🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001233300020240040800-(24-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001233300020240040800-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Radicado No: 13-001-23-33-000-2024-00408-00

Accionante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Cartagena de Indias D.T. y C. , veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2024-00408-00 Accionante Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. Accionado Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso petición y acceso a la administración de justicia.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la sociedad J CLINICA DE FRACTURAS Y MEDICINA LABORAL S.A.S. que , a través de apoderado judicial instaura acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1.

En ejercicio de la presente acción constitucional, el demandante elevó las

apoderado judicial instaura acción de tutela contra el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1 Pretensiones1.

En ejercicio de la presente acción constitucional, el demandante elevó las siguientes pretensiones:

Solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, solicita se ordene al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia de tutela, si aún no lo ha hecho, tramite las solicitudes pendientes dentro del proceso identificado con el radicado No. 131001333301320230036300.

1 Fl 7 PDF01 “Demanda”Radicado No: 13-001-23-33-000-2024-00408-00

Accionante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

3.2 Hechos2.

De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:

El 4 de noviembre de 2023, la demanda ejecutiva identificada con el radicado 13001333301320230036300 fue repartida al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, respecto de la cual

El 4 de noviembre de 2023, la demanda ejecutiva identificada con el radicado 13001333301320230036300 fue repartida al Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, respecto de la cual mediante auto del 2 de febrero de 2024 se aprehende conocimiento y se ordena declarar la nulidad de lo actuado desde el auto de primero de noviembre de 2022 que fuera proferid o, en su momento , por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena (despacho en el que se encontraba antes de ser remitido por competencia), mediante el cual se dispuso seguir adelante la ejecución.

Relata que el 14 de febrero de 2024, presentó un recurso frente al auto de 2 de febrero de 2024, señalando que a esa fecha han pasado más de 6 meses sin actuación alguna, radicando impulsos procesales sin obtener repuesta del Despacho accionado.

El 10 de abril del 2024, el Despacho corre traslado del recurso presentado sin todavía existir pronunciamiento de fondo frente al recurso.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1. Informe del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena3. En el informe se indica que, l a sociedad accionante inició un proceso ejecutivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, buscando se librara un mandamiento de pago por la suma de $759 .687.533, esta cantidad corresponde a capital y a intereses generados por la prestación de servicios de urgencias a pacientes involucrados en accidentes de tránsito, en los cuales el vehículo no fue identificado o no contaba con póliza

cantidad corresponde a capital y a intereses generados por la prestación de servicios de urgencias a pacientes involucrados en accidentes de tránsito, en los cuales el vehículo no fue identificado o no contaba con póliza SOAT al momento del evento. Est o también incluye a víctimas de desastres naturales o actos terroristas, así como a personas no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, o a aquellas que pertenecen a regímenes especial y de excepción, siendo beneficiarias de los recursos

2 Fls 2-5 PDF01 “Demanda” 3 PDF09”InformeTutelaJuzgado”.Radicado No: 13-001-23-33-000-2024-00408-00

Accionante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

administrados por la entidad ejecutada, ADRES, según lo dispuesto en el artículo 2.6.1.4.1.2 del Decreto 780 de 2016. Señala que la acción se sustentó en un total de 798 facturas que permanecen pendientes de pago, las cuales constituyen el título de recaudo ejecutivo. A medida que avanzó el proceso, ADRES alegó falta de jurisdicción y competencia del juez civil ordinario , pero u na vez concluidas todas las etapas procesales en esta jurisdicción, estando solo pendiente para que se

A medida que avanzó el proceso, ADRES alegó falta de jurisdicción y competencia del juez civil ordinario , pero u na vez concluidas todas las etapas procesales en esta jurisdicción, estando solo pendiente para que se procediera al pago de lo aprobado en la liquidación del crédito, que había sido presentado por la parte accionante, cuyo monto total era de $1,501,393,135.26, se decretó la falta de jurisdicción y se remitió el caso a los Jueces Administrativos de Cartagena. Informa que se profirió auto del 2 de febrero de 2024 , en el que se destacó el deber del juez de sanear cada etapa del proceso, sobre todo cuando están involucrados recursos públicos y que al asumir el conocimiento del caso, subrayó que la revisión de las excepciones es esencial para proteger el patrimonio público. Por lo tanto, el auto del 2 de febrero de 2024 anuló las decisiones previas desde el auto de 1 de noviembre de 2022, considerando que se debían verificar las condiciones para continuar la ejecución del asunto que impacta el servicio de salud y los recursos de ADRES , teniendo en cuenta que, dentro de las decisiones tomadas por el Juez Tercero Civil del Circuito, se encontró una que se negaba a darle trámite a las excepciones presentadas por ADRES, que incluían la inexistencia de la obligación, la falta de título y la prescripción especial, debido a un formalismo relacionado con el poder conferido a la entidad, lo que impidió el examen de las defensas planteadas. Indica que la anterior decisión fue notificada el 12 de febrero de 2024, frente a la cual la parte ejecutante formuló un recurso de reposición y,

el examen de las defensas planteadas. Indica que la anterior decisión fue notificada el 12 de febrero de 2024, frente a la cual la parte ejecutante formuló un recurso de reposición y, subsidiariamente el de apelación, argumentando que el juzgado vulneraba el principio de seguridad jurídica al incurrir en un exceso de ritualismo. Este recurso fue admitido y se dio traslado a las partes el 10 de abril de 2024. El recurso de reposición fue resuelto en auto emitido el 16 de septiembre de 2024, debido a la carga de trabajo del juzgado, que había emitido 415 providencias interlocutorias y 370 autos de sustanciación, además de varios fallos y audiencias. La notificación del auto se programó para el 18 de septiembre de 2024, y se envió la comunicación respectiva a las partes y demás sujetos procesales.Radicado No: 13-001-23-33-000-2024-00408-00

Accionante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Finalmente, determinó que la razón que motivó la acción constitucional relacionada con la falta de resolución del recurso de reposición ya ha sido superada, en la medida en que se produjo la acción solicitada por el accionante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas

relacionada con la falta de resolución del recurso de reposición ya ha sido superada, en la medida en que se produjo la acción solicitada por el accionante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarrean nulidad del proceso o impidan proferir decisión - de fondo , por ello, se procede a resolver en primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1 COMPETENCIA.

Este Tribunal es competente para conocer de esta acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto -Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 1o del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015.

5.2 PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala considera que el caso en concreto se circunscribe a determinar si ¿en el caso concreto hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la evidencia de haberse proferido la actuación que se echa de menos en los hechos que sustentan la petición de amparo?

5.3 TESIS.

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, considera que en el presente asunto ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que, durante el trámite de este medio de control, pero sin que aún se emitiera orden que amparara el derecho fundamental deprecado, se produjo y comunicó debidamente el auto que resuelve de fondo el recurso incoado por la parte accionante y que motivó específicamente que acudiera a través de este trámite breve y sumario.

se emitiera orden que amparara el derecho fundamental deprecado, se produjo y comunicó debidamente el auto que resuelve de fondo el recurso incoado por la parte accionante y que motivó específicamente que acudiera a través de este trámite breve y sumario.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.Radicado No: 13-001-23-33-000-2024-00408-00

Accionante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta el siguiente marco normativo: Decreto 2591 de 1991, sentencias T - 481 de 2010, T-038 de 2019, T -070 de 2023 , T -313 de 2023, Sentencia SU-225 de 2013 , Sentencia T-230 de 2020, Sentencia T -045 de 2023, Sentencia T -146 de 2012, Sentencia RAD. 76001-23-31-000-2010-01809-01(AC), Ley 1755 de 2015.

5.5 Análisis crítico de las pruebas en relación con el marco jurídico.

Descendiendo al caso sub examine, la Sala procede a determinar si dentro del asunto de la referencia es procedente amparar los derechos fundamentales del accionante, o en su defecto se debe declarar la

Descendiendo al caso sub examine, la Sala procede a determinar si dentro del asunto de la referencia es procedente amparar los derechos fundamentales del accionante, o en su defecto se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Desde este punto, la Sala anuncia el sentido de la decisión, indicando que se declarará el hecho superado, por las razones que a continuación pasan a explicarse.

En las pretensiones que originaron esta acción de tutela, el accionante busca que se le dé trámite a varias solicitudes de impulso procesal que apuntan a resolver un recurso de reposición y en subsidio apelación, radicados contra el auto proferido el 2 de febrero de este año.

En relación con lo anterior, d entro del informe presentado por el Juzgado Décimo Tercero, se allega prueba de que el recurso motivo de esta acción constitucional, fue resuelto mediante providencia del 16 de septiembre de 2024 ( 5 días después de la presentación y admisión de esta acción constitucional), la cual fue notificada el día 18 de septiembre de la presente anualidad4.

A partir de lo dicho, oportuno es recordar los supuestos que la Corte Constitucional ha determinado para que se considere la existencia de un hecho superado:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

4 PDF17”ConstanciaComunicaciónEstado”.Radicado No: 13-001-23-33-000-2024-00408-00

Accionante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”5

Así pues, con el informe presentado por la parte accionada, se p udo constatar que el recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la ejecutante, hoy accionante, contra el auto de 2 de febrero de 2024, fue resuelto en providencia del 16 de septiembre de 2024 y notificado mediante estado electrónico el día 18 de septiembre de 2024 , lo cual se puede apreciar en el expediente digital6. Las anteriores circunstancias, se produjero n antes de que se emitiera una decisión de fondo frente al asunto, razón suficiente para tener por superada la presunta vulneración alegada por el accionante.

puede apreciar en el expediente digital6. Las anteriores circunstancias, se produjero n antes de que se emitiera una decisión de fondo frente al asunto, razón suficiente para tener por superada la presunta vulneración alegada por el accionante. En cualquier caso, no puede dejarse de lado que las solicitudes de orden procesal no tienen un término perentorio para su decisión, contrario a las peticiones regidas por la Ley 1437 de 2011, y , por ende , se encuentran supeditadas a la carga y sistema de turno de los despachos judiciales para su respectivo trámite. De allí pues que, las consideraciones expuestas por la autoridad accionada, en relación con el número de auto s proferidos, sentencias y audiencias celebradas sean un criterio relevante para determinar que, en el caso en concreto, cualquier demora que se haya producido se encuentra justificada, sin ser necesario ahon dar en mayores razones frente a este punto, en vista de la superación de l os hechos que motivaron acudir en acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela incoada por la sociedad Clínica de

Fracturas y Medicina Laboral S.A.S. contra el Juzgado Décimo Tercero

5 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez 6 PDFs 16 y 17 del expediente digital000-2024-00408-00Radicado No: 13-001-23-33-000-2024-00408-00

5 Corte Constitucional. Sentencia T-481 de 2010. MP. Juan Carlos Henao Pérez 6 PDFs 16 y 17 del expediente digital000-2024-00408-00Radicado No: 13-001-23-33-000-2024-00408-00

Accionante: Clínica de Fracturas y Medicina Laboral S.A.S

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 26 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 03

Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No.2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ej ecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, enviando copia de la sentencia al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El anterior proyecto fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha

LOS MAGISTRADOS,

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS

Consultar sobre este documento ...