TA BOL-13001233300020240048200-(13-11-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020240048200-(13-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-23-33-000-2024-00482-00
Código: FCA – 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 227/2024
DESPACHO No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Habeas Corpus Radicado 13001-23-33-000-2024-00482-00 Demandante Gabriel Enrique Aparicio Padilla. Agente oficioso Ana Jhoana Flórez Cardozo Demandado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena – Centro de Servicios Judiciales de Cartagena. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Declara improcedente
II. PRONUNCIAMIENTO
Decide el Despacho la solicitud de habeas corpus de la referencia.
III. ANTECENDENTES
3.1. Contenido de la solicitud (doc. 01 – expediente digital).
La señora Ana Jhoana Flórez Cardozo, en calidad de agente oficioso de Gabriel Enrique Aparicio Padilla, afirmó, en resumen, lo siguiente:
El señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla fue condenado a 72 meses de prisión por haber cometido el delito de hurto, y se encuentra privado de la libertad desde el año 2019.
Mediante providencia de 30 de abril de 2024 el Juzgado Segundo de Ejecución
haber cometido el delito de hurto, y se encuentra privado de la libertad desde el año 2019.
Mediante providencia de 30 de abril de 2024 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena negó la solicitud de libertad condicional pese al concepto favorable del director de la Cárcel.
Inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de reposición; no obstante, a la fecha no se ha resuelto el mismo, razón por la cual se prolonga de manera ilegal su detención.
3.2. Trámite procesal.
La solicitud de habeas corpus fue repartida a este Despacho el día 12 de noviembre de 2024 a la 03:44 p.m. y mediante auto de la misma fecha se admitió13001-23-33-000-2024-00482-00
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y se ordenó oficiar al Centro de Servicios de Judiciales de Cartagena y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que informaran lo concerniente a la privación de la libertad del accionante y los hechos expuestos en la petición de hábeas corpus (doc. 04 – expediente digital).
3.3. CONTESTACIÓN.
- El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena (doc. 07 – expediente digital) manifestó que realizó la búsqueda en la plataforma TYBA con el número de
3.3. CONTESTACIÓN.
- El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena (doc. 07 – expediente digital) manifestó que realizó la búsqueda en la plataforma TYBA con el número de identificación del actor y el número de radicado 200016001074201900741, la cual arrojó un registro en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cartagena.
Agregó que no ha realizado actuaciones u omisiones que vulnere los derechos fundamentales del accionante, y que por ello debe ser la desvinculado.
- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena (doc. 07, expediente digital), informó que vigila la condena impuesta por el por el Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar contra el accionante dentro del proceso identificado con el CUI 20001-60-01074-2019-00741-00 por el delito de hurto calificado agravado, correspondiente a la pena principal de 72 meses de prisión, y a pena accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públi cas por un tiempo igual al de la pena principal, negando cualquier tipo de subrogado penal.
El expediente penal fue remitido el 11 de agosto de 2023 por parte de su homólogo ejecutor de Valledupar, por lo que el 14 de agosto de 2023 avocó su conocimiento.
Decidió en dos oportunidades las solicitudes de libertad condicional presentadas por el accionante; la primera fue negada el 11 de octubre de 2023 por no contar con el concepto favorable del Consejo de Evaluación y Tratamiento y del certificado de conducta integral actualizado; y la segunda el 30 de abril del 2024
por el accionante; la primera fue negada el 11 de octubre de 2023 por no contar con el concepto favorable del Consejo de Evaluación y Tratamiento y del certificado de conducta integral actualizado; y la segunda el 30 de abril del 2024 por haber sido sancionado disciplinariamente en el Centro Carcelario.
Contra esta última decisión, el accionante mediante memorial de 8 de mayo de 2024 interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación.
Mediante providencia de 13 de agosto de 2024 . la cual fue notificada el 7 de noviembre de 2024, se decidió no reponer la decisión y se concedió el de apelación, razón por la cual, el proceso se encuentra actualmente finalizando los trámites de notificación, para luego dar el traslado previsto en el artículo 17813001-23-33-000-2024-00482-00
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de la Ley 906 de 2004.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de habeas corpus, al no existir de ninguna forma prolongación ilícita de la libertad del actor.
4.1. Competencia.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para decidir la solicitud de Habeas Corpus de la referencia.
4.2. Generalidades de la acción pública de habeas corpus.
El mecanismo constitucional del hábeas corpus como mecanismo de
Despacho es competente para decidir la solicitud de Habeas Corpus de la referencia.
4.2. Generalidades de la acción pública de habeas corpus.
El mecanismo constitucional del hábeas corpus como mecanismo de protección, es a la vez garantía de inviolabilidad de la libertad personal, derecho fundamental y acción constitucional destinada a s er ejercida en cualquiera de los siguientes eventos: I) cuando la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, y II) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
El Hábeas Corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas.
Es un derecho fundamental y la acción fundacional del derecho público: la acción tutelar de la libertad.
En el derecho colombiano, e l Hábeas Corpus se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Constitución Política de Colombia y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006 (“Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”), cuyo artículo 1° precisa:
“Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolon gue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.”
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de Hábeas Corpus, entre otros:
incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.”
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha ilustrado eventos para los cuales puede ser ejercida la acción de Hábeas Corpus, entre otros:
“i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental13001-23-33-000-2024-00482-00
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a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en qué consisten el derecho y los límites del mismo”1.
Cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes. Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación.
La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación.
La reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: I) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; II) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la lib ertad personal; III) desplazar al funcionario judicial competente; y IV) obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional, de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.2
4.3. El caso concreto.
De acuerdo con las normas y jurisprudencia comentadas previamente, al juez de la acción de habeas corpus le está vedado invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural , a quien la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.3. De acuerdo con los medios de prueba allegados al proceso, el accionante se encuentra condenado hurto calificado agravado dentro del proceso penal radicado co n el No. 2001 -6001074-2019-00741 (2019 -00358), por virtud de condena proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal
radicado co n el No. 2001 -6001074-2019-00741 (2019 -00358), por virtud de condena proferida el 6 de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar.4
1 Corte Constitucional. Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Providencia del 39/08/2012, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. 3 Sentencia de 27 de octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: Fernando Alberto Castro Caballero. 4 Ver fs. 20 – 24 de la carpeta denominada 01cuadernoprocesopenal, obrante en el expediente digital.13001-23-33-000-2024-00482-00
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Así mismo, está demostrado que el señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla, presentó solicitud de libertad provisional y mediante providencia de 30 de abril de 2024 el Juzgado accionado negó dicho subrogado penal porque el accionante no superó el requisito de valoración de la conducta exigida en el artículo 30 de la Ley 1709/14 , por lo que el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación.
Mediante auto de 13 de agosto de 2024, notificado el 7 de noviembre de 2024 ,
artículo 30 de la Ley 1709/14 , por lo que el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación.
Mediante auto de 13 de agosto de 2024, notificado el 7 de noviembre de 2024 , se decidió no reponer la decisión y se concedió el recurso de apelación, razón por la cual, el proceso se encuentra actualmente finalizando los trámites de notificación, para luego surtir el traslado previsto en el artículo 1785 de la Ley 906 de 2004.
De lo anterior se concluye que, el recurso de apelación contra la decisión de negar la solicitud de libertad provisional se concedió, por lo tanto, actualmente está surtiendo el traslado y pendiente de subir al superior, quien en su condición de juez natural del proceso debe decidir el recurso , sin que pueda el juez constitucional suplir sus funciones.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que 6 al juez de la acción de habeas corpus le está vedado suplir la funciones que son propias del juez natural del proceso, siendo éste, en primera y segunda instancia, el llamado a resolver sobre la solicitud de libertad provisional de los acusados, pues, como se ha indicado, esta acción excepcional responde al principio de subsidiarid ad, en la medida que, como sucede en este caso, el peticionario contó con las alternativas de defensa que la ley prevé para el proceso penal y se encuentra a la espera de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto.
Por lo anterior, es evidente qu e las demandadas no han incurrido en acción u omisión que atente contra el derecho a libertad del procesado, dado que a los recursos interpuestos se les ha impartido el trámite de ley, de acuerdo con el
Por lo anterior, es evidente qu e las demandadas no han incurrido en acción u omisión que atente contra el derecho a libertad del procesado, dado que a los recursos interpuestos se les ha impartido el trámite de ley, de acuerdo con el
5 ARTÍCULO 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. Modificado por el art. 90, Ley 1395 de 2010 Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia. Si el recurso fuere deb idamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior en el efecto previsto en el artículo anterior. Recibida la actuación objeto del recurso el juez lo resolverá en el término de cinco (5) días y citará a las partes e intervinientes a audiencia de lectura de auto dentro de los cinco (5) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días. 6 Sentencia de 27 de octubre de 2011 de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO13001-23-33-000-2024-00482-00
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artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, respetando el debido proceso, por lo que el accionante debe esperar a que sea el juez competente el que se
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artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, respetando el debido proceso, por lo que el accionante debe esperar a que sea el juez competente el que se pronuncie sobre el recurso interpuesto y no intentar que un juez ajeno a la causa se pronuncie en forma anticipada sobre los puntos que edifican el recur so de apelación formulado contra la decisión que le negó la libertad condicional.
No obstante, se exhortará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, para que una vez vencido el término previsto para el traslado de que trata el artículo 178 de la Ley 906/2004, remita de manera inmediata el expediente al superior para que decida el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de libertad condicional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Admini strativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción pública de hábeas corpus invocada por la agente oficiosa del señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Exhortar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena para que una vez vencido el término previsto para el traslado de que trata el artículo 178 de la Ley 906/2004, remita de manera inmediata el expediente al superior para que decida el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de libertad condicional.
traslado de que trata el artículo 178 de la Ley 906/2004, remita de manera inmediata el expediente al superior para que decida el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó la solicitud de libertad condicional.
TERCERO. NOTIFICAR PERSON ALMENTE esta decisión al agente oficioso . Entréguesele copia de la presente providencia al momento de la notificación e infórmesele que la decisión podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendarios siguientes a la notificación.
CUARTO: OFICIAR al director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena San Sebastián de Ternera, para que notifique la presente providencia al recluso, para lo cual deberá remitirle al señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla copia de la presente providencia; luego de lo cual debe remitir a este Tribunal constancia del cumplimiento de la notificación personal para cuya práctica se le comisiona.
QUINTO: Notifíquese por el medio más expedito a las accionadas.13001-23-33-000-2024-00482-00
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SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, archívese el expediente.