TA BOL-13001233300020240034700-(30-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240034700-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-23-33-000-2024-00347-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 08 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinti cuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2024-00347-00
DEMANDANTE ROSA ANGÉLICA LINARES MIRANDA
DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA
MAGISTRADO
PONENTE JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN
DE JUSTICIA Y DERECHO DE PETICIÓN
SUBTEMA
IMPROCEDENCIA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN
LA CAUSA POR ACTIVA. REQUISITO DE
APODERAMIENTO JUDICIAL.
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a resolver la acción de tutela presentada por la señora Rosa Angélica Linares Miranda en co ntra del Ju zgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por ser el presunto vulnerador de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición.
Miranda en co ntra del Ju zgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por ser el presunto vulnerador de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES2
Frente a los hechos relatados en escrito de acción de tutela, la señora Rosa Angélica Linares Miranda solicitó taxativamente lo siguiente: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DERECHO DE PETICIÓN de la señora XIOMARA DEL CARMEN RODRIGUEZ VIDES en consecuencia
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Expediente digital, Documento “01Demanda.pdf.”. pág. 5.13001-23-33-000-2024-00347-00
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 08 DE 2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
SEGUNDO: Por tener el deber legal y Constitucional ordenar a la JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA atender y pronunciarse con
SALA DE DECISIÓN No. 02
SEGUNDO: Por tener el deber legal y Constitucional ordenar a la JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA atender y pronunciarse con respecto a los memoriales que ha allegado la parte demandante dentro del proceso con radicado 13001 -33-33-002-2021-00181-02 que cursa dentro de ese despacho, ordenando la expedición de las copias auténticas y la constancia de ejecutoria.”
3.2. HECHOS3
Expresa la señora Rosa Angélica Linares Miranda que, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 13001-33-33-002-202100181-02, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de decisión No. 2, resolvió confirmar mediante sentencia de fecha primero (01) de diciembre de 2023, la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. Como consecuencia de lo anterior, indica que el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen en fecha primero (01) de abril de 2024. Acto seguido , la actora aduce que el día 03 de abril de 2024 , remitió memorial solicitando al Juzgado segundo Administrativo constancia de ejecutoria y copias auténticas de las sentencias. En relación al memorial, la accionante precisa que el Despacho real izó un cargue asincrónico de la actuación procesal, ya que fue tan solo hasta el 30 de abril del mismo año, que el cuerpo judicial procedió a realizar el ingreso del documento a la plataforma donde se supone que deben estar todas las piezas procesales.
actuación procesal, ya que fue tan solo hasta el 30 de abril del mismo año, que el cuerpo judicial procedió a realizar el ingreso del documento a la plataforma donde se supone que deben estar todas las piezas procesales. Posteriormente, en vista a que no se suministró una respuesta a la petición , la señora Rosa Angélica Linares manifiesta que, procedió a reiterar la solicitud los días 15/04/2024, 1 8/04/2024, 25/06/2024, 11/07/2024 y 16/07/2024, petitorios que, a pesar de s er consecutivos, fueron ignorados hasta la fecha de presentación del mecanismo constitucional. 3. 3. CONTESTACIÓN
3.3.1 JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA4
La acci onada en su informe expuso que, los procesos de notificación y expedición de copias auténticas de los fallos, son funciones que se
3 Expediente digital, Documento “01Demanda.pdf.”. págs. 1-6. 4 Expediente digital, Documento denominado “09InformeJuzgado02Presentado.pdf” Págs. 1-7.13001-23-33-000-2024-00347-00
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SENTENCIA No. 08 DE 2024
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encuentran dirigidas por la Secretaría del Despacho, por tanto , es este organismo quien debe atender las peticiones que eleva la actora.
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encuentran dirigidas por la Secretaría del Despacho, por tanto , es este organismo quien debe atender las peticiones que eleva la actora. Partiendo de lo anterior, la accionada aclara que el día 24 de julio de 2024 fueron cargados al archivo electrónico del despacho , los documentos peticionados por la señora Rosa Angélica Linares y que a su vez las le copias fueron entregadas, cumpliendo así con lo requerido. Bajo ese entendido , la dependencia judicial argumentó frente al caso en concreto que existe una clara configuración del hecho superado. Para sustentar tal afirmación, sostuvo que una vez satisfecha a cabalidad la solicitud efectuada por la parte actora, no existe circunstancia real que materialice la decisión del juez de tutela, ya que, el hecho que pretendía ser protegido a través del mecanismo constitucional, desapareció, y esto se hizo antes de proferir la sentencia de primera instancia. 3.4. ACTUACIÓN PROCESAL El día veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024 ), con acta de reparto se asignó conocimiento del caso a esta Corporación5. Mediante auto interlocutorio No. 21 de fecha veinti cuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024 ), se admiti ó la presente acción de tutela 6, auto que fue notificado el mismo día a las partes7.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que , en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que , en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecido el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021 artículo 1º numeral 8 º inciso segundo, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en primera instancia la presente acción.
5 Expediente digital, Documento denominado “03ActaReparto.pdf” Pág. 1. 6 Expediente digital, Documento denominado “05AutoAdmiteTutela.pdf” Págs. 1-2. 7 Expediente digital, Documento denominado “06NotificaciónAdmite347Tutela.pdf” Págs. 1-7.13001-23-33-000-2024-00347-00
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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generale s de procedencia de la acción de tutela?
la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generale s de procedencia de la acción de tutela?
5.3. TESIS DE LA SALA La Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al incumplirse con el requisito de procedibilidad de la legitimación en la causa por activa, por no encontrarse dentro del plenario poder especial que habilite a la Dra. Rosa Angélica Linares Miranda para interponer la presente acción de tutela en nombre de la señora Xiomara Del Carmen Rodríguez Vides.
5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Corte Constitucional sentencia T 461 de 2021 • Corte Constitucional sentencia T 024 de2019 • Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991
5.5. DEL CASO EN CONCRETO
5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.
Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado13001-23-33-000-2024-00347-00
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Legitimación por activa No se cumple.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 8 ha sostenido que, la legitimación por activa es un
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Legitimación por activa No se cumple.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 8 ha sostenido que, la legitimación por activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción de tutela dentro de un caso concreto, puesto que, el juez debe verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional.
Conforme a lo anterior, se tiene que, la legitimación en la causa por activa, se encuentra en cabeza del titular de los derechos amenazados o afectados y solo en escenarios específicos terceros estarían facultados para solicitar el amparo de los derechos de su titular.
Ahora, en el caso de apoderamiento judicial, la Corte Constitucional9 ha manifestado que, cuando el apoderado judicial no cuente con poder especial, debe declararse la falta de legitimación por activa en la acción de tutela:
“(…) el artículo 86 de la Constitución dispuso que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que actúe a su nombre, puede promover dicha acción constitucional. Por su parte, el artículo 10 del Decreto-ley 2591 de 1991 consagró las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
a. Puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.
b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.
b. Cuando la persona vulnerada o amenazada no ejercita de manera directa la acción, puede hacerlo por intermedio de otra, y para ello tiene varias alternativas:
- Mediante la figura de agencia oficiosa, siempre que se manifieste las razones
8 Sentencia T 461 de 2021 9 Corte Constitucional T-024/201913001-23-33-000-2024-00347-00
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por las cuales los interesados no pueden actuar directamente.
- Por medio del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
- Por conducto de un representante judicial debidamente habilitado que debe cumplir con las condiciones básicas y fundamentales para el ejercicio de la profesión de abogado.
En lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se
en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción13001-23-33-000-2024-00347-00
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de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”
En el caso en concreto, se observa que quien interpone la acción de tutela es la Dra. Rosa Angélica Linares Miranda quien actúa como apoderada de la
de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”
En el caso en concreto, se observa que quien interpone la acción de tutela es la Dra. Rosa Angélica Linares Miranda quien actúa como apoderada de la señora Xiomara Del Carmen Rodríguez Vides , tal como se observa a continuación10:
Y en ese sentido , la presente tutela debía acompañarse de poder especial , pues no basta con que la Dra. Rosa Linares sea la apoderada judicial de la parte demandante dentro del proceso ordinario del cual se solicitan las copias , sino que debe acreditar su calidad de apoderada en el presente trámite de tutela.
Por ello, una vez revisado el expediente y lo allegado por la parte actora, se verifica que en el plenario no se encuentra el poder especial por medio del cual la abogada Rosa Angélica Linares Miranda pueda actuar en el presente trámite tutelar como mandataria judicial de la señora Xiomara Del Carmen Rodríguez Vides, incumpliendo así con lo esgrimido por la H. Corte Constitucional y que fue transcrito en apartes anteriores de la presente providencia, así como incumple con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 199111.
Así las cosas, al no cumplir con los requisitos de apoderamiento judicial en la acción de tutela, esta Sala concluye que en el presente asunto no se
10 Expediente digital, Documento “01Demanda.pdf.”. pág. 1. 11 Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona
10 Expediente digital, Documento “01Demanda.pdf.”. pág. 1. 11 Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.13001-23-33-000-2024-00347-00
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encuentra satisfecho el requisito general de legitimación en la causa por activa, siendo este suficiente para declararla improcedente, y por ende no será necesario abordar los demás requisitos de procedibilidad, ni entrar al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los
FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuese impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.