TA BOL-13001233300020240040600-(18-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240040600-(18-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.058/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C ., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2024-00406-00
Accionante MILTON GUILLERMO MARTÍNEZ SIERRA
Accionado JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA Tema Se declara el hecho superado por haber cesado la vulneración que dio origen a esta acción antes de proferirse el presente proveído. Derechos alegados Petición Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Milton Guillermo Martínez Sierra1, contra el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
III. ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones2.
En eje rcicio de la acción de tutela, la parte actora solicita el amparo del derecho de petición y se ordene al Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, entregar copia magnética y certificado de notificaciones surtidas
En eje rcicio de la acción de tutela, la parte actora solicita el amparo del derecho de petición y se ordene al Juzgado Trece Administrativo de Cartagena, entregar copia magnética y certificado de notificaciones surtidas dentro del expediente de radicado No. 13001-33-33-012-2019-00273-00.
3.2 Hechos3.
El actor manifestó qu e el día 14 de agosto de 2024, solicitó al Juzgado 13 accionado, copia magnética y certificado d e notificaciones del expediente de radicado 13001333301220190027300, dentro del cual es apoderado de la demandante, sin embargo, a la fecha , la autoridad judicial ha hecho caso omiso de las solicitudes.
3.3 CONTESTACIÓN JUZGADO DÉCIMO TERCERO ADMINISTRATIVO DE
CARTAGENA4.
El día 12 de septiembre de 2024, el Juzgado accionado presentó informe dentro del presente asunto, en donde señaló que, en efecto, el día 14 de agosto de 2024, el actor solicitó por medio de correo electrónico la entrega de copia y
1 Doc. 01 exp. Dig. 2 Fol. 1 Doc.01.exp. Dig. 3 Fol. 1 Doc.01 exp. Dig. 4 Fol. 2-4.Doc.06. Exp. Dig.13001-23-33-000-2024-00406-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.058/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004 certificado de las notificaciones en el proceso con radicado 13001-33-33-0122
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SALA DE DECISIÓN No. 004 certificado de las notificaciones en el proceso con radicado 13001-33-33-0122019-00273-00, no obstante, las copias pretendidas corresponden a un proceso que es de conocimiento de l Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, y no el Juzgado accionado.
En consecuencia, informó que remitió el memorial allegado por el solicitante al Juzgado D écimo Segundo Administrativo de Cartagena, y adjunt ó las constancias de la comunicación en el informe presentado, a su vez, el Juzgado antes mencionado procedió a contest ar la petición, y aportó copia al despacho de la contestación dada, por lo cual no se ha generado ninguna vulneración a los derechos invocados por el accionante.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
La presente acción de tutela, correspondió a este Despacho por reparto del 06 de septiembre de 202 45, y fue admitida mediante providencia de la misma calenda6.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales q ue acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si:
¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela?
De superarse el interrogante anterior, se entrará a examinar si:
¿Se encuentra demostrado e l hecho superado dentro del asunto, por haber remitido la accionada la petición a la autoridad que le
5 Doc. 03.exp. Dig. 6 Doc.04.Exp. Dig.13001-23-33-000-2024-00406-00
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SALA DE DECISIÓN No. 004 correspondía resolver la misma y esta haber expedido las copias y certificaciones solicitadas por el actor, antes de proferirse este fallo?
5.2 Tesis de la Sala
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición del accionante, por haberse
5.2 Tesis de la Sala
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición del accionante, por haberse demostrado que el Juzgado accionado actuó y dio continuidad al proceso al remitir la petición del accionante al Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, el cual es el competente para resolver dicha solicitud y en el curso del proceso acreditó por medio del informe presentado, que este último otorgó respuesta al requerimiento elevad o por el accionante, cesando así la afectación que generó la solicitud de amparo.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii ) Derecho de petición en el trámite de procesos judiciales; y (iv) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla l a posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulner ados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la pe rsona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la pe rsona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez13001-23-33-000-2024-00406-00
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SALA DE DECISIÓN No. 004 constitucional se encuentre en una posición de indefensió n que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el
acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judi cial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Del derecho de petición en el trámite de procesos judiciales.
“(…) En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petici ón encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e imp ulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y en especial, de la Ley 1755 de 2015 (…)”. 7(subrayas no son del texto)
Sentencia T -311 de 24 de mayo de 2013, Corte Constitucional M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 8, T-149 de 2013 9, T-038 de 2019 10, T-046 de 2007 11,T377 de 200012.
5.4.4 Carencia actual de objeto por hecho superado.
Eduardo Mendoza Martelo 8, T-149 de 2013 9, T-038 de 2019 10, T-046 de 2007 11,T377 de 200012.
5.4.4 Carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, se atiende a las consideraciones expuestas en las sentencias T-054 de 202013 y T-038 de 201914 proferidas por la H. Corte Constitucional.
5.5 CASO CONCRETO.
5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados en esta providencia , le corresponde a la Sala estudiar el primer problema jurídico formulado, así:
7 Corte Constitucional T-394 de 2018 8https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-311 13.htm#:~:text=%E2%80%9CEl%20derecho%20de%20petici%C3%B3n%20no,sometida%20a%20l a%20ley%20procesal. 9 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2013/T-149-13.htm 10 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-038-19.htm 11https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2007/T-04607.htm#:~:text=T%2D046%2D07%20Corte%20Constitucional%20de%20Colombia&text=Acci%C
3%B3n%20de%20tutela%20interpuesta%20por,Secretar%C3%ADa%20de%20Educaci%C3%B3n %20de%20Cundinamarca.&text=dentro%20del%20tr%C3%A1mite%20de%20revisi%C3%B3n,los %20asuntos%20de%20la%20referencia. 12 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2000/T-377-00.htm 13 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T-054-20.htm 14 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2019/T-038-19.htm13001-23-33-000-2024-00406-00
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Tabla 1: requisitos de procedencia de la acción de tutela
Requisitos Resultado
Legitimación por activa
Se cumple. Se encuentra en cabeza de l señor Milton Guillermo Martínez Sierra, por ha ber presentada petición el día 14 de agosto de 202415, en su condición de abogado de la parte demandante dentro del proceso con radicado 13001-33-33-012-2019-00273-00, ante el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
Legitimación por pasiva
Se cumple. La ostenta el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, por ser la entidad a nte la cual
Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
Legitimación por pasiva
Se cumple. La ostenta el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, por ser la entidad a nte la cual se presentó la petición16 cuya falta de respuesta se aduce. Inmediatez
Se cumple. Encuentra esta Judicatura, que la petición cuyo amparo se pretende ante su presunta falta de respuesta, fue presentada el 14 de agosto de 202417 al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena; por su parte, la acción de tutela fue radicada el 0 6 de septiembre de 202 418, a menos de un mes y dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación, término razonable dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 19y el Alto Tribunal de lo Cont encioso Administrativo 20, por lo que resulta evidente el cumplimiento de este requisito.
Subsidiariedad
Se cumple. Se observa que, en el sub examine se discute la vulneración de los derechos fundamentales como es el de petición, siendo la acción de tute la el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial del mismo , pues alga que, a la fecha de presentación de la tutela, persistía la vulneración alegada . En este caso, se pretende con la petición del día 14 de agosto de 202421 la entrega de copias magnéticas del expediente del proceso con radicado 1300133-33-012-2019-00273-00, y a la fecha de la radicación de esta acción no se le había dado respuesta alguna ; lo que constituye el ejercicio de una petición ordinaria, que no tiene
magnéticas del expediente del proceso con radicado 1300133-33-012-2019-00273-00, y a la fecha de la radicación de esta acción no se le había dado respuesta alguna ; lo que constituye el ejercicio de una petición ordinaria, que no tiene término en la ley procesal propiamente dicha, en virtud de lo dispuesto en los artículos 114 y 115 del CGP.
En efecto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se entrará a estudiar y resolver el segundo problema jurídico planteado.
15 Doc.02.Exp. Dig. 16Doc.02.Exp. Dig. 17 Doc.02.Exp. Dig. 18 Doc.03.Exp. Dig. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo 20 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, M.P.Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Doc.02.Exp. Dig.13001-23-33-000-2024-00406-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004
Descendiendo el asunto en concreto, en efecto, del expediente se observa que el señor Milton Martínez Sierra, present ó petición el día 14 de agosto de 202422 al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, en miras de que le fuesen remitidas las copias magnéticas del expediente del proceso con
que el señor Milton Martínez Sierra, present ó petición el día 14 de agosto de 202422 al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena, en miras de que le fuesen remitidas las copias magnéticas del expediente del proceso con radicado 13001-33-33-012-2019-00273-00, y a la fecha de la radicación de esta acción no se le había dado respuesta alguna.
No obstante, mediante informe 23, rendido en este asunto constitucional , la entidad accionada demostró haber remitido24 la solicitud del actor, al Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, aduciendo que era el despacho de origen del proceso, por ende, quien debía pronunciarse al respecto. Tal circunstancia, fue corroborado por esta Sala mediante consulta de procesos unificada en la página de Rama Judicial 25, en donde se arrojó como resultado el radicado referido en el párrafo anterior, siendo el apoderado de la parte demandante el actor en este proceso, y como demanda da el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Así las cosas, se demostró que una vez recibida la remisión, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena emitió respuesta al accionante con copia al Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartag ena mediante comunicación del 10 de septiembre de 2024 26, en donde se remite las constancias de (I) Acuse de recibido de notificación de auto que fija fecha de audiencia inicial (ii) Acuse de recibido de notificación de auto que corre traslado de excepcione s (iii) Acuse de recibido de notificación de auto que resuelve reposición, (iv) Acuse de recibido de notificación de auto que resuelve
audiencia inicial (ii) Acuse de recibido de notificación de auto que corre traslado de excepcione s (iii) Acuse de recibido de notificación de auto que resuelve reposición, (iv) Acuse de recibido de notificación de auto que resuelve Reposición, y (v) Acuse de recibido de notificación de auto que libró mandamiento de pago , al correo electrónico mgms7281@gmail.com, correo que es propio del accionante, pues es el proporcionado en el acápite de notificaciones27 de la acción constitucional presentada 28.
Como se aprecia, el Juzgado accionado, al remitir la petición d el ac tor al Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, dio alcance para que las pretensiones del solicitante fueran resueltas, a pesar de no ser directamente los competentes para ello.
Bajo estas consideraciones y de cara al marco normativo y jurisprudencial aquí citado, esta Sala concluye que, dentro del asunto, se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la presunta lesión alegada de los derechos fundamentales al acceso de administración de justicia y al debido pro ceso del señor Milton Martínez Sierra , por cuanto, se
22 Doc.02.Exp. Dig. 23 Fol.02-04.Doc.06. Exp.Dig. 24 Fol.08. Doc.06.Exp. Dig. 25 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion 26 Fol.05-Doc.06.Exp. Dig. 27 Fol.01. Doc.01.Exp. Dig. 28 Doc.01.Exp. Dig.13001-23-33-000-2024-00406-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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27 Fol.01. Doc.01.Exp. Dig. 28 Doc.01.Exp. Dig.13001-23-33-000-2024-00406-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.058/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004 demostró que el hecho vulnerador que dio lugar a la presentación de esta acción de tutela, ha cesado antes de proferirse esta decisión.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.058 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ En uso de permiso29
29 Concedido mediante Resolución No. 186 del 16 de septiembre de 2024