TA BOL-13001233300020240044000-(25-10-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240044000-(25-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00440-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 57 /2024
SALA DE DECISIÓN No. 007
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2024-00440-00 Accionante Diógenes José Arrieta Pérez Accionado Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena Asunto Mora judicial Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 007 a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Diógenes José Arrieta Pérez, contra el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena.
2.1. ASUNTO PREVIO.
Inicialmente, el presente proceso fue repartido al Despacho 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar , presidido por el Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, quien proyectó la sentencia de primera instancia. No obstante, la ponencia presentada por el Despacho 02 fue derrotada por los magistrados que componen la Sala de Decisión No. 007, según se puede entrever en el
Álvarez, quien proyectó la sentencia de primera instancia. No obstante, la ponencia presentada por el Despacho 02 fue derrotada por los magistrados que componen la Sala de Decisión No. 007, según se puede entrever en el oficio No. 054 del 21 de octubre de 2024. Por lo anterior, el conocimiento del proceso de la referencia fue remitido al Despacho 03, con el fin de ser asumida la nueva ponencia del proyecto de sentencia.
Dejando claro estas precisiones, se procede a exponer los antecedentes, consideraciones y parte resolutiva del proyecto de sentencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Como consecuencia de ello, pide que se le ordene al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena dar
1 Folio 2 del archivo “01Demanda” del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00440-00
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respuesta de fondo, de manera inmediata, a la petición elevada con el fin de que el proceso con Radicado No. 13-001-3333-014-2022-00190-00 avance a la siguiente etapa procesal.
3.1.2. Hechos2.
que el proceso con Radicado No. 13-001-3333-014-2022-00190-00 avance a la siguiente etapa procesal.
3.1.2. Hechos2.
Narra el accionante que el 21 de junio de 2022 fue asignado por reparto al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, bajo el radicado número 13-001-33-33-014-2022-00190-00.
El 24 de enero de 2024, solicitó al juzgado accionado información sobre el proceso, ya que la última actuación que se encontraba publicada en la plataforma SAMAI tenía fecha 29 de marzo de 2023, la cual correspondía a la fijación de estado del auto de admisión de la demanda y ya se encontraba cumplido el término de contestación de la demanda. El Despacho explicó en su respuesta que el proceso de la referencia se encontraba dentro del término de contestación de la demanda.
Mediante memorial de f echa 15 de mayo de 2024, se le solicitó al despacho dar impulso procesal para que el proceso avanzara a la siguiente etapa, teniendo en cuenta que no se encontraban publicadas actuaciones recientes dentro del proceso. El juzgado no se pronunció al respecto.
Resalta que, h an pasado más de dieciocho (18) meses desde la última actuación registrada en SAMAI, más de nueve (9) mese s desde que se le informó al accionante del estado del proceso y más de cuatro (4) meses desde
Resalta que, h an pasado más de dieciocho (18) meses desde la última actuación registrada en SAMAI, más de nueve (9) mese s desde que se le informó al accionante del estado del proceso y más de cuatro (4) meses desde la radicación del impulso procesal y a la fecha el juzgado no se ha pronunciado al respecto.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
3.2.1. Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena3.
La funcionaria judicial se opuso a las pretensiones de la demanda , pues considera que no se ha vulnerado derecho alguno ya que han actuado conforme a las normas aplicables.
Precisa que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las peticiones presentadas en relación a actuaciones
2 Folio 1 del archivo “01Demanda” del expediente electrónico. 3 Archivo “06RespuestaJuzgado14Admin” del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00440-00
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judiciales que se están adelantando tienen un alcance diferente que implica ciertas limitaciones.
En relación al caso concreto, señala que la petición va relacionada al contenido mismo del proceso con radicado corto 2022 -00190, por lo tanto, la
judiciales que se están adelantando tienen un alcance diferente que implica ciertas limitaciones.
En relación al caso concreto, señala que la petición va relacionada al contenido mismo del proceso con radicado corto 2022 -00190, por lo tanto, la respuesta se debe sujetar a los términos procesales previstos , lo cual se ha aplicado al proceso en comento, pues las actuaciones dentro del mismo se han adelantado conforme a las disposiciones consagradas en el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas aplicables.
Adicionalmente, puso de presente que dentro del proceso ordinario que el auto admisorio de la demanda fue notificado a las demandadas, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 25 de enero de 2024. Que se dio traslado por Secretaría de las excepciones interpuestas en su escrito de contestación el día 15 de octubre de 2024, por el término de tres (3) días, los cuales vencen el viernes 18 de octubre.
Finalmente, manifestó que el despacho judicial durante el año 2024 está atendiendo los compromisos asumidos con el Consejo de Superior de la Judicatura respecto a impulsar prioritariamente los procesos con más de cinco (5) años en trámite, lo que se ha visto reflejado en la asignación de los t urnos de ingreso al despacho.
3.3. ACTUACION PROCESAL.
La presente acción de tutela fue admitida mediante Auto de fecha 11 de octubre de 2024 4. La providencia fue notificada el mismo día a través de correo electrónico enviado a las partes y al agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo5. A través del oficio No. 054 del 21 de
octubre de 2024 4. La providencia fue notificada el mismo día a través de correo electrónico enviado a las partes y al agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal Administrativo5. A través del oficio No. 054 del 21 de octubre de 2024, el Despacho 02 remitió el expediente al Despacho 03 por haber sido derrotada su ponencia6.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
4 Archivo “04AdmiteTutela” del expediente electrónico. 5 Archivo “05NotificacionAutoAdmisorio” del expediente electrónico. 6 Archivo “08OficioDerrotaPonencia” del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00440-00
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Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Resulta procedente la acción de tutela frente al derecho de petición presentado con el fin de que se adelanten actuaciones procesales dentro del proceso ordinario?
¿Se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso ante la presunta demora injustificada alegada contra el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena?
5.3. TESIS
La Sala de Decisión declarará improcedente el amparo del derecho de petición solicitado por la parte accionante, dado que el impu lso procesal presentado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación número 13-001-3333-014-2022-00190-00, no debe ser resuelto como un a petición en los términos de la Ley 1755 de 2015 . E n cambio, esa solicitud debe regirse por los términos y procedimientos del proceso judicial.
Por otro lado, la Corporación optará por negar el amparo del derecho al debido proceso por la supuesta dilación en el proceso judicial , dado que, actualmente este cuenta con fecha para adelantar la audiencia inicial, por lo cual, no se advierte mora judicial injustificada debido a que se ha respetado los turnos asignados por el juzgado y la prioridad de otros procesos constitucionales, máxime cuando el proceso ha sido previamente tramitado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Sala de Decisión tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias para resolver el problema jurídico antes aludido:
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
La Sala de Decisión tendrá en cuenta las siguientes normas y sentencias para resolver el problema jurídico antes aludido:
▪ Constitución Política de 1991, artículos 29 y 86.
▪ Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Karena Caselles Hernández, sentencia SU-076 de 2022.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00440-00
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▪ Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-03456-00, sentencia del 8 de agosto de 2024.
▪ Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-03810-00, sentencia del 22 de agosto de 2024.
5.5. CASO CONCRETO
5.5.1. Relación de pruebas relevantes.
▪ Petición sobre información del estado del proceso identificado con radicación abreviada 2022-00190-007.
▪ Solicitud de impulso del proceso con Radicado No. 13-001-3333-014-202200190-008
▪ Constancia del proceso identificado en SAMAI con radicación número
▪ Solicitud de impulso del proceso con Radicado No. 13-001-3333-014-202200190-008
▪ Constancia del proceso identificado en SAMAI con radicación número 130013333014202200190009.
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el presente asunto está acreditado que el señor Diógenes José Arrieta Pérez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, solicitando la nulidad de un acto ficto y a título de restablecimiento del derecho pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
Además, el proceso mencionado está identificado con radicación número 13001-33-33-014-2022-00190-00, asignado a l Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena. De acuerdo con la revisión del proceso de la referencia en el aplicativo SAMAI , se advierte n las siguientes actuaciones:
7 Folio 6 del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado. 8 Folio 9 del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado. 9 Folio 4 del archivo “01Demanda” del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00440-00
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En ese sentido, se precisa que el 22 de octubre de 2024 el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena expidió auto que fija fecha de audiencia inicial. En la providencia mencionada se ordenó a las entidades demandadas que enviaran el expediente administrativo donde se encontraran plasmados los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en poder de las entidades.
Como consecuencia de los requerimientos efectuados por el juzgado accionado, se fijó el estado notificando la providencia mencionada , siendo esta actuación secretarial, la última que registra el asunto.
El 15 de octubre de 2024, la parte demandante solicitó impulso procesal en el que solicita el pronunciamiento correspondiente, teniendo en cuenta que el 29 de marzo de 2023 se notificó, mediante fijación en estado, el auto admisorio de la demanda.
El accionante solicita que se otorgue respuesta inmediata y de fondo a la petición de impulso procesal interpuesta y que se pase a la siguiente etapa procesal por la falta de pronunciamiento reciente, por lo que pide que se ampare su derecho de petición y debido proceso respectivamente. En ese norte, la Sala se pronunciará sobre los dos aspectos a saber:
procesal por la falta de pronunciamiento reciente, por lo que pide que se ampare su derecho de petición y debido proceso respectivamente. En ese norte, la Sala se pronunciará sobre los dos aspectos a saber:
10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos. aspx?guid=13001333301420220019000130 0133Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00440-00
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- Sobre el amparo al derecho fundamental de petición por un impulso procesal
La pretensión del accionante, que consiste en que se ampare su derecho de petición y se ordene al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo que emita una respuesta inmediata y de fondo , es improcedente, dado que esa solicitud tiene como finalidad que una autoridad judicial en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho emita pronunciamiento de fondo, y lo pedido por el accionante no se rige por el derecho fundamental de petición dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
Al respecto, el Consejo de Estado se pronunció sobre la improcedencia de la acción de tutela, cuando las peticiones están dirigidas a asuntos estrictamente judiciales, en el siguiente tenor:
“Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha
acción de tutela, cuando las peticiones están dirigidas a asuntos estrictamente judiciales, en el siguiente tenor:
“Frente al derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando lo que se pretende es obtener pronunciamientos por parte de un juez durante el curso de un proceso, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido. De igual forma, el operador constitucional se encuentra en la obligación de determinar si el contenido de la solicitud persigue cuestiones netamente judiciales o administrativas, pues en caso de que sea el segundo evento, el amparo del mencionado derecho sí resulta procedente”11
- Sobre el amparo al derecho al debido proceso por dilaciones en decisiones judiciales
Por otro lado, la Sala precisa que la acción de tutela es procedente para salvaguardar el derecho al debido proceso por dilaciones presentadas en las actuaciones propias de un proceso judicial.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia SU -076 de 2022, en la que se indicó que presentar memoriales de impulso procesal, solicitar la alteración del turno o radicar peticiones de vigilancia administrativa no son mecanismos idóneos y eficaces para la defensa de los derechos fundamentales, toda vez que, “ incluso, la respuesta a estas solicitudes también puede ser objeto de demora”12. De hecho , se destaca que la Sección Quinta del Consejo de
11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 21 de septiembre de 2023
C. P: Nubia Margot Peña Garzón. Rad: 11001-03-15-000-2023-04033-00 Referencia: Acción de tutela.
11 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 21 de septiembre de 2023
C. P: Nubia Margot Peña Garzón. Rad: 11001-03-15-000-2023-04033-00 Referencia: Acción de tutela. 12 “133. En todo caso, frente a estas situaciones, la persona que se encuentra afectada en sus derechos fundamentales se encuentra en estado de indefensión. Si bien es cierto que el afectado puede presentar memoriales con la finalidad de impulsar el proceso, solicitar la alteración del turno para fallar, solicitar la vigilancia administrativa del despacho judicial en mora o solicitar la reasignación del proceso en los términos del artículo 121 de la Ley 1564 de 2012, ello no implica que estos se conviertan en mecanismos judiciales idóneos y eficaces para la defensa de los derechos fundamentales de afectado por la omisión de la autoridad judicial, pues incluso, la respuesta a estas solicitudes también puede ser objeto de demora. Por tal motivo, la acción de tut ela es el mecanismo idóneo y eficaz para lograr que se produzcan las decisiones necesarias para avanzar en la definición de fondo del proceso.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Karena Caselles Hernández, sentencia SU-076 de 2022).Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00440-00
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Estado opta por analizar de fondo esta clase de controversias en sede de tutela, tal como se observa en las sentencias del 813 y 2214 de agosto de 2024.
Una vez aclarado este asunto, la Sala de Decisión resalta que la parte actora persigue que el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena profiera decisión judicial a la luz del principio de celeridad . Al respecto, la Corporación advierte que, a la fecha, se ha emitido el auto que fija fecha para audiencia y/o diligencia teniendo de presente que se encuentra cumplido el término para contestar la demanda.
Por lo tanto, no hay razones para que prospere la acción de tutela, dado que actualmente no existen los elementos para que se constituya una mora judicial injustificada, por lo cual, no existen elementos sobre los cuales se deba pronunciar el juez constitucional en cuanto a una mora en la adopción de una decisión por parte de la autoridad judicial demandada.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado los siguientes elementos que determinan el plazo razonable en actuaciones judiciales: “ i) cuando se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y iii) cuando la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial”15.
que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo y iii) cuando la tardanza es imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial”15.
Con base en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Bolívar considera que no se cumplen los presupuestos para advertir la exi stencia de una mora judicial injustificada. De acuerdo con el informe presentado por el juzgado accionado, dicha autoridad ha actuado bajo el proceder establecido por las normas vigentes y según las recomendaciones impartidas por el Consejo Superior de la Judicatura.
Bajo esa lógica, no existe tardanza en la actuación dentro d el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues se han respetado los respectivos turnos y se ha garantizado el cumplimiento de los términos procesales , por lo cual, no se puede aducir una violación al debido proceso por parte del Despacho en comento.
A la carga laboral del Despacho, debe sumársele los procesos constitucionales (tutela, popular, cumplimiento, entre otros) que tienen prioridad en las labores internas del juzgado, dado su importante connotación en el marco de
13 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. No. 11001-03-15-000-202403456-00, sentencia del 8 de agosto de 2024.
14 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. No. 11001 -03-15-000-202403810-00, sentencia del 22 de agosto de 2024. 15 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. José Fernando Reyes Cuartas, Sentencia T-099 de 2021.Rad. No. 13001-23-33-000-2024-00440-00
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protección de los derechos individuales y colectivos de los asociados.
Por último, luego de revisar el estado del proceso en el aplicativo SAMAI, se evidencia que el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, teniendo en cuenta que ese despacho señaló que tiene un sistema de turnos para las d ecisiones que emite, actualmente el proceso señalado por el accionante cuenta con fecha para adelantar la audiencia inicial.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela respecto a la pretensión de amparar el derecho de petición del accionante con ocasión del impulso procesal presentado.
SEGUNDO: NEGAR la pretensión de la acción de tutela frente al derecho al debido proceso por la existencia de una presunta mora judicial, por las razones
pretensión de amparar el derecho de petición del accionante con ocasión del impulso procesal presentado.
SEGUNDO: NEGAR la pretensión de la acción de tutela frente al derecho al debido proceso por la existencia de una presunta mora judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes procesales. En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en sesión virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS,
ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
(Con salvamento de voto)Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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DESPACHO 002
SALVAMENTO DE VOTO
Cartagena de Indias, D. T. y C. , veintiuno (21) d e octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2024-00440-00
Accionante DIÓGENES JOSÉ ARRIETA PÉREZ
Accionado JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA
Radicado 13-001-23-33-000-2024-00440-00
Accionante DIÓGENES JOSÉ ARRIETA PÉREZ
Accionado JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema MORA JUDICIAL
I. SALVAMENTO DE VOTO
Con el respeto acostumbrado por la decisión de la Sala, presento salvamento de voto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 129 de la Ley 1437 de 2011 con los siguientes argumentos:
Considero que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad; en consideración a que, en caso de mora judicial , el medio existente para enjuiciar dicho fenómeno, es la vigilancia administrativa; no estando acreditado que dicho mecanismo no sea idóneo para el caso, com o tampoco la configuración de un perjuicio irremediable que haga excepcionalmente procedente la acción.
En ese orden, en el sub judice, se enjuicia una presunta mora judicial, atribuida al Despacho accionado; fenómeno que; como se precisó en el marco jurisprudencial; se configura por el incumplimiento injustificado de los términos legales que conlleva a la afectación del derecho de acceso a la administración de justicia; el cual se debe analizar en cada caso; a partir de la valoración de la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento; así como la falta de motivo o justificación razonable de la demora.Código: FCA - 008
interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento; así como la falta de motivo o justificación razonable de la demora.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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DESPACHO 002
SALVAMENTO DE VOTO
Es dable acotar, que en desarrollo de lo previsto en el numeral 6 del artículo 101 de la ley 270 de 1996, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, en el cual se reglamentó el mecanismo de la vigilancia judici al administrativa, el cual tiene como finalidad, que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y además cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales; dicho mecanismo debe activarse precisamente en caso de presunta mora judicial; acudiendo al procedimiento establecido en el citado Acuerdo; el cual constituye el medio idóneo para enjuiciar la presunta mora judicial y salvaguardar de esa manera la afectación del derecho de acceso a la administració n de justicia; mecanismo al cual no se ha acudido en el sub judice, como tampoco se acreditó que el mismo no resulte idóneo o la configuración de un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones, concluye el suscrito , que la presente acción no es procedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad; por lo que debe rechazarse.
un perjuicio irremediable.
Por las anteriores consideraciones, concluye el suscrito , que la presente acción no es procedente al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad; por lo que debe rechazarse.
En los anteriores términos presento mi salvamento de voto.
LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Magistrado