T002 de 2021 7 Folios 12-20 del PDF “02Anexos315.pdf” 8 PDF “16CorreTladoAlegarSentAnticipada.pdf” del expediente de NyR radicado 13001-33-33-009-2022-00279-00 9 PDF “EstadoSamai27Junio2024” del expediente de NyR radicado 13001-33-33-009-2022-00279-00Radicado No: 13001-23-33-000-2024-00315-00

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En esa medida, al constatarse que durante el trámite de esta acción y antes de que se profiriera fallo de fondo, la auto ridad accionada llevó a cabo la conducta que se echaba de menos por quien acude a obtener el amparo de su derecho fundamental, lográndose superar la situación expuesta, no tiene sentido que el juez constitucional intervenga pues, cualquier medida de protección que se ordene caería en el vacío. En consonancia con lo anterior, al evidenciar que la pretensión del accionante fue satisfecha por la entidad accionada, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de acuerdo con las razones expuestas, en este proveído. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela incoada por el señor Jesús María Ramírez Herazo contra el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de la sentencia al despacho de origen.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de la sentencia al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERA

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