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TA BOL-13001233300020240043600-(26-06-2014)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240043600-(26-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

13001-23-33-000-2024-00436-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.10 DE 2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICADO 13001-23-33-000-2024-00436-00

DEMANDANTE DAYANA PATRICIA GONZÁLEZ ARIAS

DEMANDADO JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA

VICULADOS FOMAG-FIDUPREVISORA S.A.

BANCO BBVA

MAGISTRADO

PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO

VITAL

SUBTEMA IMPROCEDENTE POR SUBSIDIARIEDAD

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la tutela presentada por la parte accionante DAYANA PATRICIA GONZÁLEZ ARIAS, contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y al mínimo vital.

III. ANTECEDENTES

GONZÁLEZ ARIAS, contra el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y al mínimo vital.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES1

“1. Que se tomen medidas inmediatas para salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de mi representado (sic)2, dada la urgencia de la situación.

2. Que se ordene al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena resolver de manera inmediata los escritos presentados en el marco del proceso ejecutivo laboral y tomar las medidas necesarias para que se ejecute el embargo ordenado, con el fin de garantizar el pago de la pensión de sobreviviente.”

1 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PRIMERAINSTANCIA”, Archivo “01Demanda.pdf”, Folio 14. 2 La tutela se interpone en nombre propio.13001-23-33-000-2024-00436-00

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SALA DE DECISIÓN No. 02

3.2. HECHOS3

Se extrae del extenso acápite de hechos, que la accionante a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario ante el Juzgado Cuarto Administrativo , en contra del

3.2. HECHOS3

Se extrae del extenso acápite de hechos, que la accionante a través de apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva a continuación de proceso ordinario ante el Juzgado Cuarto Administrativo , en contra del FOMAG por el impago la pensión de sobreviviente que le fue reconocida.

Que el día 20 de febrero de 2023, el despacho libró mandamiento ejecutivo y el día 25 de abril de 2023 se decretaron las medidas cautelares y el día 6 septiembre en audiencia se ordenó seguir adelante ejecución y presentar liquidación del crédito por ser la actuación procesal correspondiente la cual fue presentada el día 29 de septiembre de 2023, que el día 16 de noviembre de 2023 el despacho solicitó certificado de salario del difunto esposo , los cuales ya fueron aportado sin que hasta la fecha de la presentación de esta acción exista pronunciamiento por parte del despacho.

Relató que a pesar de haber transcurrido más de un año desde la presentación del proceso ejecutivo y nueve años desde que inició la gestión para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, no he obtenido avances significativos. Que, a sus 53 años de edad , su salud se encuentra comprometida, necesitando una intervención quirúrgica para la reconstrucción de la pared abdominal y terapias que la EPS no cubre.

Que a través de varios memoriales solicitando impulso procesal y oficios de embargo al BBVA en fechas 7 de septiembre de 2023, 12 de septiembre de 2023, 22 de enero de 2024 y 4 de febrero de 2024, finalmente mediante auto de fecha 5 de febrero concedió medida cautelar de embargo, dirigida a la

2023, 22 de enero de 2024 y 4 de febrero de 2024, finalmente mediante auto de fecha 5 de febrero concedió medida cautelar de embargo, dirigida a la entidad financiera BBVA.

Que el BBVA desacató la orden por el argumento que los recursos son inembargables, por lo que Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena mediante auto de fecha 30 de abril de 2024, le ordenó al banco cumplir con la medida ordenada, no obstante, por oficio del de 28 de mayo de 2024 el banco informó que se mantendría su posición de no aplicar el embargo.

Que por auto e fecha 15 de julio del presente año, el Juzgado reiteró la obligación del Banco BBVA de cumplir con la orden de embargo y retención de los dineros de las cuentas bancarias indicadas en el proceso.

3 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PRIMERAINSTANCIA”, Archivo “01Demanda.pdf”, Folios 1 al 13.13001-23-33-000-2024-00436-00

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Que presentó una acción de tutela contra el banco, pero fue declarada improcedente, por existencia de otro mecanismo judicial adecuado para tramitar la solicitud, sugiriendo que debía iniciarse un incidente de desacato. Que inició dicho trámite, aperturado por auto del 23 de agosto de 2024, el

improcedente, por existencia de otro mecanismo judicial adecuado para tramitar la solicitud, sugiriendo que debía iniciarse un incidente de desacato. Que inició dicho trámite, aperturado por auto del 23 de agosto de 2024, el cual fue notificado el 11 de septiembre de 2024. Esto significa que transcurrieron 19 días entre la elaboración y la notificación del auto, lo que refleja una dilación adicional en el trámite de la solicitud.

Que en respuesta, el Banco BBVA envió un oficio el 10 de septiembre de 2024, al cual la parte actora respondió a través de memorial de apoderado y a nombre propio con fecha 24 de septiembre de 2024, que a la fecha no ha sido resuelto por el Despacho.

3.3. CONTESTACIÓN

3.3.1. JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.4

Mediante informe de fecha 09 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Bolívar, expuso que la doctora María Angélica Somoza Álvarez, Juez Titular del Despacho, se le concedió un permiso para ausentarse de su jornada laboral, los días 8, 9 y 10 de octubre de 2024, con el fin de asistir a unos estudios médicos. Dicho permiso fue concedido mediante la Resolución No. 204 del 07 de octubre de 2024 del presidente de la misma corporación y a partir del día 11 de octubre de 2024 entró en incapacidad médica por 30 días. La licencia por enfermedad de la Juez fue concedida mediante Resolución No. 206 del 08 de octubre de 2024, quedando pendiente que el Honorable Tribunal designe su reemplazo.

médica por 30 días. La licencia por enfermedad de la Juez fue concedida mediante Resolución No. 206 del 08 de octubre de 2024, quedando pendiente que el Honorable Tribunal designe su reemplazo.

Con respecto a las actuaciones surtidas en el proceso objeto de la acción de tutela , el Despacho conoce del proceso ejecutivo promovido por la señora Dayana Patricia González Arias contra el FOMAG, con radicado No. 13001-33-33-004-2015-00306-00, a continuación de proceso ordinario, y expuso con fecha y providencia cada una de las actuaciones adelantadas, para concluir que a la fecha el proceso se encuentra para proveer lo que corresponda frente al Incidente Sancionatorio por Desacato y sobre lo indicado por el Banco BBVA, dado que insiste en la naturaleza de inembargables de dichos recursos retenidos, estando dentro de la oportunidad para ello. Sin embargo, se está a la espera que el H. Tribunal Administrativo de Bolívar designe Juez quien reemplazará a la j uez titular en

4 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PRIMERAINSTANCIA”, Archivo “06InformeJuzgado04Tutela.pdf”,13001-23-33-000-2024-00436-00

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su licencia por enfermedad para que proceda a proveer sobre el asunto,

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su licencia por enfermedad para que proceda a proveer sobre el asunto, evidenciándose que las actuaciones se han surtido de manera oportuna, dentro de los términos razonables de la administración de justicia.

3.3.2. FOMAG-FIDUPREVISORA S.A.5

Mediante informe del 10 de octubre de 2024 la FIDUPREVISORA S.A., recabó el papel que cumple Fiduprevisora S.A., las Secretarías de Educación y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en su naturaleza jurídica como tal, y respecto de la acción de tutela fundamentó la improcedencia de la acción de tutela por vía de hecho por ausencia absoluta de las causales genéricas y específicas de procedibilidad y falta de legitimación en la causa por activa.

Manifestó que la accionante dirige la acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por lo que del libelo de tutela y sus anexos no se encuentra prueba alguna que a través de la cual se pueda establecer que Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG) se encuentre vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que las pruebas allegadas en el escrito de tutela no guardan relació n entre FIDUPREVISORA S.A. y el actor.

Concluyó, manifestando que, no existe ninguna conducta concreta, activa

que las pruebas allegadas en el escrito de tutela no guardan relació n entre FIDUPREVISORA S.A. y el actor.

Concluyó, manifestando que, no existe ninguna conducta concreta, activa u omisiva que pueda concluir con la supuesta afectación de los derechos fundamentales del accionante en relación con Fiduciaria La Previsora S.A., entidad que para los efectos actúa en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

3.3.3. BANCO BBVA

No dio contestación y/o rindió informe alguno.

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL

La presente acción de tutela fue repartida a esta Corporación, me diante acta de reparto de fecha 04 de octubre de (2024)6.

5 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PRIMERAINSTANCIA”, Archivo “07InformeTutelaFOMAGSAMAI.pdf”. 6Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PRIMERAINSTANCIA”, Archivo “02ActaReparto.pdf”.13001-23-33-000-2024-00436-00

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Mediante auto interlocutorio No. 29/2024 de fecha 08 de octubre de 2024 7, se admitió la acción de tutela presentada por la Sra. DAYANA PATRICIA

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Mediante auto interlocutorio No. 29/2024 de fecha 08 de octubre de 2024 7, se admitió la acción de tutela presentada por la Sra. DAYANA PATRICIA GONZÁLEZ ARIAS, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, se vinculó al FOMAG y al Banco BBVA, para que expongan sobre la acción de tutela y se solicitó al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, al FO MAG y al banco BBVA, rendir informe de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido en el a rtículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

En caso de superarse el anterior problema jurídico, se estudiará como segundo problema, el siguiente:

jurídico:

¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

En caso de superarse el anterior problema jurídico, se estudiará como segundo problema, el siguiente:

¿Es dable tutelar los derechos fundamentales incoados por la actora y ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena que resuelva de manera inmediata los impulsos proceales?

7 Expediente digital consecutivo, Cuaderno “01PRIMERAINSTANCIA”, Archivo “04AutoAdmiteTutela.pdf”.13001-23-33-000-2024-00436-00

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5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, por insatisfacer el requisito de subsidiaridad, al analizarse que sin que medie acción de tutela, debe resolverse por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena sobre sobre el incidente de sanción por desacato que dicho despacho judicial abrió en contra del Vicepresidente Ejecutivo del Banco BBVA Colombia, GREGORIO BLANCO MESA, el cual se encuentra para proveer, al interior del proceso ejecutivo que la parte actora sigue contra el FOMAG, tal y como pasará a explicarse.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

MESA, el cual se encuentra para proveer, al interior del proceso ejecutivo que la parte actora sigue contra el FOMAG, tal y como pasará a explicarse.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Artículos 44, 127, 593 del CGP. • Artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
  • Corte Constitucional, Sentencia T -396-14, Magistrado Ponente: Jorge

Iván Palacio Palacio, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio dos mil catorce (2014)

  • Corte Constitucional, Sentencia T -170-23, Magistrado Ponente : Jorge

Enrique Ibáñez Najar

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1. Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela

Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. La accionante Dayana Pat ricia González Arias, quien acta en nombre propio, es la demandante en el proceso ejecutivo que se adelanta ante el juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, se encuentra legitimada en la causa por activa para reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Legitimación por pasiva Se cumple. La acción se dirige contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , autoridad judicial que presuntamente está vulnerand o los derechos fundamentales incoados por la actora. Así como las vinculadas se relaciona n: FOMAG por ser la contraparte del proceso

Administrativo del Circuito de Cartagena , autoridad judicial que presuntamente está vulnerand o los derechos fundamentales incoados por la actora. Así como las vinculadas se relaciona n: FOMAG por ser la contraparte del proceso ejecutivo, y el Banco BBVA por se r el incidentado por la no13001-23-33-000-2024-00436-00

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imposición de la medida cautelar de embargo, en dicho proceso. Inmediatez Se cumple. Esta Sala evidencia que entre la presunta conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y la formulación de la tutel a, existe un término razonable.

La accionante radicó su última solicitud de impulso procesal ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena el día 24 de septiembre de 2024, y la acción de tutela la radicó el día 04 de octubre de 2024. Subsidiariedad No cumple. La Sala considera que para lograr que se cumpla con la medida de embargo interpuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena al interior del proceso ejecutivo que se sigue contra el FOMAG, debe en primer lugar resolverse sobre la solicitud del banco BBVA de fecha 10 de septiembre de 2024 sobre si es su obligación constituir un depósito judicial con los recursos retenidos sobre la cuenta de

ejecutivo que se sigue contra el FOMAG, debe en primer lugar resolverse sobre la solicitud del banco BBVA de fecha 10 de septiembre de 2024 sobre si es su obligación constituir un depósito judicial con los recursos retenidos sobre la cuenta de ahorros N o 0200035293 de FIDUCIARIA LA PREVISORA, pues esa entidad financiera los considera inembargables. Esta solicitud se acompasa con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 594 del CGP y es el juez natural quien debe decidir sobre esa solicitud.

Adicionalmente, también es el juez natural quien debe resolver sobre el incidente de sanción por desacato que dicho despacho judicial abrió en contra del Vicepresidente Ejecutivo del Banco BBVA Colombia, GREGORIO BLANCO MESA , y se encuentra para proveer , dentro del expediente ejecutivo No.

13001333300420150030600. Las anteriores decisiones, deben ser aguardadas por la parte actora.

Veamos, por auto de fecha 23 de agosto de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, resolvió:

de acuerdo con el expediente, que la notificación personal surtió el 16 de septiembre de 2024, por lo que los 10 días13001-23-33-000-2024-00436-00

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otorgados al incidentado para dar cumplimiento se surtieron el 2 de octubre de 2024, fecha a partir de la cual el expediente debe ingresar al despacho para proveer. En efecto, revisado el expediente, está para proveerse lo que corresponda frente al Incidente Sancionatorio por Desacato y sobre lo indicado por el Banco BBVA, dado que insiste en la naturaleza de inembargables de dichos recursos retenidos.

Visto que el asunto está en trámite, vale traer a colación lo expuesto por la H. Corte Constitucional en T-396 de 2014.

“El principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres eventos importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber : (i) cuando el asunto está en trámite; (ii) en el evento en que no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) si se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.” (Destaca la Sala).

Sin embargo, transcurridos solo dos días, la Sra. Dayana González instauró acción de tutela, sin que acreditara una urgencia manifiesta o situación especial que le diera prioridad constitucional o que se esté ad portas de un daño inminente, para que su proceso ordinario se aborde con prioridad, además que tampoco se avizora mora judicial, pues una cosa

urgencia manifiesta o situación especial que le diera prioridad constitucional o que se esté ad portas de un daño inminente, para que su proceso ordinario se aborde con prioridad, además que tampoco se avizora mora judicial, pues una cosa es el plazo que ha transcurrido desde su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho junto con el plazo de cumplimiento de la sentencia, y otra cosa es la actuación judicial del incidente de desacato, que aquí se pretende amparar, del cual inclusive, también sería improcedente la acción, de acuerdo con la T-170-23:

“(…) para cuestionar vía acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es necesario que: (i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la config uración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar.” (Destaca la Sala).

Para la Sala, por el hecho de que con la acción ejecutiva se persiga un pago, no quiere ello decir que ese pago solvente la subsistencia económica del acreedor o se comprometan sus derechos fundamentales al mín imo vital entre otros , pues en caso tal debe estar debidamente soportado por la parte

persiga un pago, no quiere ello decir que ese pago solvente la subsistencia económica del acreedor o se comprometan sus derechos fundamentales al mín imo vital entre otros , pues en caso tal debe estar debidamente soportado por la parte interesada, aspecto que en este caso no se observa satisfecho.13001-23-33-000-2024-00436-00

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Aunado, está probado que, a la titular del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante RESOLUCIÓN No. 160 de 23 de agosto de 2024 8 proferida por este Tribunal, le fue reconocido permiso para ausentarse de la jornada laboral:

Y que posteriormente, le fue reconocida licencia por enfermedad9:

De modo que asiste razón en la contestación de la demanda del juzgado , al sostener que no puede proveerse sobre la solicitud de la parte actora , sin que se haya nombrado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, al juez que cubra la vacante por el periodo concedido, trámite que se encuentra en curso de decisión ante la Sala Plena del TAB.

En conclusión, la manera de cumplir con la pretensión de la parte actora es través del curso procesal del incidente de

8 Expediente de tutela, archivo “06InformeJuzgado04Tutela.pdf”. folio 7.

En conclusión, la manera de cumplir con la pretensión de la parte actora es través del curso procesal del incidente de

8 Expediente de tutela, archivo “06InformeJuzgado04Tutela.pdf”. folio 7. 9 Ibídem folio 8.13001-23-33-000-2024-00436-00

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desacato, pues de cara con lo que resulte, deberá el juez natural valorar si procede imponer sanción, y ello podrá proveerse, hasta que se supla la vacante del titular del despacho por el término de la incapacidad de la Dra. Angélica Somoza, situación de la que ningún funcionario está exento y no es causa fundada para iniciarle acción de tutela en contra.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO: DECLARAR Improcedente la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes y vinculados, por el medio más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

más expedito de conformidad con lo establecido por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Adviértase que contra ella procede impugnación ante el superior, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

(Ausente con permiso)

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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