TA BOL-13001233300020240043400-(18-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240043400-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.067/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena D. T. y C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2024-00434-00
Accionante FRANCISCO FERNÁNDEZ SUÁREZ
Accionado JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA Tema Se configura la carencia actual del objeto por hecho superado por haber sido admitida la demanda en el trámite de esta acción. Derechos Acceso a la administración de justicia y debido proceso. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II. PRONUNCIAMIENTO.
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, procede a resolver en primera instancia la acción de tutela impetrada por el señor Francisco Fernández Suárez 1 contra el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, en virtud de la cual pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones2.
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción tuitiva, el señor Francisco Fernández Suárez persigue el amparo de sus derechos
administración de justicia.
III. ANTECEDENTES.
3.1. Pretensiones2.
Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción tuitiva, el señor Francisco Fernández Suárez persigue el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; solicitando a esta Corporación impartir orden al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de decidir sobre la admisión de la demanda con radicado No. 13 -001-3333-012-2023-00374-00 de forma inmediata y dar trámite al proceso referido.
3.2. Hechos3.
Sostiene el libelista haber presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de la cual se dio apertura al proceso con radicado No. 13 -001-3333-012-2023-00374-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo S egundo Administrativo del Circuito de Cartagena; esto con atención al reparto efectuado en la calenda del 12 de octubre de 2023.
El accionante manifiesta que allegó al Juzgado referido, memorial contentivo de solicitud de impulso procesal el 15 de mayo de 2024, pues a pesar de haber transcurrido 7 meses desde la asignación del proceso por reparto a dicho ente judicial, no se había iniciado el estudio de admisión de la demanda por parte del despacho.
1 Fols. 1 – 3. Doc. 01. Exp. Digital. 2 Fol. 2. Doc. 01. Exp. Digital. 3 Fols. 1 – 2. Doc. 01 Exp. Digital.13-001-23-33-000-2024-00434-00
2 Fol. 2. Doc. 01. Exp. Digital. 3 Fols. 1 – 2. Doc. 01 Exp. Digital.13-001-23-33-000-2024-00434-00
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Así mismo, sostiene haber tenido acceso a l informe secretarial emitido el 22 de mayo de 2024, en el cual el proceso figuraba en etapa de estudio de admisión de la demanda desde octubre de 202 3 y se informaba de la recepción del memorial de impulso procesal allegado al juzgado.
Por lo anterior , al haber transcurrido casi un año desde la asignación por reparto de la demanda al juzgado accionado y cerca de 4 meses después de haber sido notificado el accionante sobre el e stado del proceso, el cual presuntamente se encontraba en estudio de admisión, asegura que el despacho judicial accionado no le ha dado trámite al proceso, acudiendo en consecuencia a este mecanismo.
3.3. Contestación del Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena4.
La Doctora Sandra Milena Zúñiga Hernández, en su condición de Juez Titular del Despacho Judicial accionado , rindió informe dentro de la acción de la referencia manifestando en su escrito que la dilación en el estudio de admisión alegada por el accionante obedeció a factores asociados a la sobrecarga de trabajo y a la prelación otorgada a los procesos
referencia manifestando en su escrito que la dilación en el estudio de admisión alegada por el accionante obedeció a factores asociados a la sobrecarga de trabajo y a la prelación otorgada a los procesos correspondientes a acciones constitucionales ; esto aunado a la congestión judicial y a las órdenes de priorización impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura luego de las visitas presenciales realizadas al juzgado, en las cuales fueron clasificados como “de alta prioridad” los procesos radicados entre 2015 y 2021 y se solicitó otorgarles prelación.
En ese orden, solicitó al Juez constitucional la denegación de las pretensiones del asunto y manifestó que la dilación en el estudio de admisión de la demanda presentada por el aquí accionante, no constituye una vulneración a sus derechos f undamentales, pues esta obedeció a los motivos descritos y al turno asignado a la demanda para su estudio , habiendo actuado el despacho en todo momento con apego a la legalidad.
3.7 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
La presente acción de tutela fue asignada a este Tribunal en virtud del reparto efectuado en la calenda del 4 de octubre de 20245, y se dispuso su admisión mediante auto de la misma fecha 6, solicitando en dicha providencia al despacho accionado rendir informe sobre los hechos narrados por el accionante en el escrito de tutela.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, no se observa en el desarrollo de las etapas procesales la existencia vicios con vocación de impedir la emisión de un
4 Fols. 3 – 23. Doc. 05. Exp. Digital.
Revisado el expediente, no se observa en el desarrollo de las etapas procesales la existencia vicios con vocación de impedir la emisión de un
4 Fols. 3 – 23. Doc. 05. Exp. Digital. 5 Doc. 02. Exp. Digital. 6 Doc. 03. Exp. Digital.13-001-23-33-000-2024-00434-00
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pronunciamiento de fondo o revestir causal de nulidad procesal alguna, por ello, se procede a resolver en primera instancia la acción tuitiva incoada.
V. CONSIDERACIONES.
5.1 Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
5.2. Problema jurídico.
De conformidad con lo narrado en los hechos descritos en la tutela y los argumentos expuestos por la Juez Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena en su informe, considera esta Sala que el problema jurídico a resolver en el caso bajo estudio se circunscribe a determinar si:
¿Se acredita la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente asunto?
resolver en el caso bajo estudio se circunscribe a determinar si:
¿Se acredita la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente asunto?
De superarse lo anterior, se entrará a examinar si:
¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante por parte del Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena al no haberse efectuado luego de un año el estudio de admisión de la demanda presentada por el actor?
No obstante, previo a abordar el problema jurídico planteado, la Sala estudiará la eventual configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado , por haber sido admitida la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. No. 13001-33-33-012-2023-00374-00.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala declarará la carencia actual de objeto en su modalidad de hecho superado, por haberse producido la admisión de la demanda interpuesta por el accionante ante el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, en virtud de cuya dilación en el estudio de admisión, se presentó la presente acción, superándose con ello la vulneración alegada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos13-001-23-33-000-2024-00434-00
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resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso , consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo
residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso. Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
Por su parte, el principio de inmediatez implica que este mecanismo debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses7.
5.4.2 Carencia actual del objeto por hecho superado.
Al respecto, se observan las consideraciones plasmadas en las sentencias T – 439 de 2018 y la Sentencia T – 522 de 2019.
5.5 Análisis del caso concreto.
Previo a descender al estudio del caso de marras, se evaluará la concurrencia de los requisitos de procedencia de la acción a efectos de decantar la pertinencia del estudio del caso concreto y de un eventual pronunciamiento de fondo en sede de tutela, así:
(i)Legitimación por activa: Está en cabeza del señor Fernández Suárez, quien funge como demandante dentro del proceso con radicado No. 13-001-3333de fondo en sede de tutela, así:
(i)Legitimación por activa: Está en cabeza del señor Fernández Suárez, quien funge como demandante dentro del proceso con radicado No. 13-001-3333012-2023-00374-00; (ii) Legitimación por pasiva: La ostenta el Juzgado Doce Administrativo de Cartagena, autoridad ante la cual se adelanta el referido proceso y a quien corresponde decidir sobre su admisión; (iii) inmediatez: La parte actora solicitó impulso del asunto el día 15 de mayo de 2024 8,
7 Corte Constitucional, Sentencia T - 461 de 2019. 8 Fols. 5 y 7-8 Doc. 01 Exp. Digital.13-001-23-33-000-2024-00434-00
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habiéndose presentado la tutela el 04 de octubre de 2024 9, es decir, dentro de los 6 meses fijados como término razonable po r la jurisprudencia constitucional; y (iv) subsidiariedad: Los derechos involucrados del debido proceso y acceso a la administración de justicia, son de protección directa a través de este mecanismo, no contando el accionante con otro medio para el efecto.
Precisado lo anterior, advierte esta Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el actor ante el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Car tagena, cuya dilación en el estudio de admisión de la
el efecto.
Precisado lo anterior, advierte esta Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el actor ante el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Car tagena, cuya dilación en el estudio de admisión de la demanda motivó la presentación de este mecanismo . Por lo anterior, se adelantará un análisis previo sobre la eventual configuración de la carencia actual del objeto, esto a efectos de evitar un pronunciamiento de fondo que resulte inane e innecesario debido a la desaparición o cesación de la situación de la cual derivaba la vulneración aquí alegada.
5.5.1. De la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado en el caso concreto.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de tres modalidades para la configuración de la carencia actual de objeto , a saber: i) el daño consumado; ii) el hecho sobreviniente , y iii ) el hecho superado; tratándose de esta última modalidad, se tiene que la misma únicamente se configura cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona termina sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada realizar los actos tendientes a restablecer los derechos menoscabados; por lo cual esta sólo puede generarse de forma previa a la emisión de un fallo proferido por una autoridad judicial, pues en caso de haberse dictado previamente el fallo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia.
Corolario de lo anterior , ante la certeza de la admisión de la demanda presentada por el actor dentro del proceso con radicado No. 13 -001-3333012-2023-00374-0010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo
Corolario de lo anterior , ante la certeza de la admisión de la demanda presentada por el actor dentro del proceso con radicado No. 13 -001-3333012-2023-00374-0010, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena, entiende esta Magistratura que en el sub-lite se configuró la carencia actual del objeto por hecho superado, pues dicha admisión fue resultado del estudio de admisión cuya dilación motivó la presentación de este medio constitucional por parte del accionante, quién por dicha situación consideró vulnerados sus derechos al acceso a la administración de justicia y al debi do proces o. Po r tanto, al haberse efectuado dicho estudio por parte del ente judicial accionado y haberse admitido la demanda impetrada, se entiende superada esa dilación constitutiva de la vulneración alegada.
En rigor, entiende la Sala configurada la carencia actual del objeto por hecho superado pues, al pretenderse por este mecanismo el adelantamiento del estudio de admisión referido, constituye la admisión efectuada un freno a la
9 Doc. 02 Exp. Digital. 10 Fols. 2 – 4. Doc. 07. Exp. Digital.13-001-23-33-000-2024-00434-00
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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situación que motivó la presentación de la tutela , por lo cual , no puede ser concluirse nada distinto a la configuración de este fenómeno en la
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situación que motivó la presentación de la tutela , por lo cual , no puede ser concluirse nada distinto a la configuración de este fenómeno en la modalidad referida, pues se superó con la comunicación del auto admisorio al accionante11 la dilación en el estudio de admisión alegada por este como hecho vulnerador de sus derechos.
En ese orden la Sala DECLARARÁ la carencia actual del objeto en su modalidad de hecho superado, pues al haberse admitido la demanda con radicado No. 13 -001-3333-012-2023-00374-00, se superó la circunstancia que motivó la presente tutela.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley;
FALLA:
PRIMERO: DECLARA la carencia actual del objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela; esto en atención a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.064 de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
11 Fols. 6 – 9. Doc. 07. Exp. Digital.