TA BOL-13001233300020240038500-(17-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240038500-(17-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C ., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00385-00 Accionante Carlos Eduardo Cárcamo Camargo Accionados Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud Tema Tutela para ordenar cumplimiento de orden judicial / Improcedente por incumplimiento del requisito de procedibilidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia esta acción de tutela.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Carlos Eduardo Cárcamo Camargo presentó acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, Supersalud), con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales a la salud, derecho a la atención a la salud, dignidad humana e igualdad . Para tales
efectos, solicitó1:
adelante, Supersalud), con el fin de que se le proteja los derechos fundamentales a la salud, derecho a la atención a la salud, dignidad humana e igualdad . Para tales efectos, solicitó1:
“PRIMERO: EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES CONSTITUCIONALES SOLICITO DE MANERA URGENTE SEÑOR JUEZ, ORDENE CESAR LA VULNERACION DE LOS DERECHOS INVOCADOS EN LA PRESENTA ACCION CONSTITUCION, MITIGAR EL DAÑO CAUSADO POR PARTE DE LA DEMANDADA Y QUE EN LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE CUMPLA CON LO RESUELTO POR EL ALTO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR EN LA ACCION POPULAR CON FECHA DEL 08 DE JULIO 2024 CON RADICADO № 13-001-23-000-2024-00309-00
SEGUNDO: EN VIRTUD DE LA SUSPENCION PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EJECUTIVA NO.151 DEL 16 DE MAYO DEL 2024 DEL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL “POR MEDIO DE LA CUAL SE PRORROGA EL TÉRMINO DE LA TOMA DE POSESIÓN INMEDIATA DE LOS BIENES , HABERES Y NEGOCIOS Y LA INTERVENCIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA PARA ADMINISTRAR ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS”, EN CONSIDERACIÓN A LO EXPUESTO PREVIAMENTE. SOLICITO SEÑOR JUEZ, LA DEVOLUCION DE MANERA INMEDIATA LA POSESIÓN DE LOS BIENES HABERES Y NEGOCIOS Y LA ADMINISTRACIÓN DE ESE HOSPITAL LOCAL
CARTAGENA DE INDIAS A LAS AUTORIDADES TERRITORIALES CORRESPONDIENTES, SEGÚN LAS
POSESIÓN DE LOS BIENES HABERES Y NEGOCIOS Y LA ADMINISTRACIÓN DE ESE HOSPITAL LOCAL
CARTAGENA DE INDIAS A LAS AUTORIDADES TERRITORIALES CORRESPONDIENTES, SEGÚN LAS
COMPETENCIAS ORDINARIAS QUE ESTABLECE LA LEY.
TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA EN COSTAS Y GASTTOS DEEL PROCESO”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
4. (1) Señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, incurren en violación de derechos, con ocasión de la prórroga permanente a la que han sometido la medida administrativa de toma de bienes, haberes, negocios e intervención forzosa para administrar de la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, dispuesta a través de la Resolución No. 005718 del 18 de mayo de 2021, dictada por la Superintendencia Nacional de Salud.
1 Folio 1, Archivo digital “01Demanda” 2 Folios 2-5, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00385-00 Accionante Cesar Eduardo Cárcamo Camargo Accionados Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 2 de 6
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5. (2) Consideró que no era necesario prorrogar la medida y continuar con la intervención forzosa de la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias, en su criterio, porque l a medida de intervención forzosa administrativa es por naturaleza de carácter temporal , y para su levantamiento o conversión en otra medida, no necesariamente deberá haberse cumplido el 100% de las metas establecidas, sino determinar que la entidad se encuentra en condiciones de prestar en forma adecuada el servicio de salud a los usuarios, lo que en efecto ya ocurrió.
6. (3) La Dirección de Medidas Especiales para Prestadores de Servicios de Salud y la Superintendencia Delegada para Prestadores de Servicios de Salud (Ad hoc), descrito en la Resolución N. 118 del 17 de mayo de 2023 . Teniendo en cuenta el avance que ha logrado la E.S.E. Hospital Local Cartagena de Indias, se encuentra en capacidad de desarrollar las actividades que son propias de la operación ordinaria de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPS y que para ejercer dichas actividades, no se requiere estar bajo la figura de la medida de intervención forzosa administrativa para administrar.
7. (4) En las peticiones solicitó se ordene el cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el pasado 8 de julio de 2024, en el proceso de
administrativa para administrar.
7. (4) En las peticiones solicitó se ordene el cumplimiento de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el pasado 8 de julio de 2024, en el proceso de acción popular con radicado 13-001-23-33-000-2024-00309-00, que resolvió suspender provisionalmente los efectos de la Resolución No.151 del 16 de mayo del 2024 por medio de la cual el Ministerio de Salud prorrogó el término de la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa
para administrar la ESE Hospital Local Cartagena De Indias.
3.2. Trámite desarrollado
8. La acción fue presentada repartida inicialmente el 20 de agosto de 20243; sin embargo, en su oportunidad, el despacho sustanciador no avocó el conocimiento y ordenó la remisión del expediente por competencia al Consejo de Estado4. Mediante providencia de 26 de agosto de 2024 5, la Sección Primera del Consejo de Estado, ordenó remitir el presente asunto ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, para su conocimiento y competencia. Por ello, mediante providencia de 3 de septiembre de 2024 6 , se ordenó obedecer y cumplir con lo decidido por el superior, y en consecuencia, se avocó el conocimiento para trámite de primera instancia.
3.3. Posición de la parte accionada
9. La Supersalud rindió informe 7 en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, sustento su improcedencia en los siguientes argumentos: (1) señaló que puede obrar en ejercicio de sus funciones legales y competencias plenamente
9. La Supersalud rindió informe 7 en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, sustento su improcedencia en los siguientes argumentos: (1) señaló que puede obrar en ejercicio de sus funciones legales y competencias plenamente establecidas en absoluto rigor del desarrollo normativo que regula la materia, es así como en seguimiento a la medida ordenada a la ESE Hospital Local de Cartagena, rindió el correspondiente informe ante el Ministerio de Salud, entidad que se encuentra a cargo de disponer acerca de las prór rogas o levantamiento de la medida especial, informe que es referido por la parte accionante en los hechos, por
3 Archivo digital “04ActaReparto” 4 Archivo digital “05AutoNoAvocaConocimiento” 5 Archivo digital “08AutoConsejoEstado” 6 Archivo digital “10AutoObedeceryCumplir” 7 Archivo Digital “13InformeSuperSalud”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00385-00 Accionante Cesar Eduardo Cárcamo Camargo Accionados Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 3 de 6
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tanto, considera que existe falta de legitimación en la causa por activa;
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tanto, considera que existe falta de legitimación en la causa por activa; (2) en relación con la procedencia de la tutela , manifestó que no se cumplen los requisitos mínimos de la acción constitucional y verificada las pruebas allegadas no se ha probado la trasgresión de derecho fundamental, como tampoco la inminencia del perjuicio irremediable, desvirtuando la procedencia de la acción constitucional frente a la ausencia de la reclamación identificada por la accionante o puesta en peligro; finalmente, (3) sobre el cumplimiento de la decisión de suspender provisionalmente la Resolución Ejecutiva No. 151 de 2024, el Ministerio de Salud comunicó la Resolución No. 336 del 29 de agosto de 2024, por medio de la cual ordenó suspender los efectos, por ello, se procedió a remitir comunicaciones al señor Alcalde Dumek José Turbay Paz, para que designar a la persona que obraría como gerente provisional o funcionario que este decidiera para la entrega por parte del agente interventor designado por esta Superintendencia a el gerente o quien obrará como tal en la ESE Local del Cartagena.
10. En cuanto al Ministerio de Salud, no rindió informe a pesar de que fue notificado a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@minsalud.gov.co8.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
15. Revisado el expediente , no se advierten vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
15. Revisado el expediente , no se advierten vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
16. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política , los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
17. La Sala determinará si la Nación – Ministerio de Salud – Supersalud vulneró los derechos fundamentales del actor , al no dar cumplimiento de la decisión de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo que prorrogó la intervención forzosa de la E.S.E. Hospital Local Cartagena, en el marco dentro del proceso de acción popular de identificado con No. 13-001-23-33-000-2024-00309-00.
8 Archivo digital “11NotificacionAutoAdmite” 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
8 Archivo digital “11NotificacionAutoAdmite” 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00385-00 Accionante Cesar Eduardo Cárcamo Camargo Accionados Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 4 de 6
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18. Para tal fin, previamente verificará si están configurados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que está pendiente por resolverse un incidente de desacato para el cumplimiento de la orden judicial de la medida
19. La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que está pendiente por resolverse un incidente de desacato para el cumplimiento de la orden judicial de la medida cautelar impuesta dentro del proceso de acción popular.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco Normativo y jurisprudencial aplicable
21. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquie r autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.
22. En situaciones como la que se ventila en este proceso, la Sala analizará una serie de aspectos que respaldan la improcedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta:
23. (1) La extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han
jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria que busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.
24. (2) También ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelv a definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
25. En ese sentido, la Sala si bien no desconoce la procedencia excepcional de la acción de tutela para cumplir providencias judiciales según lo dispuesto , lo cierto es que debe tenerse en cuenta que le proceso judicial se encuentra vigente.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00385-00
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5.6. Caso concreto
26. En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales salud, atención a la salud, dignidad humana y a la igualdad, al considerar que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la providencia de 8 de julio de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar ordenó la suspensión provisional de l acto administrativo que prorrogó la intervención forzosa por parte del la Supersalud.
27. Al respecto, sea lo primero recordar que cuando se cuestiona una providencia judicial, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias: (i) si el proceso judicial ha terminado y, (ii) la competencia restringida del juez constitucional, pues, se reitera, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o discrepancias que por su naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.
28. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo respecto a la decisión judicial cuestionada es improcedente, pues carece del requisito de subsidiariedad. En efecto, el cumplimiento de la providencia objeto de
judiciales.
28. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo respecto a la decisión judicial cuestionada es improcedente, pues carece del requisito de subsidiariedad. En efecto, el cumplimiento de la providencia objeto de reproche – auto de 8 de julio de 2024 – se encuentra tramitándose un incidente de desacato para el cumplimiento de la medida cautelar 12 , procedimiento que se encuentra establecido en el artículo 241 del CPACA13, el cual no ha culminado.
29. Adicionalmente, la Sala estima que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se deriva simplemente de la eventual lesión que podría producir el acto enjuiciado, sino del efecto adverso e irreparabl e sobre un derecho fundamental. En el caso particular lo que se observa es la atención a los postulados normativos generales de un proceso de acción popular, y posteriormente, luego de realizar un análisis sobre el contenido del acto administrativo que procedió a suspenderse , sin que ello, afecte directamente al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que con la presentación de la solicitud de tutela, se presentó una solicitud de incidente de desacato.
30. Al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto a la violación a los derechos fundamentales alegados por el actor.
12 Ver cuaderno de medidas cautelares, archivo digital “12ExpedienteDespacho01Tab” 13 ARTÍCULO 241. Sanciones. El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de
12 Ver cuaderno de medidas cautelares, archivo digital “12ExpedienteDespacho01Tab” 13 ARTÍCULO 241. Sanciones. El incumplimiento de una medida cautelar dará lugar a la apertura de un incidente de desacato como consecuencia del cual se podrán imponer multas sucesivas por cada día de retardo en el cumplimiento hasta por el monto de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cargo del renuente, sin que sobrepase cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
La sanción será impuesta por la misma autoridad judicial que profirió la orden en contra del representante legal o director de la entidad pública, o del particular responsable del cumplimiento de la medida cautelar. Esta se impondrá mediante trámite incidental y será susceptible del recurso de reposición, el cual se decidirá en el término de cinco (5) días.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00385-00 Accionante Cesar Eduardo Cárcamo Camargo Accionados Nación – Ministerio de Salud – Superintendencia Nacional de Salud Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 6 de 6
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Versión: 03
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31. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala por conocimiento de los diferentes medios de comunicación14, conoció que el Alcalde Mayor de Cartagena nombró al nuevo
31. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala por conocimiento de los diferentes medios de comunicación14, conoció que el Alcalde Mayor de Cartagena nombró al nuevo Gerente General de la E.S.E. Hospital Local de Cartagena, lo que correspondería a un posible cumplimiento de la medida cautelar objeto de censura y reproche.
VI.– DECISIÓN
32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.
14 https://www.eluniversal.com.co/politica/2024/08/31/dumek-turbay-nombra-nueva-gerente-de-la-ese-y-le-ganael-pulso-a-petro/