TA BOL-13001233300020240031800-(12-08-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240031800-(12-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 004
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 049/2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción Cumplimiento Radicado 13001-23-33-000-2024-00318-00 Demandante William Darío Mosquera Torres Demandado Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Inembargabilidad de salario por tope máximo
II. PRONUNCIAMIENTO
En atención a la derrota de la ponencia presentada por el Despacho 06 de este Tribunal, procede el Despacho a d ecidir en primera instancia la acción de cumplimiento presentada por William Darío Mosquera Torres contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda (archivo “o1demanda-3.PDF” del expediente digital)
a). Pretensiones.
La parte demandante pretende que se dé cumplimiento a los artículos 154 a 156 del Código Sustantivo del Trabajo ; y 2.2.31.7. y 2.2.31.8. del Decreto 1083 de 2015 , que tratan sobre la inembargabilidad parcial del salario, del salario mínimo legal y sus excepciones.
b). Hechos.
que tratan sobre la inembargabilidad parcial del salario, del salario mínimo legal y sus excepciones.
b). Hechos.
Para sustentar sus pretensiones el accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:
El 22 de mayo de 2024 solicitó a la entidad accionada revisar y ajustar los embargos civiles que recaen sobre su salario, puesto que superan la quinta parte del excedente del salario mínimo , conforme a lo dispuesto en los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo.Código: FCA - 008
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ____ /2024
SALA DE DECISIÓN No. 005
La accionada no accedió a lo solicitado, aduciendo que podía aplicar los embargos más allá de ese límite, de acuerdo a la capacidad de pago del funcionario, siempre que no se afectara el 50% del salario.
3.2. Contestación
El INPEC se opuso a las pretensiones de la demanda y afirmó, en resumen, que mediante oficio N° 1133 del 21 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena ordenó el embargo de la quinta parte del salario del accionante dentro del proceso con radicado 13001400300620230097600, en el que funge como demandante Seguros Comerciales Bo lívar S .A. Medida que aplicó desde el mes de diciembre de 2023, y desde entonces mes a mes por dicho concepto le descuenta la suma de $952.026.
funge como demandante Seguros Comerciales Bo lívar S .A. Medida que aplicó desde el mes de diciembre de 2023, y desde entonces mes a mes por dicho concepto le descuenta la suma de $952.026.
El Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena con oficio N° 878, también ordenó el embargo de la quinta parte d el salario del accionante, dentro del proceso con radicado 13001400301320230095600, en el cual funge como demandante Bancolombia S.A.
En esa oportunidad, teniendo en cuenta los ingresos y capacidad de endeudamiento del accionante, agregó la segunda medida de embargo por la suma de $952.026, al considerar que no se afectaba el 50% de su salario.
Mediante oficio N° 00616 del 6 de junio de 2024, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena ordenó el levantamiento de la medida de embargo de la quinta p arte del salario del demandante, y una vez notificado, dejó de efectuarle los descuentos por dicho concepto, como se evidencia en el desprendible de nómina de mayo del presente año.
3.3. Actuación procesal.
La acción de la referencia le correspondió en reparto al Despacho 06 de este Tribunal, quien inicialmente la inadmitió mediante proveído de 26 de junio de 20241, y la admitió con auto de 9 de julio de 2024 2, mediante el cual se ordenó la notificación de la accionada, a quien se solicitó informe amplio y detallado sobre los hechos que dieron origen al litigio, para lo cual se le concedió un término de tres (3) días. La notificación se surtió mediante correo electrónico.
IV. CONSIDERACIONES
los hechos que dieron origen al litigio, para lo cual se le concedió un término de tres (3) días. La notificación se surtió mediante correo electrónico.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
1 Archivo 05 del expediente digital 2 Archivo 09 del expediente digitalCódigo: FCA - 008
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De conformidad con los artículos 3º de la Ley 393 /97 y 153 de la Ley 1437 /11, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de cumplimiento.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar, si en el presente caso se cumplen las condiciones previstas en la Ley 393 de 1997 para ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el cumplimiento de los artículos 154 a 156 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 2.2.31.7. y 2.2.31.8. del Decreto 1083 de 2015.
4.3. Tesis de la Sala.
La acción de cumplimiento bajo estudio no es procedente, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 393/97, porque el ac cionante cuenta con otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la s normas que pretende hacer cumplir, y tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente que amerite de manera excepcional el estudio de fondo de la presente acción a fin de
judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la s normas que pretende hacer cumplir, y tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente que amerite de manera excepcional el estudio de fondo de la presente acción a fin de evitar su causación.
4.4. Caso concreto.
La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de 1997, cuya finalidad es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
De acuerdo con el artículo 8° ibídem la acción pr ocederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra los particulares de conformidad con lo previsto en la misma ley.
La Ley 393 de 1997 ha establecido unos requisitos para que proceda la acción de cumplimiento, los cuales deben ser cumplidos previo el análisis de fondo, requisitos que a continuación se reseñan.Código: FCA - 008
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El artículo 8° ibídem determinó la procedencia de la acción así:
“ARTICULO 8. PROCEDIBILIDAD . La acción de cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o adminis trativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inmi nente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.”
A su vez, en el artículo 9° ídem se reguló la improcedibilidad de la acción de cumplimiento, así:
Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.”
A su vez, en el artículo 9° ídem se reguló la improcedibilidad de la acción de cumplimiento, así:
“Artículo 9º.- IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que, de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.”
De conformidad con las normas antes citadas, para que proceda la acción de cumplimiento se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a). Que el accionante haya constituido en renuencia a la entidad demandada y que esta haya ratificado en su in cumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. b). Que no se demande la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados mediante acción de tutela; c). Que no exista otro medio judici al, y; d). Que no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Sin embargo, se recuerda que existe la posibilidad de estudiar el fondo de la acción, aun cuando en principio la acción no sea procedente, si se halla plenamente ac reditado que se está ante la presencia de un perjuicio grave e inminente para el accionante.Código: FCA - 008
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plenamente ac reditado que se está ante la presencia de un perjuicio grave e inminente para el accionante.Código: FCA - 008
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Sobre este último punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros para establecer cuándo se está frente a un perjuicio irremediable, saber:
“Frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las cir cunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.”3
De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, advierte la Sala que (i)el demandante cumplió con el requisito de constitución en renuencia. Para tal efecto aportó copia de la solicitud de 22 de mayo de 2024 presentada ante la demandada, quien la respondió en forma negativa ; (ii) no se demand a la
demandante cumplió con el requisito de constitución en renuencia. Para tal efecto aportó copia de la solicitud de 22 de mayo de 2024 presentada ante la demandada, quien la respondió en forma negativa ; (ii) no se demand a la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados mediante acción de tutela; y (iii) no se persigue el cumplimiento de normas que establezcan gastos; sin embargo, cuenta con otro medio judicial para reclamar el cumplimiento de las normas invocadas, como pasará a explicarse.
El accionante solicita se ordene al INPEC dar cumplimiento a los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo ; y a los artículos 2.2.31.7. y 2.2.31.8. del Decreto 1083 de 2015, puesto que considera se le están efectuando descuentos a su salario por concepto de embargos ordenados por autoridades judiciales , que sobrepasan los topes máximos de embargabilidad señalados en dichas normas, esto es, la quinta parte del excedente del salario mínimo mensual vigente.
De acuerdo a lo informado por el IN PEC en el presente trámite, las medidas de embargo fueron ordenadas por los Juzgados Sexto y Trece Civiles del Circuito de Cartagena, dentro de procesos judiciales seguidos contra el aquí accionante.
Si el demandante considera que las medidas de embargo exceden los topes máximos de embargo de salarios, señalados en las normas citadas en precedencia, debe acudir en calidad de ejecutado ante la respectiva autoridad judicial que accedió a la medida y solicitar el desembargo, con fundamento en las mismas normas que presente hacer cumplir a través de este mecanismo
precedencia, debe acudir en calidad de ejecutado ante la respectiva autoridad judicial que accedió a la medida y solicitar el desembargo, con fundamento en las mismas normas que presente hacer cumplir a través de este mecanismo excepcional y especial, quienes son en principio, los competentes e idóneos para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento.
3 Ver, entre muchas otras, las Sentencias C-531/93, T-458/94, SU-1193/00, T-751/01, T-290/05, T153/06, T-335/07, T-628/08, T-136/10 de la H. Corte Constitucional.Código: FCA - 008
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El actor no demostró haber solicitado ante aquellos el cumplimiento de las normas en mención, por ello la presente acción deviene improcedente.
Se dijo previamente que excepcionalmente procede el estudio de fondo de la acción, aun cuando en principio sea improcedente, si se halla plenamente acreditado que se está ante la presencia de un perjuicio grave e inminente para el accionante; no obstante, el accionante no alegó y menos acreditó encontrarse ante un perjuicio de tales características, que amerite de manera excepc ional el estudio de fondo de la presente acción a fin de evitar su consumación.
Por todo lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción incoada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia
estudio de fondo de la presente acción a fin de evitar su consumación.
Por todo lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción incoada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. FALLA
PRIMERO: Declárese improcedente la acción de cumplimiento de la referencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta providencia, archívese el expediente y déjense las constancias de rigor en el sistema de gestión SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados