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TA BOL-13001233300020240047100-(12-11-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240047100-(12-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00471-00 Accionante Beatriz Emilia Niebles Austin Accionados Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Declaratoria de hecho s uperado ante el cese de la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia / se emitió una actuación judicial en el trámite de la presente acción constitucional Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de la parte accionada.

3.1. Posición de la parte demandante

2. La señora Beatriz E milia Nieblez Austin , a través de apode rado judicial , instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al debido

2. La señora Beatriz E milia Nieblez Austin , a través de apode rado judicial , instauró acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para tales efectos, solicitó1:

“PRIMERA: Que se ordene al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena a que proceda dictar sentencia de primera instancia en el mencionado proceso.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

4. (1) El 7 de junio de 2019, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Colpensiones, correspondiéndole el reparto al Juzgado

Tercero Administrativo de Cartagena.

5. (2) Señaló que desde el 16 de febrero de 2024, el expediente se encuentra al despacho para efectos de proferir sentencia ; sin embargo, el juzgado sustanciador no ha emitido decisión de fondo.

3.2. Trámite desarrollado

6. La acción fue presentada y repartida el 1 de noviembre de 20243, se admitió mediante providencia de la misma fecha 4; dándol e curso a las notificaciones de rigor5 , y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, se rindiera informe sobre los hechos de esta.

1 Archivo digital “01Demanda” 2 Archivo digital “01Demanda” 3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “03AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “04NotificacionAcuseAutoAdmite”Medio de control Tutela

1 Archivo digital “01Demanda” 2 Archivo digital “01Demanda” 3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “03AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “04NotificacionAcuseAutoAdmite”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00471-00 Accionante Beatriz Emilia Niebles Austin Accionado Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declarar hecho superado Página de la providencia Página 2 de 7

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3.3. Posición de la parte accionada

7. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe6, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda y en subsidio se declare carencia actual de objeto por hecho superado , con fundamento en los siguientes argumentos: (1) no existe vulneración a los derechos invocados por el accionante, teniendo en cuenta que el tiempo que conlleva emitir una actuación o un pronunciamiento, obedece a la dinámica del despacho y la carga laboral que se soporta; (2) el trámite que se le ha dado al proceso ha estado enmarcado dentro de la diligencia que corresponde al despacho; y (3) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se profirió sentencia de primera instancia

soporta; (2) el trámite que se le ha dado al proceso ha estado enmarcado dentro de la diligencia que corresponde al despacho; y (3) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto se profirió sentencia de primera instancia con fecha de 12 de noviembre de 2024, notificada el mismo día personalmente.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

8. Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

9. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política , los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 8) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación9, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

10. La Sala deberá establecer, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Cartagena se encuentra vulnerando el derecho

10. La Sala deberá establecer, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si el Juzgado Tercero Administrativo de l Circuito de Cartagena se encuentra vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora al no proferir sente ncia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho; o si, por el contrario, no existe vulneración de derecho fundamental alguno.

6Archivo digital “07InformeTutela”. 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00471-00 Accionante Beatriz Emilia Niebles Austin Accionado Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declarar hecho superado Página de la providencia Página 3 de 7

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5.3. Tesis de la Sala

11. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta que, durante el trámite de la acción de tutela, cesó el hecho que dio origen a la misma, esto es, proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13-001-33-33-003-201900131-00.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

12. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables en relación con la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales, así como la carencia actual de objeto (5.5.); y luego, examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. Sobre la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales

13. Siendo que el objeto de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala recae en la presunta mora de la administración de justicia , se considera necesario traer a colación la Sentencia T -186 de 2017, la cual, refiriéndose a la justificación o no de la mora judicial, esbozó los siguientes planteamientos que se

consideran relevantes para la causa:

necesario traer a colación la Sentencia T -186 de 2017, la cual, refiriéndose a la justificación o no de la mora judicial, esbozó los siguientes planteamientos que se consideran relevantes para la causa:

“En esta ocasión, finalmente, la Sala enfatizó en que el análisis para concluir si la mora era justificada o no, implicaba una valoración crítica del cumplimiento de los deberes por parte del funcionario judicial, entre los que se incluía la adopción de me didas tendentes a superar situaciones de congestión, acudiendo a los superiores y autoridades competentes dentro de la organización de la Rama Judicial, así como la información confiable y certera a los usuarios de la administración para que estuvieran ent erados de las razones por las cuales sus trámites no habían podido resolverse a tiempo.

13.4. En la providencia T -803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T -945A de 2008, se definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos ”.

Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta

lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las gara ntías de acceso a la administración de justicia y debido proceso , concluyendo que:

“…En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exces o de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”.

13.5. En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar

de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un moti vo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que, ante casos de mora judicial injustificada, la acción deMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00471-00 Accionante Beatriz Emilia Niebles Austin Accionado Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declarar hecho superado Página de la providencia Página 4 de 7

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tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno, era excepcional.

…13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del

…13.6. Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y om isión sistemática de los deberes del funcionario judicial..,, se afirmó que la razonabilidad del plazo, concepto indeterminado pero determinable, debía valorarse atendiendo a los siguientes criterios: “i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.”. (Negrillas para resaltar).

14. En todo caso, la parte accionante podrá optar por el mecanismo de vigilancia judicial administrativa que prevé el Acuerdo PSAA11 -8716 de 2011, y el artículo 101.6 de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia.

15. Ahora, la postura del Consejo de Estado frente a la procedencia de la tutela por mora judicial no ha sido pacífica 10 , sin embargo, en los más recientes

de la Ley 270 de 1996 estatutaria de administración de justicia.

15. Ahora, la postura del Consejo de Estado frente a la procedencia de la tutela por mora judicial no ha sido pacífica 10 , sin embargo, en los más recientes pronunciamientos ante esta tipología constitucional ha decidido declarar el mecanismo improcedente, por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad; considerando, que la vía idónea para enjuiciar la tardanza en las actuaciones judiciales, es la vigilancia judicial administrativa.

5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

16. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido11.

17. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada. Por ello, en esos casos, el amparo constitucional pierde razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocuas, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocuas, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.

10 Cfr. Consultar entre otras: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 29 de julio de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03916-00(AC). CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia de 29 de julio de 2021. Radicación No,: 11001-03-15-000-2021-02870-00(AC). CONSEJO DE ESTADO. Sala de Lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 27 de julio de 2021. Radicación No,: 05001 -23-33-000-2021-00950-01(Ac), en las anteriores providencias el Consejo de Estado optó por realizar un pronunciamiento de fondo aun advirtiendo la presencia de una eventual mora judicial; por otra parte, en las Sentencias de: Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 30 de julio de 2021. Radicación No,: 11001-03-15-000-2021-03121-00(AC). CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 29 de julio de 2021. Radicación No,: 25000-23-15-000-2021-00558-01 (AC). CONSEJO DE

ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de octubre 2021. Radicación No, : 11001-03-15-000-202104547-01(AC), en las anteriores, dicha Corporación sostuvo que la solicitud de amparo se torna im procedente al advertirse la posible configuración de la mora. 11 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2018Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00471-00 Accionante Beatriz Emilia Niebles Austin Accionado Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declarar hecho superado Página de la providencia Página 5 de 7

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18. Por ello, este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil12.

19. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto” , la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal

19. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto” , la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de 2006.

20. En los casos en que cese la vulneración de derechos fundamentales en el curso de la acción de tutela por acciones u omisiones judiciales, el Consejo de Estado13 en retirados pronunciamientos ha declarado la carencia actual de objeto por hecho superado al verificarse que cesó la presunta mora judicial alegada.

5.6. Análisis del Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente fueron allegado:

21. El e xpediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 13 -001-33-33-003-2019-00131-0014, en el cual se verifican las actuaciones procesales surtidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, entre ellos, la Sentencia de primera instancia de 12 de noviembre de 2024.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable.

22. En el presente caso, la a ctora alegó vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso y acc eso a la administración de justicia ; en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 13001-33-33-003-2019-00131-00 al proferir sentencia de primera instancia.

23. La Juez del juzgado en mención, indicó que el trámite impartido en el proceso

radicado No. 13001-33-33-003-2019-00131-00 al proferir sentencia de primera instancia.

23. La Juez del juzgado en mención, indicó que el trámite impartido en el proceso ha estado enmarcado dentro de la diligencia que corresponde, teniendo en cuenta la alta carga y congestión judicial sin desconocer los términos judiciales, garantizando la celeridad, eficacia y eficiencia de la administración de justicia.

24. La tesis que rige actualmente la materia, tratándose de acciones de tutela contra despachos judiciales donde se invoca la mora judicial, el mecanismo idóneo para ello resulta ser la vigilancia judicial administrativa ante el respectivo Consejo Seccional de la Judicatura; instancia que no fue agotada por el actor.

12 Corte Constitucional, sentencia T-703 de 2012 13 Al respecto, ver las siguientes sentencias: (1) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 22 de abril de 2024, radicado No. 11001 -03-15-000-2024-00997-00; (2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 3 de octubre de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-04757-00; (3) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 20 de septiembre de 2024, radi cado

No, 11001-03-15-000-2024-04146-00; (4) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 20 de septiembre de 2024, radicado No. 11001-03-15-000-2024-03807-00 y (5) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicado No. 11001 -03-15-000-2024-04664-00. 14 Archivo digital “06InformeTutelaJuzgado06”, folio 6Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00471-00 Accionante Beatriz Emilia Niebles Austin Accionado Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declarar hecho superado Página de la providencia Página 6 de 7

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25. En ese orden, frente a la solicitud de amparo al debido proceso por mora judicial, la Sala deberá declarar se improcedente; no obstante, comoquiera que existen unos argumentos de la actora en relación con la falta de impulso procesal, la Sala realizará un análisis de las actuaciones realizadas en el marco de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia.

26. Sin perjuicio de lo anterior, verificado el expediente, se observa que el Juzgado

Sala realizará un análisis de las actuaciones realizadas en el marco de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia.

26. Sin perjuicio de lo anterior, verificado el expediente, se observa que el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ha realizado las debidas etapas procesales propias de un proceso ordinario, entre ellas, proferir sentencia de primera instancia a través de providencia de 12 de noviembre de 2024, notificada personalmente, tal y como se

puede evidenciar a continuación:

27. Así las cosas, no cabe duda de que se configuró la carencia actual de objeto, en la medida que, durante el trámite de la acción de tutela, cesó el hecho que dio origen a la misma, esto es, la actuación judicial en relación con la sentencia de primera instancia referenciada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 13001-33-33-003-2019-00131-00.

28. En ese orden de ideas, la Sala constató que la eventual omisión que dio origen a la presente solicitud de amparo se encuentra superada, entendiéndose así satisfechas las pretensiones de la acción constitucional.

29. En consecuencia, esta Sala declarará la carecía actual de objeto por hecho superado.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00471-00

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VI.– DECISIÓN

30. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la tutela presentada por la señora Beatriz Emilia Niebles Austin en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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