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TA BOL-13001233300020240045600-(01-11-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001233300020240045600-(01-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2024-00456-00 Accionante PAOLA GÓMEZ MONTOYA Accionado JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA Tema Se declara la improcedencia de la tutela por no superarse el requisito de subsidiariedadSe cuenta con otros medios ordinarios procedentes para controvertir la sentencia emitida por el Juzgado. Derechos alegados Debido proceso y acceso a la administración de justicia. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ. II. PRONUNCIAMIENTO La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Sra. Paola Gómez Montoya1, contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena. III. ANTECEDENTES 3.1 Pretensiones2. En ejercicio de la acción de tutela, la parte actora solicita el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de ello, se declare nula la audiencia de pruebas celebrada el 30 de mayo de 2024, dentro de la cual se tuvo por desistida la práctica de los testimonios de la parte accionante, además, que se reprograme la fecha y hora para realizar nuevamente la audiencia de pruebas y se recepcionen los testimonios. 3.2 Hechos3. La tutelante manifestó que por acta de audiencia inicial de fecha 09 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de

la fecha y hora para realizar nuevamente la audiencia de pruebas y se recepcionen los testimonios. 3.2 Hechos3. La tutelante manifestó que por acta de audiencia inicial de fecha 09 de abril de 2024, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, fijó para el día 30 de mayo del año 2024 la celebración de audiencia de pruebas dentro del proceso con radicado 13001-33-33-008-2019-00143-00. Siendo el día y hora anteriormente mencionada, el apoderado de la parte accionante no le fue posible acceder a la audiencia virtual por motivos de conexión a internet, a pesar de que en reiteradas ocasiones intentó ingresar y abrir el link del expediente remitido por el despacho pero no se le permitió el acceso, ni a este, ni a su apoderado sustituto, Dr. Ronal Bonfante Franco, en razón a que el apoderado principal, se encontraba en una audiencia de 1 Fol.1-9.Doc. 01 exp. Dig. 2 Fol. 6. Doc.01.exp. Dig. 3 Fols. 3-6.Doc.01 exp. Dig.13-001-23-33-000-2024-00456-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 pruebas en el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, para la cual también presentó problemas de conexión, pero finalmente logró ingresar. Tal circunstancia, fue comunicada ante el Juzgado accionado mediante llamada telefónica, a través de la cual se solicitó extender el tiempo, para vincular o reenviar el enlace de acceso. Posteriormente, mediante auto del 11 de septiembre de 2024, el Juzgado negó por improcedente los recursos de reposición y en subsidio apelación, por haberse presentado por fuera de audiencia. Después, el 16 de septiembre de 2024, el actor solicitó la nulidad procesal, pues a su juicio, se vulneraron los principios procesales, en virtud de la falta de conexión y de apertura del expediente o del enlace en el cual se pudiese acceder a la audiencia programada. Posteriormente, se profirió sentencia del 16 de octubre del mismo año, el Juzgado resolvió negar las pretensiones de la demanda y negar la solicitud de nulidad presentada. Finalmente, manifiesta que el A-quo no tuvo en cuenta los alegatos4 presentados, los cuales fueron allegados en fecha del 30 de septiembre de 2020. 3.3 CONTESTACIÓN 3.3.1. JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA5. El día 24 de octubre de 2024, el Juez accionado presentó informe dentro del asunto, en donde señaló que, en efecto, ante ese despacho cursa el medio de

control de reparación directa, promovido por la señora Paola Marcela Gómez Montoya contra la Clínica Madre Bernarda – Congregación de Hermanas Franciscanas María Auxiliadora, Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad (DISAN), por el cual pretendía que se declarara responsables a los demandados por los perjuicios causados a los demandantes, en virtud de la mala práctica efectuada por una médica ginecóloga, conllevando a la muerte del hijo por la parte actora. Ahora bien, hizo un recuento de las distintas actuaciones surtidas dentro del proceso, manifestando que la audiencia inicial fue llevada a cabo el 09 de abril de 2024, en la cual se determinó la fecha de audiencia de pruebas para el día 30 de mayo de 2024 a las 9:10 am. El link para ingresar a la audiencia, fue establecido en el acta de la audiencia inicial, y compartido con todas las partes, entre ellos, el apoderado de la demandante. En la fecha y hora anteriormente mencionada, ingresaron sin contratiempos los apoderados de la

4 Por medio del fol.2.Doc.06, el 24 de octubre de 2024, informa que el Juzgado si tuvo en cuenta los alegatos presentados, al corregir la sentencia del 16 de octubre del 2024 en la cual manifiesta que la parte demandante allegó alegatos de conclusión de forma oportuna. 5 Fol. 1-6.Doc.05. Exp. Dig.13-001-23-33-000-2024-00456-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 parte demandada y el Agente del Ministerio Público, no obstante, no asistió el Dr. Álvaro Méndez Rosario, apoderado de la parte actora. Igualmente, expuso que el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión del 30 de mayo de 2024, proferida en audiencia donde se tuvo por desistidas las pruebas; recursos que fueron resueltos por proveídos del 10 de septiembre de esta anualidad, donde se declararon improcedentes. Luego, el actor el 16 de septiembre de 2024 presentó solicitud de nulidad de la audiencia de pruebas, la cual fue resuelta en la sentencia proferida el 16 de octubre de 2024 y notificada el 18 del mismo mes de las calendas en curso. Así las cosas, el despacho no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, pues el Sr. Álvaro Méndez Rosario, no asistió a la diligencia, porque en ese momento estaba en una audiencia de pruebas en el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena. Adicionalmente, (i) no presento excusas en la oportunidad que otorga la ley por la no vinculación a la audiencia de pruebas, ni por la inasistencia de sus testigos; (ii) no probó que sus testigos estaban preparados para vincularse a la audiencia; (iii) no sustituyó poder de manera oportuna a otro abogado para que lo reemplazará en la audiencia de pruebas. Finalmente, solicitó fuese vinculado al presente proceso la Policía Nacional, pues en calidad de demandada, le interesen las resultas del trámite de esta acción. 3.3.2. CLÍNICA MADRE BERNARDA6 El 30 de octubre de 2024, en virtud de la vinculación

solicitó fuese vinculado al presente proceso la Policía Nacional, pues en calidad de demandada, le interesen las resultas del trámite de esta acción. 3.3.2. CLÍNICA MADRE BERNARDA6 El 30 de octubre de 2024, en virtud de la vinculación realizada, la entidad indicó no constarle los hechos manifestados por la accionante, en consecuencia, solicitó que no se tutelen los derechos fundamentales de la parte actora ante la inexistencia de violación alguna. 3.3.3 POLICÍA NACIONAL7. La Policía Nacional indicó que, efectivamente, la parte actora adelantó el medio de control de reparación directa en contra de la Clínica Madre Bernarda y la Policía Nacional-Dirección de Sanidad (DISAN). A su juicio, se advierte la inexistencia de la vulneración o amenaza por parte de la entidad, ha atendido de forma oportuna el agendamiento de las audiencias programadas por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, por el contrario, el abogado de la parte actora incumplió con sus deberes frente al proceso, pues se logró verificar que se encontraba en otra audiencia en el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, y que contaba 6 Fol.2-3. Doc.11. Exp. Dig 7 Fols. 3-8 Doc. 13 Exp. Dig.13-001-23-33-000-2024-00456-00

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4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 con los medios para excusar su inasistencia, no obstante, solo indicó que el link no lo dejaba ingresar, pese a que los demás asistentes, lograron asistir y conectarse sin inconvenientes. 3.3. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA La presente acción de tutela, correspondió a este Despacho por reparto del 23 de octubre de 20248, y fue admitida mediante providencia de la misma calenda9. Mediante auto de fecha 28 de octubre de 202410, se ordenó vincular a las entidades demandadas en el proceso con radicado 13-001-33-33-008-2019-00143-0011. IV. -CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarreen nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V.- CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2 Problema jurídico De conformidad con los argumentos expuestos en el escrito de tutela y las contestaciones presentadas, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela? De superarse el interrogante anterior, se entrará a examinar si: ¿Se vulnera el derecho fundamental del debido proceso y a la administración de justicia de la parte accionante por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, al no declarar la nulidad de la decisión adoptada en la audiencia de pruebas del del 30 de mayo de 2024, por medio de la cual se desiste de la práctica de los testimonios de la parte actora, en consecuencia se debe reprogramar fecha y hora para realizar audiencia de pruebas por los problemas de conectividad expuestos por la parte demandante? 8 Doc. 02. Exp. Dig. 9 Doc.03.Exp. Dig. 10 Doc.09.Exp. Dig 11 Doc.09.Exp. Dig.13-001-23-33-000-2024-00456-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2 . Tesis de la Sala La tutela se declarará improcedente porque el actor cuenta con otro mecanismo como es el recurso de apelación contra la sentencia para presentar las inconformidades respectivas, y solicitar la práctica de pruebas, según el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, por lo que no supera el requisito de subsidiariedad. 5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y (iv) Caso concreto. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de

de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional. Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria. 5.4.2. Derecho de acceso a la administración de justicia, y debido proceso

Al respecto, se observan las consideraciones plasmadas en la sentencia SU179 de 2021, SU453 del 16 de octubre de 2020, T-099 de 2021, T-186 de 2017, y sentencia emitida por el H. Consejo de Estado en fecha 04 de febrero de 202112. 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01433-01 (AC)13-001-23-33-000-2024-00456-00

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6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5 CASO CONCRETO. 5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Teniendo en cuenta los antecedentes plasmados en esta providencia, le corresponde a la Sala estudiar el primer problema jurídico formulado, así: Tabla 1: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa

Se cumple. Se encuentra en cabeza de la Sra. Paola Marcela Gómez Montoya, representada por el Dr. Álvaro Méndez Rosario, quien actúa en nombre y representación de la conforme al poder otorgado13, y quien, además, en virtud de dicha calidad, presentó solicitud de nulidad de la audiencia de pruebas14, dentro del proceso del medio de control de reparación directa con radicado 13-001-33-33-008-2019-00143-00, la cual fue rechazada de plano15. Legitimación por pasiva

Se cumple. La ostenta el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, por ser la entidad ante la cual se presentó el recurso de reposición y en subsidio de apelación16, y los declaró improcedentes mediante providencia del 10 de septiembre de 202417,. Además, resolvió la solicitud de nulidad en fecha del 16 de octubre de 202418, declarando su rechazo de plano, y por lo tanto, se negaron las pretensiones de la demanda. Inmediatez Se cumple. Encuentra esta Judicatura, que la solicitud de nulidad fue resuelta el 16 de octubre de 202419, por su parte, la acción de tutela fue radicada el 23 de octubre de 202420, a menos de un mes y dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación, término razonable dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 21y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo22, por lo que resulta evidente el cumplimiento de este requisito. Subsidiariedad No se cumple. El actor debió agotar los medios de defensa dispuestos dentro del medio de control de Reparación Directa pluricitado, como es el recurso de apelación contra 13 Fol.10-13. Doc.01.Exp. Dig. 14 Fol.27-31.Doc.01 Exp.Dig. 15 Fols. 41-42 doc. 01 Exp. Dig. 16 Fol.23-25. Doc.01.Exp. Dig. 17 Fo.14-16. Doc.01.Exp. Dig. 18 Fol.32-47. Doc.01.Exp. Dig 19 Fol.32-47. Doc.01.Exp. Dig 20

Doc.02. Exp. Dig. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo 22 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.13-001-23-33-000-2024-00456-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 la sentencia para presentar las inconformidades respectivas, y solicitar la práctica de pruebas, según el numeral 2 del artículo 212 del CPACA, por lo que no supera el requisito de subsidiariedad. Al respecto, se precisa que, de conformidad con el marco normativo y jurisprudencial citado en esta providencia, la tutela ostenta un carácter subsidiario y residual, motivo por el cual su procedencia se determina por la inexistencia de medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos fundamentales, o en caso de existir estos adolezcan de idoneidad y eficacia para dicho fin, por demostrarse la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable o acreditarse condiciones especiales en razón de las cuales, someter al interesado a agotar dichos medios, resulte como una carga excesiva y desproporcional. Tratándose de la procedencia de esta acción para la revocatoria de una orden judicial, la jurisprudencia constitucional, es pacifica al indicar que, por regla general, la tutela no resulta procedente atendiendo el requisito de subsidiariedad. En conclusión, el ejercicio de la acción de tutela no es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso que no ha cumplido con las diversas etapas establecidas por la ley y, dentro del cual, no se han agotado los recursos respectivos, pues el actor cuenta con el medio ordinario, para acceder a apelar la decisión tomada por el Juzgado, emitida mediante sentencia del 16 de octubre de 2024. Como se aprecia, no se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se declarará su improcedencia. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de

cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se declarará su improcedencia. VI.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA: PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.13-001-23-33-000-2024-00456-00

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8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.072/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.068 de la fecha. LOS MAGISTRADOS

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