TA BOL-13001233300020240039800-(09-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240039800-(09-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00398-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 043/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-23-33-000-2024-00398-00. Accionante Miguel Gabriel Suarez Bravo. Accionado Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias. Asunto Mora judicial. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por Miguel Gabriel Suarez Bravo contra el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1. La parte actora pretende que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justica. Como consecuencia de ello, pide que el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias se pronuncie sobre la admisión de la demanda. 3.1.2. Hechos2. de ello, pide que el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias se pronuncie sobre la admisión de la demanda. 3.1.2. Hechos2. En la demanda se narra que, el señor Miguel Gabriel Suarez Bravo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP); siendo expedida el acta general del reparto el 15 de agosto de 2023 (sic). Refiere que ha presentado varios memoriales de impulso con el fin de que se provea la admisión de la demanda. Sin embargo, precisa que han pasado cuatro (4) meses desde la radicación de la demanda, sin que se continúe con el trámite del proceso judicial. 1 Folios 3-4 archivo 01 del expediente electrónico. 2 Folios 1-2 archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00398-00
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 043/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
La funcionaria titular del Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, existe una mora judicial justificada. Además, explica que la demanda ordinaria se encuentra en turno para el estudio de la admisión de la demanda, de Cartagena pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que, existe una mora judicial justificada. Además, explica que la demanda ordinaria se encuentra en turno para el estudio de la admisión de la demanda, por lo cual, no puede privilegiarse el trámite de este proceso. Una decisión en ese sentido vulneraría el derecho a la igualdad de las personas que han promovido demanda que están en las mismas condiciones.
3.3. ACTUACION PROCESAL.
La presente acción de tutela fue admitida el 29 de agosto de 2024 4. La providencia fue notificada a través de correo electrónico enviado a las partes y al agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo5.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela. 5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Miguel Gabriel Suárez Bravo ante la presunta demora injustificada alegada contra el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena? 3 Archivo 09 del expediente electrónico. Bravo ante la presunta demora injustificada alegada contra el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena? 3 Archivo 09 del expediente electrónico. 4 Archivo 05 del expediente electrónico. 5 Archivos 06 y 07 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00398-00
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SENTENCIA No. 043/2024
SALA DE DECISIÓN No. 001
5.3. TESIS La Sala de Decisión optará por negar las pretensiones de la demanda. En el presente caso, se observa que el accionante presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, la cual fue conocida por el Juzgado Décimo Segundo Adminis trativo del Circuito de Cartagena. A pesar de que aún no se ha resuelto sobre la admisión de la demanda, el Tribunal Administrativo concluyó que no hay mora judicial injustificada debido a la alta carga laboral del juzgado y la prioridad de otros procesos constitucionales. Además, se determinó que los derechos fundamentales del accionante no están siendo afectados, ya que cuenta con una orden de tutela que protege su mínimo vital mientras se resuelve el proceso. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Sala de Decisión tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias para resolver el problema jurídico antes aludido:
tutela que protege su mínimo vital mientras se resuelve el proceso. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Sala de Decisión tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias para resolver el problema jurídico antes aludido:
- Constitución Política de 1991, artículos 29 y 86. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, sentencia T-099 de 2021. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-03456-00, sentencia del 8 de agosto de 2024.
5.5. CASO CONCRETO 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Acta de reparto del 25 de abril de 2024, en la que se evidencia la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por parte del señor Miguel Gabriel Suárez Bravo contra la UGPP6. - Capturas de pantalla en las que se evidencia la presentación de memoriales en el proceso bajo radicado 13001-33-33-012-2024-00115-007. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. En este caso, se observa que el señor Miguel Gabriel Suarez Bravo mediante apoderado judicial presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Este proceso fue conocido por el Juzgado Décimo 6 Folio 5 archivo 01 del expediente electrónico. derecho contra la Unidad de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). Este proceso fue conocido por el Juzgado Décimo 6 Folio 5 archivo 01 del expediente electrónico. 7 Folios 7-9 archivo 09 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00398-00
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Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena el 25 de abril de 2024. A continuación, se detallan las actuaciones registradas en el aplicativo SAMAI8:
Así pues, se evidencia que aún no se ha proferido ninguna providencia en la que se resuelva sobre la admisión de la demanda. Sin embargo, esta situación no es suficiente para que prospere la acción de tutela, dado que la existencia de una mora judicial injustificada va más allá de un análisis objetivo de plazos procesales, por lo cual, le corresponde al juez constitucional examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodea la posible mora en la adopción de una decisión por parte de la autoridad judicial demandada. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado los siguientes elementos que determinan el plazo razonable en actuaciones judiciales: “ i) cuando se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en l a ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) cuando no existe un motivo razonable elementos que determinan el plazo razonable en actuaciones judiciales: “ i) cuando se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en l a ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y iii) cuando la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial”9. Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo considera que no se cumplen con los presupuestos para advertir la existencia de una mora judicial injustificada. De acuerdo con el informe presentado por el juzgado accionado, dicha autoridad recibió 480 expedientes para el año 2023 y 240 expedientes para el año 2024. Bajo esa lógica, la tardanza en la admisión de la demanda se debe a una situación de alta carga laboral, por lo cual, la causa de la congestión es totalmente externa a los empleados adscritos al despacho. 8https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1300133330122024001150 0 – Consultado el 6 de septiembre de 2024. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-099 de 2021.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00398-00
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A esta carga laboral, debe sumársele los procesos constitucionales (tutela, popular, cumplimiento, entre otros) que tienen prioridad en las labores internas del juzgado, dado su importante connotación en el marco de protección de los derechos individuales y colectivos de los asociados. Ahora bien , la Sala de Decisión advierte que, el proceso ordinario que adelanta el señor Miguel Gabriel Suárez Bravo corresponde a un asunto de sustitución pensional; situación que puede conllevar la presencia de sujetos de especial protección constitucional. Sin embargo, revisando las pruebas de la demanda ordinaria, se observa que el accionante es beneficiaria de una orden de tutela, la cual garant iza la protección a su mínimo vital, mientras se adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. […] Con fundamento en lo anterior, se concluye que no se están afectando los derechos fundamentales del accionante, ante la tardanza justificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; razón por la cual, se negará el amparo solicitado por el señor Miguel Suárez Bravo.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00398-00
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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrand o justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA PRIMERO: Negar la acción de tutela presentada por el señor Miguel Gabriel Suárez Bravo contra el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes procesales. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.