TA BOL-13001233300020240040300-(17-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240040300-(17-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00398-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 046/2024
SALA DE DECISIÓN No. 007
Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-23-33-000-2024-00403-00. Accionante Nexxo Caribe S.A.S. Accionado Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias. Asunto Mora judicial. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 007 a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por Nexxo Caribe S.A.S . contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias.
2.1. ASUNTO PREVIO.
Inicialmente, el presente proceso había sido repartido al Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar presidido por el Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, quien proyectó la sentencia de primera instancia. No obstante, la ponencia presentada por el Despacho 02 fue derrotada por el
Tribunal Administrativo de Bolívar presidido por el Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, quien proyectó la sentencia de primera instancia. No obstante, la ponencia presentada por el Despacho 02 fue derrotada por el resto de magistrados que componen la Sala de Decisión No. 007, según se puede entrever en el oficio 049 del 17 de septiembre de 2024 . Por lo anterior, el conocimiento del proceso de la referencia fue remitido al Despacho 03, con el fin de ser asumida la nueva ponencia del proyecto de sentencia. Dejando claro estas observaciones, se procede a exponer los antecedentes, consideraciones y parte resolutiva del proyecto de sentencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectivo y acceso a la administración de justica. Como consecuencia de ello, pide que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena haga efectivo el levantamiento de las medidas
1 Folio 11 archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00398-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 007
cautelares decretado hace más de un año y que se pronuncie sobre la
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cautelares decretado hace más de un año y que se pronuncie sobre la solicitud de desglose de la póliza en el proceso 05001400904620230006200.
3.1.2. Hechos2.
En la demanda se narra que, el 14 de junio de 2022, Reficar presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Nexxo Caribe S.A.S., precisando que el título base de la ejecución fue el laudo del 3 de marzo de 2022 proferido por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Bogotá.
Señala que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena libró mandamiento de pago a favor de Reficar el 7 de septiembre de 2022. En esta providencia, se ordenó decretar la medida cautelar de embargo de los dineros solicitados por la parte ejecutante.
El 23 de marzo de 2023 , la sociedad Nexxo Caribe S.A.S presentó solicitud de levantamiento de medidas cautelares y, además, aportó la póliza judicial No. BQ100101429 del 21 de marzo de 2023.
Refiere que el 29 de junio de 2023, el juzgado accionado profirió auto que negó la solicitud de suspensión del proceso solicitado por la accionante y, además, aprobó la caución presentada por Nexxo Caribe. En consecuencia, ordenó el levantamiento del embargo de los dineros.
Aduce que en fecha 16 de agosto de 2023, el Consejo de Estado notificó la
aprobó la caución presentada por Nexxo Caribe. En consecuencia, ordenó el levantamiento del embargo de los dineros.
Aduce que en fecha 16 de agosto de 2023, el Consejo de Estado notificó la sentencia del 2 de agosto de 2023 que declaró fundado el recurso de anulación interpuesto contra el laudo del 3 de marzo de 2022, debido a la falta de competencia del Tribunal Arbitral para resolver la controversia suscitada entre la sociedad Nexxo Caribe S.A.S. y Reficar. En consecuencia, la sociedad actora solicitó que se dictara sentencia anticipada por encontrarse probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
A su turno, en fecha 15 de mayo de 2024 , el Juzgado Séptimo Administrativo profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de ilegalidad del título, declaró la terminación del proceso y ordenó la devolución de los títulos judiciales a favor de Nexxo Caribe S.A.S.
Mediante memorial del 24 de mayo de 2024, la parte actora solicitó el desglose de póliza de seguros y en fecha 2 de agosto de 2024 presentó nuevamente solicitud de desembargo y desglose de la póliza judicial No. BQ100101429.
La sociedad accionante indica que la mora del juzgado le ha generado un perjuicio significativo, toda vez, que los dineros embargados debieron haberse
2 Folios 2-7 archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00398-00
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liberado hace más de un año, y la póliza debió cancelarse hace más de tres meses, una vez fueron negadas las pretensiones que justificaban su existencia.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena3.
El funcionario judicial pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, Explicó que, mediante providencia del 15 de mayo de 2024, se declaró la terminación del proceso y, a su vez, se ordenó la entrega de los títulos judiciales constituidos a favor de Nexxo Caribe. Contra esta providencia se interpuso un recurso de apelación, el cual, fue concedido en auto del 17 de junio. A su turno, Nexxo Caribe radicó recurso de reposición, siendo resuelto a través del auto del 27 de agosto de 2024.
En relación a la solicitud de desglose de la póliza judicial, puntualiza que fue resuelta mediante auto del 10 de septiembre de 2024. Finalmente, expone que en providencia del 29 de junio de 2023 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por lo cual, el juzgado accionado co ncluye que no hay actuación pendiente a la fecha.
3.2.2. Reficar S.A.S4.
medidas cautelares, por lo cual, el juzgado accionado co ncluye que no hay actuación pendiente a la fecha.
3.2.2. Reficar S.A.S4.
La entidad solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existen mecanismos judiciales ordinarios disponibles . Igualmente, detalla que las medidas cautelares ya fueron levantadas, por lo tanto, considera que cualquier demora en la devolución de recursos es responsabilidad del juzgado y de la sociedad accionante, no de Reficar.
3.3. ACTUACION PROCESAL.
La presente acción de tutela fue admitida el 6 de septiembre de 2024 5. La providencia fue notificada a través de correo electrónico enviado a las partes y al agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo 6. A través del oficio 049 del 17 de septiembre de 2024, el Despacho 02 remitió el expediente al Despacho 03 por haber sido derrotada su ponencia7.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
3 Archivo 13 del expediente electrónico. 4 Archivo 12 del expediente electrónico. 5 Archivo 10 del expediente electrónico. 6 Archivo 11 del expediente electrónico. 7 Archivo 18 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00398-00
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SALA DE DECISIÓN No. 007
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico:
¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la sociedad Nexxo Caribe S.A.S., ante la presunta demora injustificada alegada contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena?
5.3. TESIS
La Sala de Decisión considera que debe declararse la carencia actual del objeto respecto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. En el transcurso del presente proceso constitucional, se pudo verificar que la autoridad judicial resolvió la solicitud formulada por la sociedad accionante a través de auto del 10 de septiembre de 2024, por medio del cual, se ordenó la entrega de los títulos de depósitos judicial a favor de Nexxo Caribe S.A.A., y a
través de auto del 10 de septiembre de 2024, por medio del cual, se ordenó la entrega de los títulos de depósitos judicial a favor de Nexxo Caribe S.A.A., y a su vez, se ordenó el desglose de la póliza de caución judicial. De esta manera, se concluye que cesaron los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Sala de Decisión tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias para resolver el problema jurídico antes aludido:
- Constitución Política de 1991, artículos 29 y 86. - Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Karena Caselles Hernández, sentencia SU-076 de 2022. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-03456-00, sentencia del 8 de agosto de 2024. - Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-03810-00, sentencia del 22 de agosto de 2024Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00398-00
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5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
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SALA DE DECISIÓN No. 007
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
- Expediente electrónico del proceso ejecutivo bajo radicado 13001-3333-007-2022-00214-00 promovido por la Refinería de Cartagena contra Nexxo
Caribe S.A.S8.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Previo a resolver el problema jurídico, se advierte que la acción de tutela es procedente para analizar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la existencia de dilaciones presentadas en las actuaciones propias de un proceso judicial.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia SU -076 de 2022, en la que se indicó que presentar memoriales de impulso procesal, solicitar la alteración del turno o radicar peticiones de vigilancia administrativa no son mecanismos idóneos y eficaces para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que, “ incluso, la respuest a a estas solicitudes también puede ser objeto de demora”9. De hecho, se destaca que la Sección Quinta del Consejo de Estado opta por analizar de fondo esta clase de controversias en sede de tutela , tal como se puede ver en los fallos del 810 y 2211 de agosto de 2024.
Una vez aclarado este asunto, la Sala de Decisión resalta que la parte actora persigue que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena se pronuncie frente a los memoriales que radicó sobre el levantamiento de las
Una vez aclarado este asunto, la Sala de Decisión resalta que la parte actora persigue que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena se pronuncie frente a los memoriales que radicó sobre el levantamiento de las medidas cautelar y sobre el desglose de la póliza de seguros.
Frente al primer asunto, se evidencia que en auto de fecha 29 de junio de 2023, el juzgado ordenó el levantamiento de las medidas cautelares libradas en contra de la sociedad Nexxo Caribe S.A.S. Dicha providencia fue notificada en los estados electrónicos del 30 de junio de 2023.
8 Carpeta “16LinkProcesoEje007-2022-0014-001” del expediente electrónico. 9 “133. En todo caso, frente a estas situaciones, la persona que se encuentra afectada en sus derechos fundamentales se encuentra en estado de indefensión. Si bien es cierto que el afectado puede presentar memoriales con la finalidad de impulsar el proceso, solicitar la alteración del turno para fallar, solicitar la vigilancia administrativa del despacho judicial en mora o solicitar la reasignación del proceso en los términos del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, ello no implica que estos se conviertan en mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la defensa de los derechos fundamentales de afectado por la omisión de la autoridad judicial, pues incluso, la respuesta a estas solicitudes también puede ser objeto de demora. Por tal motivo, la acción de tut ela es el mecanismo idóneo y eficaz para lograr que se produzcan las decisiones necesarias para avanzar en la definición de fondo del proceso.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Karena Caselles Hernández, sentencia SU-076 de 2022).
produzcan las decisiones necesarias para avanzar en la definición de fondo del proceso.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Karena Caselles Hernández, sentencia SU-076 de 2022). 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. No. 11001-03-15-000-202403456-00, sentencia del 8 de agosto de 2024. 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. No. 11001 -03-15-000-202403810-00, sentencia del 22 de agosto de 2024.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00398-00
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Los oficios en cuestión fueron librados el 12 de julio de 2023, según se puede observar en el archivo 48 del proceso ejecutivo que aportó el juzgado.
Igualmente, se constata que, en auto del 10 de septiembre de 2024, se ordenó la entrega de los títulos de depósitos judicial a favor de Nexxo Caribe S.A.A., y a su vez, se ordenó el desglose de la póliza de caución judicial expedida por Seguros Mundial el 12 de marzo de 2023. Esta decisión fue notificada en estados electrónicos del 11 de septiembre de 2024.
[…]
Seguros Mundial el 12 de marzo de 2023. Esta decisión fue notificada en estados electrónicos del 11 de septiembre de 2024.
[…]
Teniendo en cuenta que se realizó la actuación solicitada por la sociedad actora dentro del presente trámite del proceso de tu tela, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, en la medida que, cesaron los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00398-00
Código: FCA - 008
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 046/2024
SALA DE DECISIÓN No. 007
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia frente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes procesales. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
(Con salvamento de voto)Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
DESPACHO 002
SALVAMENTO DE VOTO
Cartagena de Indias, D. T. y C. , diecisiete (17) d e septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2024-00403-00 Accionante NEXXO CARIBE S.A.S.
Accionado JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE CARTAGENA
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema MORA JUDICIAL
I. SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto acostumbrado por la decisión de la Sala, presento salvamento de voto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 con los siguientes argumentos:
Considero que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir
salvamento de voto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 con los siguientes argumentos:
Considero que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad; en consideración a que, en caso de mora judicial , el medio existente para enjuiciar dicho fenómeno, es la vigilancia administrativa; no estando acreditado que dicho mecanismo no sea idóneo para el caso, como tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que haga excepcionalmente procedente la acción.
En ese orden, en el sub judice, se enjuicia una presunta mora judicial, atribuida al Despacho accionado; fenómeno que; como se precisó en el marco jurisprudencial; se configura por el incumplimiento injustificado de los términos legales que conlleva a la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia; el cual se debe analizar en cada caso; a partir de la valoración de la complejidad del a sunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento; así como la falta de motivo o justificación razonable de la demora.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
DESPACHO 002
SALVAMENTO DE VOTO
Es dable acotar, que en desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
DESPACHO 002
SALVAMENTO DE VOTO
Es dable acotar, que en desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, en el cual se reglamentó el mecanismo de la vigilancia judicial administrativa, el cual tiene como finalidad, que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y además cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales; dicho mecanismo debe activarse precisamente en caso de presunta mora judicial; acudiendo al procedimiento establecido en el citado Acuerdo; el cual constituye el medio idóneo para enjuiciar la presunta mora judicial y salvaguardar de esa manera la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia; mecanismo al cual no se ha acudid o en el sub judice, como tampoco se acreditó que el mismo no resulte idóneo o la configuración de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones, concluye el suscrito, que la presente acción no es procedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad; por lo que debe rechazarse.
En los anteriores términos presento mi salvamento de voto.
LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Magistrado