TA BOL-13001233300020240047900-(25-11-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240047900-(25-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00479-00 Accionante Jorge Andrés Poveda Callejas Accionados Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y Distrito de Cartagena de Indias Tema Tutela contra providencia judicial / Improcedente por incumplimiento del requisito de procedibilidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia esta acción de tutela.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 8 de noviembre de 20241, el señor Jorge Andrés Poveda Callejas, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Distrito de Cartagena , con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al trabajo, al mérito, a la igualdad, al debido proceso, a acceso a
acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena y el Distrito de Cartagena , con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al trabajo, al mérito, a la igualdad, al debido proceso, a acceso a cargos públicos, buena fe, confianza legítima. Para tales efectos, solicitó2:
“1. Conceder la protección de los derechos fundamentales al trabajo, al mérito, a la igualdad, al debido proceso, a acceso a cargos públicos, buena fe, confianza legítima, a favor del suscrito, los cuales han sido conculcados por el DISTRITO DE CARTAGENA Y EL JUZGADO ‘8 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA.
2. Como consecuencia de lo anterior, y para evitar un perjuicio irremediable, deje sin efectos el auto interlocutorio no. 772 del 08 de octubre de 2024 emitido dentro del proceso bajo radicado No. 13001 -3333-008-2024-00268-00, en el que se ordenó una medida cautelar contraria a la constitución y la ley.
3. Como consecuencia de la protección de mis derechos fundamentales y para evitar un perjuicio irremediable, se deje sin efectos el decreto 1642 del 01 de noviembre de 2024 emitido por el Distrito de Cartagena, que en su parte considerativa resolvió revoca r mi nombramiento en el empleo público inspector de policía rural grado 35 código 306 en el corregimiento de La Boquilla, y ordena que escoja en un término improrrogable de 5 días, otra de las plazas disponibles.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
un término improrrogable de 5 días, otra de las plazas disponibles.”
3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
4. (1) El 8 de octubre de 2024, la señora Geidys María Velásquez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el decreto 1108 de 26 de julio de 2024, en el que lo nombró como inspector de policía rural grado 35 código 306 en el corregimiento de la Boquilla y se finalizó su vinculación, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena bajo radicado No. 13001-33-33008-2024-00268-00, y a su vez, radicó solicitud de medida cautelar de urgencia.
1 Archivo digital “05ActaReparto” 2 Folio 1, Archivo digital “01Demanda” 3 Folios 2-5, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00479-00 Accionante Jorge Andrés Poveda Callejas Accionados Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena/ Distrito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 2 de 9
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5. (2) Señaló que el 21 de octubre de 2024, recibió notificación personal del auto que decretó la medida cautelar de urgencia solicitada por la señora Velásquez, la cual decidió: “DECRÉTASE de manera provisional la suspensión del Decreto 1108 del 26 de julio de 2024, por medio del cual, se nombró al señor JORGE ANDRÉS POVEDA
CALLEJAS, como inspector de policía rural grado 35 código 306 en el corregimiento de La Boquilla y, en conse cuencia, suspender la orden de terminación del nombramiento provisional de GEIDY S MARÍA VELÁSQUEZ PUERTA en el cargo antes referenciado, hasta tanto, se resuelva de manera definitiva y de fondo el presente Medio de Control”.
6. (3) Por lo anterior, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia que suspendió provisionalmente los efectos del acto administrativo de nombramiento. Asimismo, la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Distrito de Cartagena, también presentaron recurso contra la mencionada decisión.
7. (4) El 5 de noviembre de 2024, le fue notificado acto administrativo donde presuntamente el Distrito de Cartagena realizó el cumplimiento de la orden judicial ; sin embargo, señaló que en la decisión se ordenó que escoja en un término improrrogable otra de las plazas disponibles, de forma sorpresiva y excediendo en su criterio, la orden del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, desconociendo
sin embargo, señaló que en la decisión se ordenó que escoja en un término improrrogable otra de las plazas disponibles, de forma sorpresiva y excediendo en su criterio, la orden del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, desconociendo los efectos de las medidas cautelares, y se extralimit ó al revocar su nombramiento, desconociendo sus derechos fundamentales.
3.2. Trámite desarrollado
8. La acción fue presentada y repartida el 8 de noviembre de 20244, admitida mediante providencia de 12 de noviembre de 20245, en donde se vinculó a quienes se les consideró terceros interesados6; dándole curso a las notificaciones de rigor 7, y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informes sobre los hechos de esta.
3.3. Posición de la parte accionada y vinculadas
9. El Juez Octavo Administrativo de Cartagena rindió informe8 en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, sustento su improcedencia en los siguientes argumentos: (1) no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra sentencia, puesto que: (a) la decisión reprochada fue dictada por funcionaria competente, (b) el proceso se ha surtido conforme al procedimiento previsto por la ley, (c) el auto cuestionado se motivó en debida forma, conforme las normas legales y lineamientos jurisprudenciales aplicables, sin que exista contradicción entre la motivación y la decisión, (d) se respetó el precedente ; y
(e) no se confi guró error inducido ni se quebrantó la Constitución Política; también
contradicción entre la motivación y la decisión, (d) se respetó el precedente ; y (e) no se confi guró error inducido ni se quebrantó la Constitución Política; también señaló (2) que la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria, no procede respecto de decisiones judiciales donde esté pendiente la decisión de recursos, como en este
4 Archivo digital “05ActaReparto” 5 Archivo Digital “07AutoAdmiteTutela” 6 Véase acápite “I-identificación del proceso, radicación y partes intervinientes” 7 Archivo Digital “08NotificaciónAcuseAdmision” 8 Archivo Digital “InformeTutelaContraelDespacho”, carpeta “16InformeTutelaJuzgado04”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00479-00 Accionante Jorge Andrés Poveda Callejas Accionados Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena/ Distrito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 3 de 9
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caso, en el que se encuentra pendiente la apelación formulada el Distrito de Cartagena contra la providencia que decretó la medida cautelar aludida.
10. El Distrito de Cartagena, no rindió informe aun cuando fue notificado en
caso, en el que se encuentra pendiente la apelación formulada el Distrito de Cartagena contra la providencia que decretó la medida cautelar aludida.
10. El Distrito de Cartagena, no rindió informe aun cuando fue notificado en debida forma al correo electrónico: unidaddetutelas@cartagena.gov.co
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
15. Revisado el expediente , no se advierten vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
16. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política , los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
17. La Sala determinará si el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mérito, a la igualdad, al debido proceso, a acceso a cargos públicos, buena fe, confianza legítima del accionante,
17. La Sala determinará si el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mérito, a la igualdad, al debido proceso, a acceso a cargos públicos, buena fe, confianza legítima del accionante, al proferir providencia por medio del cual decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se dio su nombramiento en el cargo de inspector de policía, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 13-001-33-33-008-2024-00268-00.
18. Para tal fin, previamente verificará si están configurados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
19. Asimismo, determinar si el Distrito de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir presuntamente acto administrativo por medio del cual dio cumplimiento a la decisión de medida cautelar.
5.3. Tesis de la Sala
20. La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, tal como acontece en el presente asunto.
9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00479-00 Accionante Jorge Andrés Poveda Callejas Accionados Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena/ Distrito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 4 de 9
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21. En cuanto al acto administrativo que dio cumplimiento a la orden judicial, resulta improcedente, comoquiera que no cumplió el requisito de subsidiariedad al contar con otro medio de defensa judicial eficaz para controvertirlo, además, no se evidenció el perjuicio irremediable.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará
5.4. Metodología y estructura de la decisión
22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
23. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200512, la Corte Constitucional13, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas14 por la misma jurisprudencia.
24. El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012 15, también aceptó la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales” , y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia.
5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
25. Tal y como viene dicho, en la Sentencia C -590 de 2005 se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra
tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. Causales que desarrolló en los siguientes términos:
26. Requisitos generales o adjetivos
27. (i) Que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales;
(v) que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
12 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T -1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T -007 de 2013. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00479-00 Accionante Jorge Andrés Poveda Callejas Accionados Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena/ Distrito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso
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28. Requisitos específicos o de procedencia material
29. (i) Sustantivo o material; (ii) fáctico; (iii) orgánico; (iv) procedimental;
(vi) desconocimiento del precedente; (vii) error inducido; (viii) ausencia de motivación; y, (ix) violación directa de la Constitución.
5.5.2. Agotamiento de los medios de defensa judiciales como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
30. A partir del contenido del artículo 86 constitucional, la acción de tutela no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno y otro sin distinción; ni mucho menos se encuentra concebida para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias 16. Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012. Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo
principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico17.
5.5.3. De la acción de tutela contra autos interlocutorios. Procedencia
31. Pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional18 ha afirmado que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial.
32. En efecto, la jurisprudencia constitucional 19 ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben realizarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: (i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, (ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y (iii) cuando se pruebe la
fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, (ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y (iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela.
16 En Sentencia SU - 424 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que: “ la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, p ues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. 17 Sentencia T-103 de 2014. 18 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en las Sentencias T -961 de 2004, T-599 de 2013, y SU 695 de 2015 19 Así, la Corte Constitucional ha venido admitiendo la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria, en sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T343 de 2012.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00479-00 Accionante Jorge Andrés Poveda Callejas Accionados Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena/ Distrito de Cartagena
Radicado 13-001-23-33-000-2024-00479-00 Accionante Jorge Andrés Poveda Callejas Accionados Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena/ Distrito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 6 de 9
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5.6. Caso concreto
33. En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, quien, mediante providencia de 18 de octubre de 202 4 decretó la medida cautelar de suspensión provisional contra el acto administrativo por medio de los cuales se nombró al señor Jorge Andrés Poveda Callejas, como inspector de policía rural grado 35 código 306 en el corregimiento de La Boquilla y, en consecuencia, suspender la orden de terminación del nombramiento provisional de GEIDYS MARÍA VELÁSQUEZ PUERTA en el cargo an tes referenciado, hasta tanto, se resuelva de manera definitiva y de fondo el presente Medio de Control. , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 13 -001-33-33008-2024-00268-00.
34. La Sala advierte, además, que tal decisión se sustentó principalmente en lo
siguiente20:
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 13 -001-33-33008-2024-00268-00.
34. La Sala advierte, además, que tal decisión se sustentó principalmente en lo
siguiente20:
“Siendo claro entonces que, a pesar de haberse concluido que las señora GEIDYS MARÍA, es madre cabeza de familia, beneficiaria de estabilidad laboral reforzada, y haber excluido el cargo que detenta como Inspector de Policía, finalmente, sin justificación alguna, pues no hizo referencia alguna al margen de maniobrabilidad, y se ofertó el cargo que ostenta GEIDYS VELÁSQUEZ, actuación que contraría el inciso 2 del artículo 43 de la Constitución Política, la ley 82 de 1993 y sus modificaciones, así como los mandatos jurisprudenciales de las sentencias SU-338 de 2005 y SU-691 de 2017.
A lo anterior se suma, el desconocimiento de los lineamientos de la Resolución 2110 de 2023 del Ministerio del Trabajo, en lo atinente al enfoque diferencial y de género, teniendo en cuenta que la demandante es una mujer de raza negra, grupo que históricamente ha sido marginado de los principales escenarios sociales, viéndose constantemente afectadas por circunstancias de vulnerabilidad, de allí que tanto la constitución nacional como las normas que buscan su materialización específica, procuren la aplicación de figuras jurídicas que conlleven a la igualdad real y efectiva, así como a la participación social e inclusión, instituciones jurídicas de las que se destaca la estabilidad laboral reforzada a las madres cabezas de familia, como en el caso que nos ocupa.
inclusión, instituciones jurídicas de las que se destaca la estabilidad laboral reforzada a las madres cabezas de familia, como en el caso que nos ocupa.
En atención a lo expuesto, el Despacho considera que el derecho a la estabilidad reforzada derivada de la condición de madre cabeza de familia de la señora GEIDYS VELÁSQUEZ se encuentra vulnerado y, en consecuencia, su posición como sujeto de especial prot ección debe ser salvaguardada en esta inicial etapa procesal, conforme lo posibilita la normativa especial que sirve de estructura a esta providencia, pues al declarar insubsistente a GEIDYS MARÍA, le cercenan su única y actual fuente de subsistencia, sobre la que no solo se soporta ella sino igualmente su hijo menor.
De lo anterior, se desprende entonces que si no se resuelve la presente solicitud de medida cautelar de forma urgente, es muy probable que, que la sentencia tenga efectos nugatorios. En este punto se debe recordar que para dictar una medida de urgencia, se debe cumplir cualquiera de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, esta causal la ampliamos en el siguiente capítulo. b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. (…)
Sobre las afectaciones que tendrá la demandante, se resalta que el salario que recibe la madre o persona responsable del grupo familiar, se convierte en la única fuente de ingreso con la que se asumen los gastos de vivienda, salud, educación, entre otros; debiéndose recordar en este aparte, la condición de madre cabeza de familia como grupo históricamente discriminado, se constituye en la razón de ser
los gastos de vivienda, salud, educación, entre otros; debiéndose recordar en este aparte, la condición de madre cabeza de familia como grupo históricamente discriminado, se constituye en la razón de ser de la protección de la mujer que debe asumir las cargas sociales para materializar su proyecto de vida, pero, además, asumir la responsabilidad de responder por un núcleo familiar de personas que no tienen la capacidad de definir su opción de vida, por cuanto presentan algún tipo de dependencia, encuentra justificación en el hecho de la discriminación y aislami ento al que se ha llevado a la mujer de forma histórica3, y al quedar cesantes en la dificultad de consecución de un nuevo empleo.
20 Véase la providencia de 20 de noviembre de 2023 , archivo digital “ 26AutoResuelveMedidaCautelar”, carpeta “Exp.1300133330042023-00363-01”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2024-00479-00 Accionante Jorge Andrés Poveda Callejas Accionados Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena/ Distrito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 7 de 9
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Teniendo todo estos argumentos, también encontramos fundado no solamente la causal de infringir las
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Teniendo todo estos argumentos, también encontramos fundado no solamente la causal de infringir las normas superiores y estar falsamente motivado, sino también que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable a la demandante y su núcleo familiar, ya que se le cercenaría su única fuente de ingresos, por lo que sería impropio esperar que se surta totalmente el trámite del presente Medio de Control de Nulidad, ya que de acuerdo a la experiencia es completamente probable que el presente Medio de Control perdure en el tiempo más de un año, lo cual, permite colegir que existe la posibilidad real que sean extemporánea la decisión que resuelva de manera definitiva, por lo que, al realizar un test de ponderación entre los derechos e intereses que se encuentran en juego en el presente asunto, se advierte que resulta más conveniente acceder a la medida solicitada para garantizar los derechos invocados como vulnerados, que dejarlos en vilo o situación de riesgo mientras se resuelve de manera definitiva y de fondo el presente Medido de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.”
35. Frente a la citada providencia, se verificó que: (i) se notificó el 21 de octubre de 202421; (ii) el 24 del mismo mes y año , el señor Poveda Callejas, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación22; y (iii) el 28 de octubre de 2024, el Distrito de Cartagena presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mencionada decisión.
36. Al respecto, sea lo primero recordar que cuando se cuestionan providencias
de Cartagena presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la mencionada decisión.
36. Al respecto, sea lo primero recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias:
(i) si el proceso judicial ha terminado y, (ii) la competencia restringida del juez constitucional, pues, se reitera, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o discrepancias que por su naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.
37. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo respecto a la decisión judicial cuestionada es improcedente, pues carece del requisito de subsidiariedad. En efecto, la providencia objeto de reproche – auto de 21 de octubre de 2024 – fue impugnada con reposición y apelación por parte de l señor Jorge Andrés Poveda Callejas – hoy accionante – y el Distrito de Cartagena, escenarios naturales, en los que puede hacer valer sus derechos.
38. Adicionalmente, la Sala estima que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se deriva simplemente de la eventual lesión que podría producir el acto enjuiciado, sino del efecto adverso e irreparabl e sobre un derecho fundamental. En el caso particular lo que se observa es la atención a los postulados normativos generales de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , y posteriormente, luego de realizar un análisis sobre el con tenido del acto administrativo demandado , sin que ello , afecte directamente al debido proceso,
generales de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , y posteriormente, luego de realizar un análisis sobre el con tenido del acto administrativo demandado , sin que ello , afecte directamente al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que con la presentación de la solicitud de tutela , el actor acudió en su oportunidad para recurrir la providencia aludida.
39. Resulta igualmente oportuno retomar el argumento de los efectos de los recursos, pues no obstante la modificación que introdujo
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