TA BOL-13001233300020240042600-(11-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240042600-(11-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00426-00 Accionante Asael Antonio Pacheco Julio Accionados Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Fondo de Cesantías y Pensiones Protección – Distrito de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Salud – Dadis Tema Declaratoria de hecho s uperado ante el cese de la presunta vulneración en relación con la autoridad judicial / negación de amparo en relación con las otras autoridades accionadas. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de la parte accionada.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Asael Antonio Pacheco Julio, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito
3.1. Posición de la parte demandante
2. El señor Asael Antonio Pacheco Julio, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Fondo de Cesantías y Pensiones Protección (en adelante, Protección)– Distrito de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Salud
(en adelante, Dadis) y la Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Cartagena, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso . Para tales efectos, solicitó1:
“1. Se ordene al Juzgado Trece Administrativo de Cartagena de aplicación a lo preceptuado en la ley 472 de 1998 capitulo 3 numeral 5 y 6 y a emitir los autos que correspondan derecho sobre el caso en concreto.
2. Se conmine a las entidades requeridas a no dar más dilaciones sobre las respuestas solicitadas de manera completa según lo ordenado en el auto de fecha 12 de abril de 2024 que emitió el Juzgado Trece
Administrativo de Cartagena.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
4. (1) Señaló que, en el año 2001, presentó acción popular contra el Distrito de Cartagena para que se estudiara una presunta violación a la moralidad pública por la consignación de unas cesantías a favor de 222 personas que figuraban como trabajadoras a órdenes del DADIS, desde 1995 en adelante.
5. (2) El proceso judicial en su primera etapa dictó sentencia y fue impugnada por las personas afectadas ; sin embargo, el Consejo de Estado ordenó decretar la nulidad de la actuación y vincular a las 222 personas.
5. (2) El proceso judicial en su primera etapa dictó sentencia y fue impugnada por las personas afectadas ; sin embargo, el Consejo de Estado ordenó decretar la nulidad de la actuación y vincular a las 222 personas.
1 Folio 1-2, Archivo digital “01Demanda” 2 Folios 1, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00426-00 Accionante Asael Antonio Pacheco Julio Accionado Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Fondo de Cesantías y Pensiones Protección – Distrito de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Salud – Dadis Decisión Declarar hecho superado Página de la providencia Página 2 de 8
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SENTENCIA No. /2024
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6. (3) Destacó que desde el año 2018 se comenzaron las actuaciones tendientes a lograr la notificación de todas las 222 personas, teniendo la oportunidad de vincular algunos y otros comparecer al proceso a través de curador ad litem.
7. (4) Manifestó que en el año 2020, se programó audiencia de pacto de cumplimiento y en ella se manifestó la necesidad de seguir en la etapa de pruebas; sin embargo, luego de transcurrido más de 4 años el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena procedió abrir el periodo probatorio y oficiar a la
cumplimiento y en ella se manifestó la necesidad de seguir en la etapa de pruebas; sin embargo, luego de transcurrido más de 4 años el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena procedió abrir el periodo probatorio y oficiar a la Alcaldía de Cartagena, Tribunal Administrativo de Bolívar, a la Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Cartagena y a Protección para que arrimaran al expediente las pruebas solicitadas.
8. (5) Indicó que el Distrito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Cartagena se pronunció sobre lo pedido; no obstante, Protección emitió respuesta de manera incompleta con lo ordenado y la Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Cartagena no ha dado respuesta.
3.2. Trámite desarrollado
9. La acción fue presentada y repartida el 27 de septiembre de 20243, se admitió mediante providencia de 30 del mismo mes y año4; dándole curso a las notificaciones de rigor5, y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, se rindieran informes sobre los hechos de esta.
3.3. Posición de la parte accionada
10. El Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe6, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) la acción popular con radicado 13001 33 33 013 2001 00005 00, se encuentra en período probatorio, con auto de 12 de abril de 2024, notificado en estado del 26 de abril de 2024, se ordenó oficiar entre otros, a la
2001 00005 00, se encuentra en período probatorio, con auto de 12 de abril de 2024, notificado en estado del 26 de abril de 2024, se ordenó oficiar entre otros, a la Tesorería y al Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Cartagena de Indias, a la AFP Protección S.A., a la Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Cartagena y a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, advirtiendo que dichas solicitudes fueron remitidas a las entidades el pas ado 15 de mayo de 2024; (2) teniendo en cuenta las respuestas allegadas por algunas de las entidades oficiadas y que otras aún no han contestado, con providencia de 30 de septiembre de 2024, resolvió requerir a estas últimas para que aportaran lo pedido; y, (3) considera que el hecho que alegó el accionante como violatorio de su derecho fundamental al debido proceso, es esto que no se han realizado las actuaciones judiciales pendientes, no es cierto, por el contrario, se ha desplegado por parte del Juzgado las actuaciones necesarias para la recolección de las pruebas , solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.
3 Archivo digital “03ActaReparto” 4 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificacionAcuseAutoAdmite” 6Archivo digital “06InformeTutelaJuzgado13”.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00426-00 Accionante Asael Antonio Pacheco Julio Accionado Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Fondo de Cesantías y Pensiones Protección –
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11. El Distrito de Cartagena 7 , rindió inform e solicitando se declare su falta de legitimación en la causa, advirtiendo que no existe relación de causalidad entre la entidad y el proceso de acción popular que se adelanta en el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, adicionalmente , el objeto de amparo recae sobre una actuación judicial no realizada por el despacho sustanciador.
12. Protección8, en su informe solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela y se nieguen las pretensiones de la demanda , porque el pasado 3 de octubre de 2024, dio respuesta de forma clara, precisa y de fondo a la solicitud de pruebas realizado por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso de acción popular de radicado 2001-00005-00.
13. En cuanto a la Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Cartagena 9, no
pruebas realizado por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del proceso de acción popular de radicado 2001-00005-00.
13. En cuanto a la Procuraduría 21 Judicial II Administrativa de Cartagena 9, no rindió informe, a pesar de haber sido notificada al correo electrónico:
procjudadm65@procuraduria.gov
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
14. Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
15. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 11) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
16. La Sala deberá establecer, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si el Juzgado Décimo Tercero
asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
16. La Sala deberá establecer, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si el Juzgado Décimo Tercero Administrativo de Cartagena se encuentra vulnerando el derecho fundamental al debido proceso del actor al no emitir decisiones que permitan impulsar el proceso de acción popular; o si por el contrario, no existe vulneración de derecho fundamental alguno.
7 Archivo digital “10InformeTutelaDistritoCartagena” 8 Archivo digital “07InformeTutelaProteccion” 9 Archivo digital “05NotificacionAutoAdmiteTutela” 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00426-00 Accionante Asael Antonio Pacheco Julio Accionado Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Fondo de Cesantías y Pensiones Protección – Distrito de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Salud – Dadis Decisión Declarar hecho superado Página de la providencia Página 4 de 8
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17. Así mismo, deberá determinarse si existe vulneración de derechos fundamentales por parte de las otras autoridades accionadas, con ocasión al requerimiento probatorio realizado dentro del proceso de acción popular.
5.3. Tesis de la Sala
18. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que, durante el trámite de la acción de tutela, cesó el hecho que dio origen a la misma, esto es, los requerimientos probatorios dentro del proceso de acción popular No. 13001-23-31-000-2001-00005-00. En relación con las actuaciones realizadas por la demás accionadas, la Sala negará la petición de amparo , comoquiera que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena realizó los requerimientos correspondientes.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables en relación con la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales, así como la carencia actual de objeto y, (5.5.); luego, examinará el caso concreto (5.6.)
la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales, así como la carencia actual de objeto y, (5.5.); luego, examinará el caso concreto (5.6.)
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. Sobre la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales
20. Siendo que el objeto de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala recae en la presunta mora de la administración de justicia , se considera necesario traer a colación la Sentencia T -186 de 2017, la cual, refiriéndose a la justificación o no de la mora judicial, esbozó los siguientes planteamientos que se
consideran relevantes para la causa:
“En esta ocasión, finalmente, la Sala enfatizó en que el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de me didas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran ent erados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo.
13.4. En la providencia T -803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T -945A de 2008, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de
de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.
Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plaz o razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las gara ntías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:
“…En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00426-00 Accionante Asael Antonio Pacheco Julio Accionado Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Fondo de Cesantías y Pensiones Protección –
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Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”.
13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un moti vo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la
señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un moti vo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante ca sos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional.
…13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU -394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo con stitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial..,, se afirmó que la razonabilidad del plazo, concepto indeterminado pero determinable, debía valorarse atendiendo a los siguientes criterios: “i) las circunstancias generales del caso concreto (inc luida la afectación actual que el procedimiento implica
del plazo, concepto indeterminado pero determinable, debía valorarse atendiendo a los siguientes criterios: “i) las circunstancias generales del caso concreto (inc luida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.”. (Negrillas para resaltar).
21. En todo caso, la parte accionante podrá optar por el mecanismo de vigilancia judicial administrativa que prevé el Acuerdo PSAA11 -8716 de 2011, y el artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia.
22. Ahora, la postura del Consejo de Estado frente a la procedencia de la tutela por mora judicial no ha sido pacífica 13 , sin embargo, en los más recientes pronunciamientos ante esta tipología constitucional ha decidido declarar el mecanismo improcedente, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad; considerando, que la vía idónea para enjuiciar la tardanza en las actuaciones judiciales, es la vigilancia judicial administrativa.
5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
23. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido14.
al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido14.
13 Cfr. Consultar entre otras: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 29 de julio de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03916-00(AC). CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 29 de julio de 2021. Radicación No,: 11001-03-15-000-2021-02870-00(AC). CONSEJO DE ESTADO. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 27 de julio de 2021. Radicación No,: 05001 -23-33-000-2021-00950-01(Ac), en las anteriores providencias el Consejo de Estado optó por realizar un pronunciamiento de fondo aun advirtiendo la presencia de una eventual mora judicial; por otra parte, en las Sentencias de: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 30 de julio de 2021. Radicación No,: 11001-03-15-000-2021-03121-00(AC). CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 29 de julio de 2021. Radicación No,: 25000-23-15-000-2021-00558-01 (AC). CONSEJO DE
ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de octubre 2021. Radicación No, : 11001-03-15-000-202104547-01(AC), en las anteriores, dicha Corporación sostuvo que la solicitud de amparo se torna im procedente al advertirse la posible configuración de la mora. 14 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2018Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00426-00 Accionante Asael Antonio Pacheco Julio Accionado Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Fondo de Cesantías y Pensiones Protección – Distrito de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Salud – Dadis Decisión Declarar hecho superado Página de la providencia Página 6 de 8
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24. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, el amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas
acción de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, el amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocuas, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.
25. Por ello, este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil15.
26. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto” , la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de 2006.
27. En los casos en que cese la vulneración de derechos fundamentales en el curso de la acción de tutela por acciones u omisiones judiciales, el Consejo de Estado16 en retirados pronunciamientos ha declarado la carencia actual de objeto por hecho superado al verificarse que cesó la presunta mora judicial alegada.
5.6. Análisis del Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegado:
28. El expediente del proceso de acción popular de radicado 13-001-23-31-0002001-00005-0017, en el cual se verifican las actuaciones procesales surtidas por el
28. El expediente del proceso de acción popular de radicado 13-001-23-31-0002001-00005-0017, en el cual se verifican las actuaciones procesales surtidas por el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, entre ellos, providencia del 30 de septiembre de 2024, por medio del cual se requirió al Dadis, al Jefe de Oficina jurídica del Distrito de Cartagena, protección S.A. y al Procurador para la Conciliación Administrativa de la Procuraduría General de la Nacional para que dieran cumplimiento al decreto probatorio.
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.
29. En el presente caso, el actor alegó vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso; en el marco del proceso de acción popular identificado con radicado No. 13001-23-31-000-2001-00005-00 al no realizar el debido impulso procesal.
15 Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2012 16 Al respecto, ver las siguientes sentencias: (1) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 22 de abril de 2024, radicado No. 11001 -03-15-000-2024-00997-00; (2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de octubre de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-04757-00;
(3) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 20 de septiembre de 2024, radi cado No, 11001-03-15-000-2024-04146-00; (4) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 20 de septiembre de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-03807-00 y (5) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicado No. 11001 -03-15-000-2024-04664-00. 17 Archivo digital “06InformeTutelaJuzgado13”.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00426-00 Accionante Asael Antonio Pacheco Julio Accionado Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena – Fondo de Cesantías y Pensiones Protección – Distrito de Cartagena de Indias – Departamento Administrativo de Salud – Dadis Decisión Declarar hecho superado Página de la providencia Página 7 de 8
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30. La Juez vinculada indicó que ha realizado los requerimientos judiciales e impulsos correspondientes para recaudar las pruebas que faltan dentro del proceso de acción popular.
30. La Juez vinculada indicó que ha realizado los requerimientos judiciales e impulsos correspondientes para recaudar las pruebas que faltan dentro del proceso de acción popular.
31. La tesis que rige actualmente la materia, tratándose de acciones de tutela contra despachos judiciales donde se invoca la mora judicial, es que el mecanismo idóneo para ello resulta ser la vigilancia judicial administrativa ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura; instancia que no fue agotada por el actor.
32. En ese orden, frente a la solicitud de amparo al debido proceso por mora judicial, la Sala deberá declarar se improcedente; no obstante, comoquiera que existen unos argumentos del actor en relación con la falta de impulso procesal, la Sala realizará un análisis de las actuaciones realizadas en el marco de la acción popular objeto de controversia.
33. Sin perjuicio de lo anterior, verificado el expediente, se observa que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en el proceso de acción popular ha realizado las debidas actuaciones propuestas de la acción constitucional, entre ellas, pronunciarse sobre los requerimientos probatorios sobre las documentales que deben ser aportadas por : el Dadis, el Jefe de Oficina J urídica del Distrito de Cartagena, Protección S.A. y el Procurador para la Conciliación Administrativa de la Procuraduría General de la Nacional, mediante providencia de 30 de septiembre de 202418, la cual se visualiza fue notificada por estado y comunicadas a los correos electrónicos para el efecto.
34. Así las cosas, no cabe duda de que se configuró la carencia actual de objeto,
202418, la cual se visualiza fue notificada por estado y comunicadas a los correos electrónicos para el efecto.
34. Así las cosas, no cabe duda de que se configuró la carencia actual de objeto, en la medida que, durante el trámite de la acción de tutela, cesó el hecho que dio origen a la misma, esto es, los requerimientos probatorios dentro del proceso de acción popular No. 13001-23-31-000-2001-00005-00.
35. En relación con las actuaciones realizadas por la demás accionadas, la Sala negará la vulneración de los derechos fundamentales , comoquiera que el Juzgado Décimo Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena realizó los requerimientos correspondientes para dar cumplimiento al decreto de pruebas, propios dentro de un proceso judicial, y las citadas autoridades se encuentran en el trámite de remisión de la información solicitada.
36. En ese orde
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