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TA BOL-13001233300020240037500-(23-08-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240037500-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.050/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2024-00375-00

Accionante LUCÍA FERNANDA LLINÁS RUÍZ Accionado DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALSECCIONAL CARTAGENA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CENTRAL.

Vinculado CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Tema Ampara derecho fundamental al descanso y trabajo en condiciones dignas – Régimen de vacaciones de la rama judicial – La falta de presupuesto para proveer remplazo de un servidor judicial, por concepto de vacaciones, no es un fundamento para negarse a expedir CDP y suspender indefinidamente el goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste, pues el descanso de los servidores públicos no puede verse afectado o condicionado por barreras administrativas , al tratarse de un derecho fundamental. Derechos alegados Descanso, desconexión laboral y trabajo en condiciones dignas e igualdad. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

derecho fundamental. Derechos alegados Descanso, desconexión laboral y trabajo en condiciones dignas e igualdad. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora Lucía Fernanda Llinás Ruíz1, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional Cartagena

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones2.

En eje rcicio de la acción de tutela, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

“1. Proteger los derechos fundamentales al descanso, desconexión laboral y a la igualdad que han sido vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena.

2 - Como consecuencia de tal declaración, ordenar a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, y/o quien haga sus veces a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, expida certificado de disponibilidad presupuestal para cubrir el reemplazo durante el periodo de vacaciones causado,

1 Doc. 1 exp. Dig. 2 Fol.1 Doc.1.exp. Dig.13-001-23-33-000-2024-00375-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.050/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004 como empleada del Despacho 01 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,

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SENTENCIA No.050/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004 como empleada del Despacho 01 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, para ser disfrutados en el mes de septiembre de 2024.”

3.2 Hechos3.

La accionante manifestó que se encuentra vinculada actualmente al cargo de profesional universitario grado 11 del Despacho 01 - Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, estando cobijada por el régimen de vacaciones individuales, conforme al artículo 146 de la ley 270 de 1996, es po r ello que ha laborado ininterrumpidamente desde el 17 de abril de 2023, y ha causado un periodo de vacaciones comprendido entre esta fecha al 16 de abril de 2024.

Para poder disfrutar efectivamente de este descanso remunerado, la demandante solicitó a su nominador requerir a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para amparar el reemplazo de un servidor en provisionalidad durante los períodos de vacaciones, lo cual se llevó a cabo por Oficio CSJBOOP24-743 del 22 de julio de 2 024. Sin embargo, el Director Seccional de Administración Judicial de Cartagena por oficio DESAJCAO24-820 del 31 de julio de 20204, negó la expedición del CDP con base en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, y el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que el reemplazo de vacaciones solo aplica para servidores del nivel jurisdiccional.

mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura, argumentando que el reemplazo de vacaciones solo aplica para servidores del nivel jurisdiccional.

La accionante, considera que esta negativa vulnera su derecho fundamental al descanso y desconexión laboral, así como el derecho a la igualdad, pues mientras los servidores en régimen de vacaciones colectivas no reciben carga laboral durante el cese de actividades, aquel los en régimen individual continúan recibiendo asignaciones, lo cual les impide un descanso efectivo y afecta su salud física y mental por la constante acumulación de obligaciones considerando el número de funciones que tiene a cargo según el manual de funciones estipulado en la Resolución No. CSJBOR23-1598 de 2023, por ende, el hecho de no contar con CDP para reemplazo durante vacaciones individuales, vulnera el derecho al descanso efectivo.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CARTAGENA4.

Mediante informe allegado el día 1 3 de agosto de 2024, la parte accionada manifestó que existe una falta de legitimación por pasiva, por no ser la autoridad competente para adelantar el trámite de expedición del CDP para amparar el reemplazo de los funcionarios y empleados judiciales en cualquier régimen en cual se encuentren , pues dicha competencia, para el caso de la actora es de la Dirección Seccional de Administración judicial de Cartagena, conforme el numeral 6 del artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

3 Fols. 1 – 2. Doc.1 exp. Dig. 4 Fol.3-6.Doc.11. Exp. Dig.13-001-23-33-000-2024-00375-00

3 Fols. 1 – 2. Doc.1 exp. Dig. 4 Fol.3-6.Doc.11. Exp. Dig.13-001-23-33-000-2024-00375-00

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SALA DE DECISIÓN No. 004

Afirmó que el Acuerdo PCSJA24-12172 del 2 de mayo de 2024, es aplicable a la situación de la accionante, por estar cobijada por el régimen de vacaciones individuales, cuyo artículo 3 exige que, para el reconocimiento de este derecho, los nominadores deben contar co n el CDP del reemplazo, el cual debe ser expedido por las Direcciones Seccional de administración judicial con una antelación de 30 días.

De igual forma, explicó que la protección al derecho a las vacaciones de los servidores judiciales co ncedida mediante sentencia SU-296 de 2023 , ante la falta de expedición del CDP de su reemplazo, cobija a los servidores de los Consejos Seccionales, dada la afectación a los derechos de salud física, dignidad humana y descanso de los servidores que se encu entran en el régimen de vacaciones individuales, cuando las Direcciones Seccionales manifiestan la negativa de disponibilidad presupuestal para el remplazo del empleado en el transcurso del periodo de vacaciones.

3.3.2. RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

SECCIONAL CARTAGENA.5

Por medio de comunicación de fecha 13 de agosto de 2024, alegó de

3.3.2. RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

SECCIONAL CARTAGENA.5

Por medio de comunicación de fecha 13 de agosto de 2024, alegó de conformidad con el artículo 1 del Acuerdo PCSJA24-12172 del Consejo Superior de la Judicatura , el remplazo para vacaciones aplica únicamente para los servidores de Nivel Jurisdiccional de la Unidad 08 -Tribunales y Juzgados, motivo pro el cual en la respuesta emitida a la actora por medio del oficio DESAJCAO24-820 del 31 de julio de 2024 , se le indicó que no es procedente la expedición de disponibilidad presupuestal, debido a que el cargo que ostenta, el Profesional Universitario Grado 11 del despacho 001, pertenece a la unidad ejecutora 002 Consejo Superior de la Judicatura.

En consecuencia, solicita se denieguen la pretensión de la demanda, pues ha cumplido a cabalidad el trámite pertinente, para resolver la procedencia de la expedición del CDP, conforme al acuerdo PCSJA24-12172 del Consejo Superior de la Judicatura.

3.3.3. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CENTRAL6.

La entidad, a través de informe allegado el día 13 de agosto de 2024, manifestó su falta de legitimación material en la causa por pasiva, debido a que según lo establecido en el Acuerdo PCSJA24-12172 de fecha 02 de mayo de 2024, las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración son las competentes para requerir en el anteproyecto del presupuesto los reemplazos de las vacaciones de los servidores judiciales.

Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración son las competentes para requerir en el anteproyecto del presupuesto los reemplazos de las vacaciones de los servidores judiciales.

5 Fol. 4-5.Doc.12.exp. Dig. 6 Fol.2-7.Doc.13 exp. Dig.13-001-23-33-000-2024-00375-00

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SALA DE DECISIÓN No. 004

Sin embargo, informó que seg ún informe de la Directora Administrativa de la División de Programación de la Unidad de Planeación de la DEAJ, “El Ministerio de Hacienda y Crédito Público asignó apropiación presupuestal para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios y empleados de la parte jurisdiccional, Unidad Ejecutora 270108 - Tribunales y Juzgados y, se abstuvo de asignar recursos para el reemplazo de vacaciones del resto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…) Por tal razón, la Unidad Ejecutora 270102Consejo Superior de la Judicatura no cuenta con apropiación disponible en la subcuenta A0102 Personal Supernumerario y Planta Temporal para financiar reemplazo por vacaciones de servidores de la Dirección Seccional de Cartagena”.

En consecuencia, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, p ues no existe vulneración de derechos fundamentales, ya que no es viable incluir a la DEAJ, en virtud de su falta de legitimación por pasiva.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

no existe vulneración de derechos fundamentales, ya que no es viable incluir a la DEAJ, en virtud de su falta de legitimación por pasiva.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La presente acción de tutela, correspondió a este Despacho por reparto del 09 de agosto de 20247, y fue admitida mediante providencia de la misma fecha8. Con posterioridad , mediante auto del 20 de agosto del año en curso 9, el Despacho requirió a las partes informe actualizado y el aporte de pruebas.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 3 7 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:

¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela?

De superarse el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

7 Doc. 06.exp. Dig. 8 Doc. 07.exp. Dig.

procedibilidad de la acción de tutela?

De superarse el interrogante anterior, se entrará a examinar si:

7 Doc. 06.exp. Dig. 8 Doc. 07.exp. Dig. 9 Doc.14.Exp. Dig.13-001-23-33-000-2024-00375-00

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SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales de la tutelante, al negarse a expedir el CDP para nombrar su correspondiente reemplazo en el Consejo Seccional de la Judicatura , para que con posterioridad se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado por vacaciones?

5.3 Tesis de la Sala

Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala AMPARARÁ los derechos fundamentales al descanso y trabajo en condiciones dignas de la actora, pues una vez cumplidos los requisitos para gozar del derecho a las vacaciones y solicita do el CDP para proveer su remplazo en aras de disfrutar de este, no puede negar se la expedición del mismo bajo el argumento de la falta de recursos o disponibilidad presupuestal, pues ello, compromete el goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente le asiste a la accionante, pues el descanso de los servidores públicos no puede verse afectado o condicionado indefinidamente por barreras administrativas, por tratarse de un derecho fundamental.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

públicos no puede verse afectado o condicionado indefinidamente por barreras administrativas, por tratarse de un derecho fundamental.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii ) Derecho al descanso laboral en relación con el derecho al trabajo digno y la salud; (iii) Régimen de vacaciones individuales en la Rama Judicial; y (iv) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. 

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual

representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar,13-001-23-33-000-2024-00375-00

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SALA DE DECISIÓN No. 004 ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posici ón de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte, el principio de inmediatez impli ca que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses10.

interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses10.

Ahora bien, tratándose de la procedencia de este mecanismo constitucional contra actos administrativos, como aquellos en los cuales se niega le expedición de CDP para proveer reemplazo de vacaciones de los funcionarios y empleados de la rama judicial, la Corte Constitucional mediante sentencia SU296 de 2023, determinó que la acción de tutela sí es de uso directo, por no discutirse el derecho causado, y encontrarse en juego es la salud mental y física del trabajador ante la existencia de la negativa de las Seccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal.

5.4.2. Derecho fundamental al descanso laboral en relación con el derecho al trabajo digno y la salud.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias del primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2023)11, doce (12) de diciembre (2018)12, cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)13, tres (03) de abril de dos mil veinte (2020)14.

10 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019. 11Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, consejero ponente: Nicolas Yepes Corrales(E), se ntencia del primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2023). Radicación número: 73001-23-33-000-2023-00346-01.

ponente: Nicolas Yepes Corrales(E), se ntencia del primero (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2023). Radicación número: 73001-23-33-000-2023-00346-01. 12 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Milton Chaves García(E), sentencia del doce (12) de diciembre (2018). Radicación número:08001-23-33-000-2018-00756-01(AC) https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/215/08001 -23-33-000-201800756-01.pdf 13 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B, C onsejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER, Bogotá, D.C. cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 11001-03-15-000-2019-0399201(AC) 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,

SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00669-00(AC)13-001-23-33-000-2024-00375-00

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SALA DE DECISIÓN No. 004

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SALA DE DECISIÓN No. 004

Corte Constitucional, Sentencias C -710 de 1996 15, C -059 de 1996 16, C -897 de 2003, 17C-019 de 2004 18, C-035 de 2005 19. C-1005 de 2007 , C-019 de 2004 , y C171 del 202020, SU-296 de 202321, T-112 de 202422.

5.4.3. Régimen de vacaciones individuales en la rama judicial.

Artículo 11 y 46 de la Ley 270 de l 7 de marzo de 1996 23, artículo 257 (Titulo VIII) Constitución Política de Colombia.24

5.5 CASO CONCRETO.

5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados en esta providencia , le corresponde a la Sala estudiar el primer problema jurídico formulado, así:

Tabla 1: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado

Legitimación por activa

Se cumple. Se encuentra en cabeza de la Sra. Lucia Fernanda Llinás Ruíz, en su condición de profesional universitario grado 11 del Despacho 01 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a la cual le es aplicabl e el régimen de vacaciones individuales, y a quien se le negó la emisión del CDP para proveer

del Despacho 01 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, a la cual le es aplicabl e el régimen de vacaciones individuales, y a quien se le negó la emisión del CDP para proveer su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones, y a la fecha no ha podido gozar de las mismas pues no han sido concedidas, por el motivo expuesto.

Legitimación por pasiva

La ostenta la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena y la Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Central, por ser las autoridades encargadas de atender las competencias asignadas en el artícu lo 103 de Ley 270 de 199625, tales como la provisión de recursos para los reemplazos que se requieran con ocasión a la solicitud del derecho al descanso de los funcionarios judiciales. Así mismo, se advierte que la Dirección Seccional, expidió el Oficio No. DESAJCAO24-820 del

15https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-710 96.htm#:~:text=C%2D710%2D96%20Corte%20Constitucional%20de%20Colombia&text=Sobre% 20el%20salario%20pueden%20realizarse,las%20de%20su%20n%C3%BAcleo%20familiar. 16 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1996/C-059-96.htm 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-897-03.htm 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/C-019-04.htm

17 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2003/C-897-03.htm 18 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/C-019-04.htm 19 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2005/C-035-05.htm 20 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/C-171-20.htm 21 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/SU296-23.htm 22 https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2024/T-112-24.htm 23 “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 24 artículo 228 Constitución Política de Colombia (Titulo VIII). 25 “ARTÍCULO 103. DIRECTOR SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Corresponde al Director Seccional de la Rama Judicial, ejercer en el ámbito de su jurisdicción y conforme a las órdenes, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo Nacional de la Administración Judicial, las siguientes funciones: (…)6. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de la s obligaciones que correspondan. (…)”13-001-23-33-000-2024-00375-00

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SENTENCIA No.050/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004 31 de julio de 202426, mediante el cual se negó la expedición del CDP pretendido.

De igual forma, se encuentra legitimado el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al ser la entidad que administra la

31 de julio de 202426, mediante el cual se negó la expedición del CDP pretendido.

De igual forma, se encuentra legitimado el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al ser la entidad que administra la carrera judicial del departamento, controla el rendimiento de los despachos judiciales, soluciona los problemas de congestión, impulsa programas para el bienestar del personal de la rama judicial y vigila que la justicia se administre oportuna y eficazmente27, la decisión que se tome sobre la asignación o no del reemplazo de esta empleada judicial, por los motivos que aquí se discuten, tiene incidencia en las labores que le competen28. Inmediatez

Se cumple. En el presente asunto, se encuentra satisfecho este presupuesto, puesto que el oficio que se alega como vulnerador de los derechos de la accionante, fue proferido el 31 de julio de 202429, comunicado el día 07 de agosto de este año, según lo manifestado por la actora; siendo interpuesta esta acción, el 09 de agosto de la misma calenda30, es decir, dentro de los (6) seis meses siguientes a su proferimiento, término que se estima como razonable por la jurisprudencia constitucional31 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo32.

Subsidiariedad

Se cumple . Se observa que, en el sub examine se discute la vulneración de derechos iusfundamentales de trascendencia constitucional, tales como el trabajo, dignidad humana, la igualdad, descanso, desconexión laboral, ante el posible riesgo eminente de que la accionante no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones, dada la falta de disponibilidad presupuestal

constitucional, tales como el trabajo, dignidad humana, la igualdad, descanso, desconexión laboral, ante el posible riesgo eminente de que la accionante no pueda disfrutar de su periodo de vacaciones, dada la falta de disponibilidad presupuestal para que su nominador pueda designar su reemplazo, durante el tiempo en el que se encuentre en descanso.

En efecto, tal como se dejó sentado en el marco normativo de este proveído, mediante sentencia SU -296 de 2023, se fijó la procedencia de la tutela en estos casos, bajo los siguientes términos:

“Unificación de la jurisprudencia. En vista de las anteriores circunstancias, la Sala considera necesario dictar una regla de unificación en torno a la procedencia de la acción de tutela para reclamar la protección del derecho al descanso, cuando quiera que se advierta la ne gativa de la DESAJ de expedir el certificado de

26 Doc. 04.exp. Dig. 27 Ibidem artículo 101. 28 Al respecto ver CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS, Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001 -03-15-000-202000669-00(AC) 29 Doc.04. Exp.Dig. 30 Doc.06. Exp. Dig. 31 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019. 32 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, M.P.

29 Doc.04. Exp.Dig. 30 Doc.06. Exp. Dig. 31 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019. 32 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.13-001-23-33-000-2024-00375-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.050/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004 disponibilidad presupuestal para que el nominador pueda conceder el periodo vacacional al cual tienen derecho los funcionarios y empleados judiciales. Esto, bajo el entendido de que, en estos casos, resulta d esproporcionado exigirle a los funcionarios y empleados judiciales que han causado periodos vacacionales, como es el caso de los actores en los procesos sub examine, que acudan ante al juez contencioso administrativo, cuando lo que se encuentra en juego es la salud mental y física del trabajador y esta afectación se causa por una compleja interacción entre al menos tres actos administrativos: la circular del Consejo Superior de la Judicatura, que regula en términos generales el asunto; la negativa de las Se ccionales, que con fundamento en la circular niegan el certificado de disponibilidad presupuestal; y la cancelación, suspensión o negativa de las vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo”.

En virtud de lo anterior, estaría facultado el juez constitucional para conocer y decidir de fondo sobre el presente asunto.

vacaciones, por parte de los nominadores, al no tener dicho certificado y, por tanto, no poder designar un reemplazo”.

En virtud de lo anterior, estaría facultado el juez constitucional para conocer y decidir de fondo sobre el presente asunto.

Superados los requisitos anteriores , se desciende al estudio del caso concreto. Al respecto, del expediente se extrae que, la Magistrada Patricia Rocío Ceballos Rodríguez, presentó escrito ante la Dirección Seccional de Administración Judicial Cartagena – Bolívar33, solicitando la expedición del CDP para amparar el remplazo de la Sra. Lu cia Fernanda L linás Ruíz, profesional universitario grado 11 del Despacho 001 de esa seccional, en atención a que laboró ininterrumpidamente entre el 17 de abril de 2023 y el 16 de abril de 2024.

Dicha petición fue resuelta en forma negativa, bajo las siguientes consideraciones34:

(..)Como se aprecia, la negativa de la expedición del CDP por parte de la Dirección de administración judicial de Cartagena, se sustentó (i) el Acuerdo PCSJA24-12172 del 02 de mayo de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se establece el procedimiento para gestionar los recursos, esto es, Certificado de Disponibilidad Presupuestal, para el nombramiento por reemplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen d e vacaciones individuales, se desprende que dicho trámite.

Sólo cobija a los servidores del nivel jurisdiccional, como consecuencia no es procedente la expedición de disponibilidad presupuestal para el Profesional

individuales, se desprende que dicho trámite.

Sólo cobija a los servidores del nivel jurisdiccional, como consecuencia no es procedente la expedición de disponibilidad presupuestal para el Profesional Universitario Grado 11 del despacho 001, toda vez que pertenece a la Unidad Ejecutora 002 Consejo Superior de la Judicatura(..).

Sobre el particular, la Sala, ha de resaltar que la decisión anterior, desconoce directamente la Constitución y el derecho fundamental al descanso. Si bien el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA24-12172 de 202435, en la que dispuso directrices dirigidas a las Direccio nes Ejecutivas de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de

33 Doc.02.Exp. Dig. 34 Doc.04 Exp. Dig 35https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/GetFile.ashx?url=%7E%2FApp_Data%2FUplo ad%2FPCSJA24-12172.pdf13-001-23-33-000-2024-00375-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.050/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004 los servidores judiciales y la expedición del CDP para garantizar sus reemplazos, el mismo no puede servir de fundamento para desconocer su derecho al trabajo digno, pues es deber de la administración de la Rama Judicial disponer la apropiación presupuestal que corresponde, con el ob jeto de garantizar el descanso a que tienen derecho los servidores judiciales, conforme al artículo

trabajo digno, pues es deber de la administración de la Rama Judicial disponer la apropiación presupuestal que corresponde, con el ob jeto de garantizar el descanso

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