TA BOL-13001233300020240033300-(25-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240033300-(25-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Radicado: 13001-23-33-000-2024-00333-00
Accionante: Alberto José Cárcamo Baldovino
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 / 2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2024-00333-00 Accionante Alberto José Cárcamo Baldovino Accionado Juzgado 15 Administrativo De Cartagena -Bolívar, Oficina Judicial Del Distrito Judicial De Cartagena y Juzgado 01 Administrativo Oral Magangué-Bolívar Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho de petición.
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela incoada por el señor Alberto José Cárcamo Baldovino mediante apoderada, contra el Juzgado 15 Administrativo De Cartagena -Bolívar,
Oficina Judicial del Distrito Judicial de Cartagena y Juzgado 01 Administrativo Oral Magangué -Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1.
Oficina Judicial del Distrito Judicial de Cartagena y Juzgado 01 Administrativo Oral Magangué -Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1. En el escrito de tutela la parte accionante elevó, en resumen, las siguientes pretensiones: Que se ampare su derecho fundamental de petición y como consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado 15 Administrativo De Cartagena-Bolívar, a la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado 01 Administrativo Oral Magangué-Bolívar, responder la petición formulada el 17 de enero de 2024 a través de apoderada, de forma completa y precisa, en un término no mayor de 48 horas. Además, solicita se compulse copia de toda la actuación a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación para que se abra una investigación penal y disciplinaria en relación con la omisión presentada.
3.2. Hechos2.
1 Fl 02 del Archivo 01Demanda333.pdf, Primera Instancia. 2 Fl 01 del Archivo “01Demanda301.pdf”, Primera Instancia.Radicado:13001-23-33-000-2024-00333-00
Accionante: Alberto José Cárcamo Baldovino
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 8 / 2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
La parte accionante relata en síntesis lo siguiente:
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SENTENCIA No. 8 / 2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
La parte accionante relata en síntesis lo siguiente:
Manifiesta que, el 17 de enero del año en curso, a través de apoderada especial, presentó derecho de petición al Juzgado 15 Administrativo de Cartagena -Bolívar, a la Oficina Judicial del Distrito Judicial de Cartagena y al Juzgado 01 Administrativo Oral Magangué - Bolívar solicitando información referente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que sigue en contra del Municipio de Cicuco – Bolívar con radicado 13001333301520230015200, peticiones que hasta la fecha no han sido respondidas por ninguno de los juzgados ni la Oficina Judicial de Cartagena.
3.3. Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue presentada el 12 de julio de 20243, siendo admitida mediante auto interlocutorio No. 04 del 15 de julio de 20244, por el cual se solicitó a las demandadas que rindieran un informe sobre los hechos en que se sustenta la presente acción. Las accionadas rindieron el informe requerido.
3.4. Informe de las autoridades accionadas. 3.4.1. Informe de la Oficina Judicial de Cartagena5.
La Oficina Judicial de Cartagena manifiesta no hallar el derecho de petición en la bandeja de entrada de su correo electrónico, así que, con el fin de rendir informe dentro del presente proceso , solicitó mediante el correo designado para soporte técnico del Centro de Documentación Judicial, certificación en la que se haga constar si el correo con la petición que allegó
en la bandeja de entrada de su correo electrónico, así que, con el fin de rendir informe dentro del presente proceso , solicitó mediante el correo designado para soporte técnico del Centro de Documentación Judicial, certificación en la que se haga constar si el correo con la petición que allegó el accionante a la demanda fue efectivamente recibido en su correo institucional.
Además, deja salvedad de que esa oficina no es la encargada del reparto de los procesos de la juri sdicción contencioso-administrativa, siendo esta función competencia de la Oficina de Apoyo de los juzgados administrativos.
3.4.2. Informe del Juzgado 15 Administrativo de Cartagena6.
3 Archivo 02ActaReparto 333.pdf, Primera Instancia 4 Archivo 04AutoAdmiteTutela000-2024-00333-00.pdf, Primera Instancia. 5Archivos 07InformeOficinaJucial333.pdf y PDF 10, Primera Instancia. 6Archivo 08AlDespachoInformeJuzgadoQuinceAdministrativo333.pdf, Primera Instancia.Radicado:13001-23-33-000-2024-00333-00
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SENTENCIA No. 8 / 2024
SALA DE DECISIÓN No. 003
El Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena señala que mediante Auto Interlocutorio No. 481 del 14 de julio de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente
El Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena señala que mediante Auto Interlocutorio No. 481 del 14 de julio de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del proceso y ordenó remitir el expediente al Juzgado 01 Administrativo del Circuito de Magangué, el cual fue remitido finalmente el 01 de noviembre de 2023.
Indica que e l día 1 7 de enero de 2024 recibió el correo que contiene la petición en debate de parte de la apoderada del demandante, y el día 23 de enero del mismo año lo remitió al Juzgado 01 Administrativo de Magangué.
También advierte que, frente a la solicitud de información formulada por la apoderada, el día 16 de julio de 2024 brindó respuesta informándole sobre la remisión del proceso y la posibilidad de consultarlo en la plat aforma SAMAI. Siendo así, c onsidera que ha ocurrido una situación sobreviniente que satisfizo la pretensión del accionante por lo que solicita que se declare carencia actual del objeto por hecho superado.
3.4.3. Informe del Juzgado 01 Administrativo Oral de Magangué7.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Magangué se opone a las pretensiones de la demanda con fundamento en que si bien el 01 de noviembre de 2023, el Juzgado15 Administrativo de Cartagena, remitió por competencia el asunto a este Despacho nunca hizo el envío a través de las plataformas de información de la Rama Judicial ( SAM AI/TYBA). Por otro lado, informó que ha adoptado unos procedimientos propios para el funcionamiento del juzgado a partir de la Resolución No. 027 del 09 de julio
plataformas de información de la Rama Judicial ( SAM AI/TYBA). Por otro lado, informó que ha adoptado unos procedimientos propios para el funcionamiento del juzgado a partir de la Resolución No. 027 del 09 de julio de 2024 que señala , entre otras cosas, la necesidad de cambiar la radicación de procesos remitidos por competencia por los Juzgados Administrativos del Circuito de Cartagena.
En relación con lo anterior, manifiesta que el día 17 de julio de 2024, el Juzgado Primero, mediante la plataforma TYBA – SAMAI, procede a darle el trámite correspondiente al proceso en cuestión asignándole un nuevo radicado bajo el No. 13430 -33-33-001-2024-00-120-00 y es e mismo día da respuesta al correo enviado por el accionante indicándole lo acabado de mencionar además de anexar el link del nuevo expediente.
Finalmente solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados, ya que considera que los hechos han sido superados.
7Archivo 09AlDespachoInformeJuzgadoPrimeroAdministrativo333.pdf, Primera Instancia.Radicado:13001-23-33-000-2024-00333-00
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
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IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso e n esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
Se decide este asunto, previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia esta acción, conforme lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 , atendiendo lo previsto en el numeral 3. del art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los argumentos que sustentan la solicitud de amparo y en los informes rendidos por las autoridades accionadas, en el caso concreto le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la evidencia de una contestación que resuelve de fondo la solicitud del demandante, previo a que se emita una orden judicial. En caso de no demost rarse lo anterior , deberá analiz arse si existe vulneración o no a los derechos fundamentales del actor.
5.3. TESIS
La Sala considera que, en el caso concreto hay lugar a declarar la carencia
orden judicial. En caso de no demost rarse lo anterior , deberá analiz arse si existe vulneración o no a los derechos fundamentales del actor.
5.3. TESIS
La Sala considera que, en el caso concreto hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición, t eniendo en cuenta que, durante el trámite de este medio de control, pero sin que aún se emitiera orden que amparara el derecho fundamental deprecado, se produjo y comunicó debidamente la respuesta de fondo a la petición incoada por el accionante.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Normas jurídicas: artículo 86 de la Constitución Política.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional: Sentencia C -060 de 2019 , Sentencia SU-225 de 2013, Sentencia T-002 de 2021, Sentencia T-412 de 2006.Radicado:13001-23-33-000-2024-00333-00
Accionante: Alberto José Cárcamo Baldovino
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Jurisprudencia del Consejo de Estado: Sentencia 25000-23-42-000-201704129-01.
5.5. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO En el caso en concreto, la Sala debe contraerse a determinar si actualmente persiste una vulneración al derecho fundamental de petición o si en su
04129-01.
5.5. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO En el caso en concreto, la Sala debe contraerse a determinar si actualmente persiste una vulneración al derecho fundamental de petición o si en su defecto, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado. De entrada, la Sala considera que en efecto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado , por las razones que a continuación pasan a explicarse, sin dejar de lado el estudio sobre la procedencia de la acción.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” 8. Dicho carácter, s e traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.
En el sub -lite, la Sala considera que la presente acción cumple con el requisito de legitimación por activa y pasiva, en tanto el accionante acude personalmente a través de apoderada debidamente constituid a para obtener el amparo de su derecho fundamental de petición y los hechos que sustentan la vulneración que se aduce, se derivan de una omisión por parte de las autoridades accionadas.
Realizada la anterior precisión, en relación con el hecho superado, la Corte Constitucional9 ha reiterado que, durante el trámite de la tutela, se pueden presentar situaciones que lleven al juez a concluir que la vulneración o
Realizada la anterior precisión, en relación con el hecho superado, la Corte Constitucional9 ha reiterado que, durante el trámite de la tutela, se pueden presentar situaciones que lleven al juez a concluir que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales ha cesado, lo cual significa que el objeto jurídico de la acción ha desaparecido y, en consecuen cia, que “cualquier decisión que se adopte resulte inocua o caiga en el vacío”10. “Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente.
8 Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. 9 Corte Constitucional. Sentencia C -060 de 2019, MP. Alejandro Linares Cantillo. Véase también: Corte Constitucional, Sentencias T -604 de 2010, T -162 de 2012, SU -771 de 2014, T013 de 2017, T-154 de 2017, T-369 de 2017, T-005 de 2019 y T-039 de 2019. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado:13001-23-33-000-2024-00333-00
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(...) La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de
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(...) La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela 11. (negrillas, cursivas y subrayas de la Sala) En el caso que nos ocupa , el soporte probatorio aportado por el demandante, permite evidenciar que, en efecto , radicó una petición 12 incluida en un memorial de sustitución de poder, dirigida a los tres (3) correos institucionales que pertenecen a los demandados, en la que solicitaba información sobre la ubicación y estado d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13001333301520230015200, petición que hasta antes de la presente acción no había sido resuelta y que a su juicio vulnera su derecho fundamental de petición. En línea con lo expuesto, la Sala ad vierte que, en los informes rendidos por las entidades accionadas , el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, di eron cuenta de que atendi eron y dieron respuesta a la información solicitada por el demandante, notificada personalmente
Circuito de Cartagena y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, di eron cuenta de que atendi eron y dieron respuesta a la información solicitada por el demandante, notificada personalmente mediante mensaje de datos a la dirección electrónica maricami13@hotmail.com en fecha 1 613 y 17 de julio de 202 414 respectivamente. En esa medida, al constatarse en el caso concreto que durante el trámite de esta acción y antes de que se profiriera fallo de fondo, las autoridades accionadas llevaron a cabo la conducta que se echaba de menos por quien acude a obtener el amparo de su derecho fundamental, lográndose superar la situación expuesta, no tiene sentido que el juez constitucional intervenga. En relación con la pretensión segunda de la solicitud de amparo en la que se pidió compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que se abra una
11 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2021 12 Fls 5-6 del PDF01 13 Fl 8-9 del PDF10 14 Fl 6 del PDFInformeTutela09000-2024-00333-00, Doc 12 CPTA 10Radicado:13001-23-33-000-2024-00333-00
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investigación penal y disciplinaria contra las autoridades demandadas por
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investigación penal y disciplinaria contra las autoridades demandadas por la omisión de respuesta a su petición , este mecanismo subsidiario no es procedente, debido a que el accionante no ha demostrado haber acudido a las mencionadas entidades para impulsar la acción disciplinaria por cuenta propia.
Sobre este tópico en particular, la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-412-06 manifestó lo siguiente: “Así las cosas, no es de recibo que la actora, alegando la presunta vulneración de sus derechos de petición y de acceso a la administración de justicia, pretenda que el juez de tutela le ordene a la Procuraduría General de la Nación que inicie una investiga ción disciplinaria con fundamento en el contenido de la solicitud presentada, sin acudir a la herramienta prevista en el ordenamiento jurídico para promover el inicio del juicio disciplinario.15” En idéntico sentido se refiere el Consejo de Estado al mencionar: “corresponde al demandante acudir de manera directa ante las autoridades o instancias que considere convenientes para solicitar se investigue las presuntas faltas en que aquellos hayan podido incurrir en torno a los hechos que motivaron el presente debate, por cuanto la acción de tutela no fue instituida como mecanismo ordinario para presentar este tipo de reclamaciones ante las autoridades [...] no es viable que en ejercicio de la acción de tutela el actor pretenda que por esta vía se compulsen copias al ente de control para que ejerza la
tutela no fue instituida como mecanismo ordinario para presentar este tipo de reclamaciones ante las autoridades [...] no es viable que en ejercicio de la acción de tutela el actor pretenda que por esta vía se compulsen copias al ente de control para que ejerza la potestad disciplinaria por no atender, en su criterio, la petición elevada ante la entidad accionada, en tanto no comporta una vulneración a los derechos fundamentales, y, por el contrario, resulta reprocha ble su conducta frente a los fines de la Institución, tornándose en un abuso de la acción de tutela que como mecanismo para salvaguardar los derechos fundamentales sólo procede de manera excepcional y subsidiaria.16” Así las cosas, la conclusión en el caso concreto en relación con la solicitud de amparo al derecho de petición, al evidenciar que la pretensión del accionante fue satisfecha por la s entidades accionadas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado , y en relación con la petición de compulsar copias, la improcedencia de este medio de control, ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y adecuados para su evacuación y la ausencia de material probatorio que justifique la intervención excepcional del juez constitucional en esta oportunidad , de acuerdo con las razones expuestas en este proveído.
15 Sentencia T-412 de 2006. M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 16 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Rad. 2500023-42-000-2017-04129-01(Ac) C.P. Oswaldo Giraldo López.Radicado:13001-23-33-000-2024-00333-00
Accionante: Alberto José Cárcamo Baldovino
23-42-000-2017-04129-01(Ac) C.P. Oswaldo Giraldo López.Radicado:13001-23-33-000-2024-00333-00
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SALA DE DECISIÓN No. 003
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado con relación al amparo del derecho fundamental de petición , conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE este medio de control respecto de la solicitud de compulsar copias , de acuerdo con lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha.