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TA BOL-13001233300020240032100-(23-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240032100-(23-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. 13001-23-33-000-2024-00321-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 02/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) julio de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de cumplimiento. Radicado 13001-23-33-000-2024-00321-00. Demandante Leidys Sofía Bravo Camargo Demandados Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Tema Improcedencia de la acción de cumplimiento Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la presente acción de cumplimiento interpuesta por la señora Leidys Sofía Bravo Camargo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora pretende que, se declare el incumplimiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA respecto a la Circular Externa No. 0011 de 2021 emitida

La parte actora pretende que, se declare el incumplimiento por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA respecto a la Circular Externa No. 0011 de 2021 emitida por la Comisión Nacional que dispuso los criterios relacionados al reporte de vacantes definitivas. Igualmente, pidió que conforme a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. del Decreto 1083 de 2015 y la Circular Externa No. 0011 de 2021, se provean todos los cargos no ofertados y ofertados con las listas de elegibles, los empleos equivalentes con la denominación de Profesional,

1 Folios 23-24 del archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2024-00321-00

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grado 2, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No. 436 de 2017, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en provisionalidad, en encargo o aquellos cargos dispuestos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en provisionalidad, en encargo o aquellos cargos dispuestos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

3.1.2. Hechos2.

En síntesis, la demanda expone que, la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo No. 20171000000116 el 24 de julio de 2017, conforme a la Ley 909 de 2004. Este Acuerdo convocó al proceso de selección (Convocatoria 436 de 2017) para ocupar empleos vacantes dentro del Sistema General de Carrera Administrativa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA mediante concurso abierto de méritos.

Afirma que, como resultado de dicha convocatoria la Comisión Nacional del Servicio Civil emitió la Resolución de Lista de Elegibles No. 20182120148855 del 17 de octubre de 2018, la cual adquirió firmeza a partir del 6 de noviembre de 2018.

Esta resolución tenía como objeto proveer una vacante específica (OPEC No 61291) con el cargo de Profesional, Grado 2, la actora ocupó el cuarto lugar de elegibilidad con 65.35 puntos definitivos.

La firmeza de la lista de elegibles venció en noviembre de 2020 sin la posibilidad de utilizarla de acuerdo con la Ley 1960 de 2019.

Refiere que, la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el propósito de proteger el sistema de mérito en el empleo público y garantizar la adecuada aplicación de los criterios expedidos en lo relacionado al reporte de vacantes definitivas, expide la Circular Externa No. 0011 de 2011, la cual

proteger el sistema de mérito en el empleo público y garantizar la adecuada aplicación de los criterios expedidos en lo relacionado al reporte de vacantes definitivas, expide la Circular Externa No. 0011 de 2011, la cual establece que las entidades, una vez acaecida una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.1.3 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de la vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, deberán efectuar su reporte en el Sistema de apoyo para la

2 Folios 05-15 del archivo 01 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2024-00321-00

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Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO), dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad y el procedimiento a realizar en el aplicativo dependerá de la existencia o no de listas de elegibles vigentes. Indica que, a pesar de haber agotado todas las acciones constitucionales, las entidades accionadas no han dado cumplimiento a lo establecido en la Circular referenciada, vulnerando así su derecho al debido proceso.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA3.

las entidades accionadas no han dado cumplimiento a lo establecido en la Circular referenciada, vulnerando así su derecho al debido proceso.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA3.

Solicitó que se negara la presente acción constitucional por improcedente. Explicó que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir las decisiones tomadas por la entidad, además precisa que no está acreditado un perjuicio irremediable que imponga la procedencia de la acción de cumplimento.

Igualmente informa que, conforme los lineamientos efectuados por la CNSC y tal como lo establece la Circular externa No. 0011 de 2021, se han reportado todas las vacantes definitivas en el aplicativo SIMO y que la accionante no alcanzó posición meritoria para ser vinculada a la entidad, teniendo en cuenta que para el empleo denominado Profesional G02 del Proceso Gestión de Formación Profesional Integral - Bienestar Integral al Aprendizaje solo se reportó una vacante siendo provista por otra persona con una mejor posición meritoria.

3.2.2. Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC4.

Se opone a las pretensiones de la demanda, considera que de conformidad con lo dispuesto en segundo inciso del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, debe declararse la improcedencia de la acción constitucional, cuando el afectado tenga o haya tenido instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo.

3 Archivo 17 del expediente digital.

declararse la improcedencia de la acción constitucional, cuando el afectado tenga o haya tenido instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo.

3 Archivo 17 del expediente digital. 4 Archivo 19 del expediente digital.Rad. 13001-23-33-000-2024-00321-00

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Hace alusión a que, la Circular externa No. 0011 de 2021, sobre la cual se alega un presunto incumplimiento, fue expedida con posterioridad al vencimiento de la lista de elegibles de la cual hace parte la actora, teniendo en cuenta que el referido acto administrativo cobró firmeza total el 6 de noviembre de 2018 y su vigencia fue hasta el 6 de noviembre de 2020, habiéndose cumplido los dos años de la vigencia de la lista de elegibles.

Igualmente señalan que la accionante no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria en la lista para proveer el empleo en comento. Además, destacó que el SENA no reportó ninguna vacante que resultara equivalente al empleo identificado con código OPEC No.60265 pues la lista de elegibles del mentado empleo perdió vigencia desde el 15 de enero de 2021.

3.3. ACTUACION PROCESAL.

resultara equivalente al empleo identificado con código OPEC No.60265 pues la lista de elegibles del mentado empleo perdió vigencia desde el 15 de enero de 2021.

3.3. ACTUACION PROCESAL.

La presente acción constitucional fue admitida el 02 de julio de 2024 5. En dicha decisión, s e les permitió a las partes rendir informe, presentar y/o solicitar la práctica de pruebas. El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA contestó la demanda y presentó una base de información con las vacantes reportadas ante la Comisión Nacional del Servicio Civil 6. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio civil contestó la demanda aportando pruebas documentales7.

3.4. SOBRE LAS PRUEBAS

Advierte la Sala que además de las pruebas acompañadas con la demanda, la parte demandante solicitó que el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA aportara una relación detallada del estado de cada cargo desde 2017, en el que se describa la vacancia, en provisionalidad temporal o en carrera administrativa de los cargos de profesional grado 2. Ahora bien, con la contestación de la demanda, la entidad remitió una relación detallada de los cargos con descripción profesional G02, por lo que este pedido probatorio está evidentemente suplido. Por otro lado, la parte

5 Archivo 12 del expediente digitalizado. 6 Archivo 15 del expediente digitalizado. 7 Archivo 19 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2024-00321-00

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demandante solicitó como pedido probatorio que la Comisión Nacional del Servicio Civil señalara las vacantes desiertas dentro de la convocatoria convocatoria No. 436 de 2017 . En ese sentido, se advierte que, en la contestación de la demanda, la entidad señaló cuales fueron los empleados d esiertos, indicando que tres empleos corresponden al profesional grado 2. Por tanto, los pedidos probatorios de la parte demandante se suplieron completamente.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 14° del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Lo anterior, con fundamento en que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA son entidades del orden nacional.

4.2. PROBLEMA JURÍDICO

Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿La acción de cumplimiento interpuesta por Leidys Sofía Bravo Camargo cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 393 de 1997 para proceder su análisis de fondo?

En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea favorable, debe resolverse el siguiente problema jurídico:

cumplió con los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 393 de 1997 para proceder su análisis de fondo?

En caso de que la respuesta al anterior interrogante sea favorable, debe resolverse el siguiente problema jurídico:

¿Debe ordenarse a las entidades accionadas dar cumplimiento a la circular externa 0011 de 2021 y proveer todos los cargos ofertados, no ofertados y equivalentes al empleo denominado Profesional, grado 2, con la lista de elegibles surgida de la convocatoria 436 de 2017?

4.3. TESIS

La Sala optará por declarar improcedente la acción de cumplimiento, en la medida que, la procedencia de la acción no está únicamente supeditada a exigir el cumplimiento de la Circular Externa No. 0011 de 2021, dado queRad. 13001-23-33-000-2024-00321-00

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hace parte del objeto del asunto la utilización de la lista de elegible la cual estuvo vigente hasta el 6 de noviembre de 2020, contenida en la Resolución No. CNSC20182120148855 de 17 de octubre de 2018 para el empleo identificado con código OPEC No. 61291 denominado profesional, grado 28 en que la señora Leidys Sofía Bravo Camargo ocupó el 4° puesto.

Así las cosas, el Consejo de Estado9 ha señalado en reiteradas

identificado con código OPEC No. 61291 denominado profesional, grado 28 en que la señora Leidys Sofía Bravo Camargo ocupó el 4° puesto.

Así las cosas, el Consejo de Estado9 ha señalado en reiteradas oportunidades la improcedencia de la acción de cumplimiento cuando se exige la observancia de una norma y/o acto administrativo relacionada a la provisión de cargos mediante listas de elegibles sin vigencia.

4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La Sala fundamentará la decisión de segunda instancia en las siguientes normas y sentencias:

▪ El artículo 87 de la Constitución Política de 1991 establece la facultad que tienen todas las personas en acudir ante autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una norma o acto administrativo.

▪ Ley 393 de 1997, por medio de la cual se regula las generalidades y el procedimiento de la acción de cumplimiento.

▪ Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación n.º 17001-23-33-000202100078-01.

▪ Consejo de Estado, sentencia de 23 de septiembre de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate radicación n.º 13001-23-33-000-2021-00391-01.

▪ Consejo de Estado, sentencia de 21 de diciembre de 2021, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio radicación n.º 68001-23-33-000-2021-00745-01.

8 Folios 1820 del Archivo 02 del expediente digitalizado.

Enrique Moreno Rubio radicación n.º 68001-23-33-000-2021-00745-01.

8 Folios 1820 del Archivo 02 del expediente digitalizado. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de Segunda Instancia del 02 de mayo de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Rad. 25000-23-41-000-2024-00059-01.Rad. 13001-23-33-000-2024-00321-00

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▪ Consejo de Estado, sentencia de 23 de marzo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, radicación n.º 73001-23-33-000-2022-00467-01.

▪ Consejo de Estado, sentencia de 11 de abril de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez, radicación n.º 0800123-33-000-2024-00023-01.

▪ Consejo de Estado, sentencia de 2 de abril de 2024, M.P. Gloria María Gómez Montoya, radicación n.º 68001-23-33-000-2024-00181-01.

▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de Segunda Instancia del 02 de mayo de 2024, M.P.

▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de Segunda Instancia del 02 de mayo de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Rad. 25000-23-41-000-2024-00059-01.

4.5. CASO CONCRETO.

4.5.1. Relación de pruebas relevantes.

▪ Circular externa No. 0011 2021 del 24 de noviembre de 2021 expedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) 10.

▪ Constitución en renuencia radicada a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA11.

▪ Respuesta suministrada por el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA a la constitución en renuencia12.

▪ Resolución No. CNSC20182120148855 de 17 de octubre de 2018 por la cual se conforma la lista de elegibles de la convocatoria No.436 de 2017 para el empleo identificado con código OPEC No. 61291 denominado profesional, grado 213.

10 Folios 0405 del Archivo 02 del expediente digitalizado. 11 Folios 0612 del Archivo 02 del expediente digitalizado. 12 Folios 1417 del Archivo 02 del expediente digitalizado. 13 Folios 1820 del Archivo 02 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2024-00321-00

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▪ Reporte de la OPEC mediante base de datos Excel señalado por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA14.

4.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

4.5.2.1. Norma que se exige el cumplimiento

La parte demandante exige el cumplimiento de la Circular Externa No. 0011 de 2021 la cual señala que:

“Los jefes de personal o quienes hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca.

Las entidades, una vez acaecida una de las circunstancias previstas en los artí culos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de la vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, deberán efectuar su reporte en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la

vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, deberán efectuar su reporte en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, y el procedimiento a realizar en el aplicativo dependerá de la existencia o no de listas de elegibles vigentes , esto para determinar si la provisión del empleo se efectúa a través de uso de listas de elegibles o proceso de selección de ascenso o abierto, según corresponda”. [Énfasis fuera de texto]

Si bien la parte demandante exige el cumplimiento de una Circular Externa No. 0011 de 2021 y esta no tiene carácter informativo o instructivo, dado que la misma contiene una obligación de reportar vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa, que, en términos del Consejo de Estado, no está dispuesto en el Decreto Reglamentario 1083 de 201515, por lo que se advierte como un acto administrativo al que puede exigirse su cumplimiento a través de la presente acción.

4.5.2.2. Solución del problema jurídico

En el presente asunto se advierte que mediante convocatoria No. 436 de 2017 la Comisión Nacional de Servicio Civil decidió proveer vacantes

14 Archivo 18 del expediente digitalizado. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de Segunda Instancia del 02 de mayo de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Rad. 25000-23-41-000-2024-00059-01Rad. 13001-23-33-000-2024-00321-00

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pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativo del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

La accionante pretende que se ordene a las demandadas que con ocasión del cumplimiento de la Circular Externa No. 0011 de 2021 provea todos los presuntos cargos no ofertados con el uso de las listas de elegibles.

Ahora, específicamente la actora hace alusión a la lista de elegible contenida en la Resolución No. CNSC20182120148855 de 17 de octubre de 2018 en el marco de la convocatoria No. 436 de 2017, que resolvió conformar la lista para profesional grado 2 de la siguiente manera:

En ese sentido, se precisa que la accionante ocupó el puesto 4° de la lista de eleg ibles, por lo que pretende que en cumplimiento de la Circular Externa No. 0011 de 2021 se provean aquellos cargos no reportados por la entidad, atendiendo a que el acto administrativo mencionada señala que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la generación de vacante definitiva debe ser informada esta novedad.

No obstante, la mencionada lista de elegible que pretende la actora sea considerada para proveer cargos perdió vigencia el 6 de noviembre de

definitiva debe ser informada esta novedad.

No obstante, la mencionada lista de elegible que pretende la actora sea considerada para proveer cargos perdió vigencia el 6 de noviembre de 2020, calenda que no es discut ida por las partes con ocasión de la publicación de este acto administrativo que puede ser corroborada en la página web del banco nacional de listas de elegibles16, cuestión que incluso es reconocida por la parte accionante.

Ahora, desde la firmeza de la lista transcurrieron dos (2) años, por lo que la misma está fenecida conforme lo dispone el Acuerdo No. 20161000001296 de 2016 y el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

16 Bnle Listas (cnsc.gov.co)Rad. 13001-23-33-000-2024-00321-00

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En efecto, el asunto no se limita simplemente a co ncluir que existe cumplimiento o no del acto administrativo invocado , pues un pronunciamiento en ese sentido desconocería que el proceso en que participó la señora Leidys Sofía Bravo Camargo , finalizó con la respectiva lista de elegibles que actualmente carece de vigencia17, por lo que no se puede exigir o incluso analizar si hubo incumplimiento de los dispuesto en la

participó la señora Leidys Sofía Bravo Camargo , finalizó con la respectiva lista de elegibles que actualmente carece de vigencia17, por lo que no se puede exigir o incluso analizar si hubo incumplimiento de los dispuesto en la Circular Externa No. 0011 de 2021 por parte de las demandadas.

En ese mismo tenor, el Consejo de Estado en reiteradas sent encias ha declarado la improcedencia de la acción de cumplimiento, es así como en la reciente sentencia de 2 de mayo de 2024 18 revocó providencia de primera instancia que había reconocido el cumplimiento de la Circular Externa No. 0011 de 2021 – la misma norma que se exigible cumplimiento en la presente acción – y en su lugar declaró la improcedencia de la acción porque la exigencia de cumplimiento del acto administrativo está indiscutiblemente relacionado con la utilización de lista s de elegible sin vigencia, en los siguientes términos:

“Así las cosas, esta Sección en este tipo de casos ha determinado la improcedencia dado que el debate propuesto está ligado con el cumplimiento de las Resoluciones 20182120190585 del 24 de diciembre de 2018, 20182120190585 del 24 de diciembre de 2018, y 20182120140105 del 17 de octubre de 2018, por medio de las cuales la CNSC fijó las listas de elegibles y al no encontrarse vigentes, no es posible el estudio de fondo de las demandas. En este orden de ideas, para la Sala es clara la causal de improcedencia que impide abordar el análisis de fondo de las pretensiones de los demandantes”.

En este orden de ideas, para la Sala es clara la causal de improcedencia que impide abordar el análisis de fondo de las pretensiones de los demandantes.

de improcedencia que impide abordar el análisis de fondo de las pretensiones de los demandantes”.

En este orden de ideas, para la Sala es clara la causal de improcedencia que impide abordar el análisis de fondo de las pretensiones de los demandantes.

En consecuencia, se advierte que las pretensiones de los demandantes son improcedentes, por tanto, se revocara la decisión de primera instancia que declaró que las entidades accionadas incumplieron el mandato previsto en la circular externa 0011 de 2021, les ordenó que reportaran y permitieran visualizar en el SIMO las vacantes definitivas y negó la solicitud de proveer todos los cargos ofertados, no ofertados y equivalentes con la lista de elegibles surgida de la convo catoria 436 de 2017 para, en su lugar, declarar la improcedencia del medio de control de la referencia, por las razones indicadas en esta providencia”. [Énfasis fuera texto].

17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación n.º 17001-23-33-000-202100078-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de Segunda Instancia del 02 de mayo de 2024, M.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. Rad. 25000-23-41-000-2024-00059-01.Rad. 13001-23-33-000-2024-00321-00

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V.- FALLA

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento presentada por la señora Leidys Sofía Bravo Camargo, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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