TA BOL-13001233300020240041000-(25-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240041000-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00410-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 047/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Acción de tutela. Radicado 13001-23-33-000-2024-00410-00. Accionante Andy Guerra Silva. Accionada Consejo Nacional Electoral. Tema Derecho de petición. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza. II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Andy Guerra Silva contra el Consejo Nacional Electoral.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA
3.1.1. Pretensiones1. El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pide que se conteste la petición radicada en un término de 48 horas y, a su vez, que no vuelva a incurrir en estas omisiones, so pena de sanciones. 3.1.2. Hechos2. En la demanda se narra que, el señor Andy Guerra Silva presentó una 48 horas y, a su vez, que no vuelva a incurrir en estas omisiones, so pena de sanciones. 3.1.2. Hechos2. En la demanda se narra que, el señor Andy Guerra Silva presentó una petición al Consejo Nacional Electoral el día 3 de agosto de 2024. Sin embargo, refiere que dicha entidad no ha dado respuesta clara, congruente y de fondo a su solicitud, vulnerando así su derecho fundamental de petición.
3.2. CONTESTACIÓN3.
El Consejo Nacional Electoral informa que no ha vulnerado los derechos de petición de Andy Guerra Silva, debido a que el día 18 de septiembre del 1 Folio 4 del archivo 01 del expediente digitalizado. 2 Folio 1-4 del archivo 01 del expediente digitalizado. 3 Archivo 9 del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00410-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 047/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001 2024 emitió respuesta clara y de fondo al accionante, por lo tanto, pidió que se declarara la carencía actual del objeto por hecho superado. 3.3. ACTUACION PROCESAL. 3.3.1. Admisión y notificación. La presente acción constitucional fue admitida el 17 de septiembre de 20244 y notificada en la misma fecha5.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD 3.3.1. Admisión y notificación.
La presente acción constitucional fue admitida el 17 de septiembre de 20244 y notificada en la misma fecha5.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental de petición del señor Andy Guerra Silva, al no responder cada uno de los requerimientos realizados el 3 de agosto de 2024?
5.3. TESIS.
La Sala de Decisión declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, se realizó la actuación solicitada por el actor (oficio del 18 de septiembre de 2024 expedido por el Consejo Nacional Electoral, que contesta la petición radicada por el accionante) dentro del trámite del presente proceso de tutela, por lo tanto, cesaron los hechos sobre los cuales se erige la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor. 4 Archivo 6 del expediente digitalizado. presente proceso de tutela, por lo tanto, cesaron los hechos sobre los cuales se erige la vulneración del derecho fundamental invocado por el actor. 4 Archivo 6 del expediente digitalizado. 5 Archivo 7 del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00410-00
Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 047/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Decisión tendrá en cuenta la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual, se regula el derecho fundamental de petición. Igualmente, se utilizará como fundamento la sentencia T-045 de 2023 proferida por la Corte Constitucional, que establece los elementos del derecho fundamental de petición. 5.5. CASO CONCRETO. 5.5.1. Relación de pruebas relevantes. - Petición radicada el 3 de agosto de 2024 por el señor Andy Guerra Silva ante el Consejo Nacional Electoral6. - Oficio del 18 de septiembre de 2024 expedido por el Consejo Nacional Electoral, por medio del cual, da respuesta a la petición radicada por el accionante mediante correo electrónico7. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en la accionante mediante correo electrónico7. 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El asunto que ocupa la atención de la Sala de Decisión se resume en la presunta vulneración del derecho de petición del señor Andy Guerra Silva por parte del Consejo Nacional Electoral , al no contestar la petición de fecha 03 de agosto de 2024. De las pruebas obrantes en el plenario, se sabe que el accionante presentó una petición el 3 de agosto de 2024, buscando obtener información sobre los recursos recibidos por parte del fondo nacional de financiación política al partido Alianza Social Independiente (A SI) en 2023 y Colombia Humana en 2024. No obstante, s olo hasta el pasado 18 de septiembre de 2024, la entidad demandada dio alcance a cada una de las peticiones presentados por el actor. Para la Sala, en la actualidad existe un hecho superado, veamos:
a) La respuesta de la petición fue enviado a la dirección electrónica aportada por el actor. De la revisión del material probatorio, es evidente que la respuesta a las peticiones del demandante fue remitida al mismo correo aportado en el derecho de petición para notificaciones. 6 Folio 2-3 del archivo 01 del expediente digitalizado. 7 Folios 7-11 del archivo 09 del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00410-00
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SALA DE DECISIÓN No. 001 b) La contestación de la petición fue clara y congruente frente a lo solicitado. En efecto, el señor Andy Guerra Silva solicitó información sobre cinco (5) aspectos relacionados con los recursos recibidos por parte del fondo nacional de financiación política al partido Alianza Social Independiente (ASI) en 2023 y Colombia Humana en 2024. En virtud de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral le contestó cada uno los puntos expuestos. Cabe destacar que, el derecho fundamental de petición no busca garantizar un resultado favorable a los intereses del peticionario, ya que, se restringe a determinar si hubo una respuesta clara, congruente y oportu na. Todos estos parámetros fueron cumplidos en el trámite de la presente acción de tutela. c) La respuesta de la petición se realizó en el trámite del presente proceso constitucional, por lo que existió una vulneración. La acción de tutela fue admitida el 17 de septiembre de 20248, mientras que tan solo el 18 de septiembre de 2024 fue allegada al actor la respuesta a su petición. Dicha contestación dio alcance a lo planteado por el accionante. Teniendo en cuenta que se realizó la actuación solicitada por el actor dentro del trámite del presente proceso de tutela, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, cesaron los hechos sobre los cuales se erige la vulneración del derecho fundamental invocado dentro del trámite del presente proceso de tutela, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, cesaron los hechos sobre los cuales se erige la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante. Con f undamento en los razonamientos precedentes, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8 Archivo 06 del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00410-00
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SALA DE DECISIÓN No. 001
VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente.
SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes procesales. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
(Ausente por comisión de servicios)