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TA BOL-13001233300020240049300-(24-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020240049300-(24-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.001/2025

SALA PLENA

Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control PERDIDA DE INVESTIDURA Radicado 13-001-23-33-000-2024-00493-00 Demandante OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA Demandado RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ Tema violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y conflicto de intereses. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir, en primera instancia, la demanda presentada por OSCAR ALFONSO MARÍN VILLALBA través del medio de control de perdida de investidura , contra la elección del señor RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ , en su calidad de concejal del Distrito de Cartagena para el periodo constitucional 2024-2027.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda1

3.1.1. Pretensiones2.

En ejercicio de la presente acción, el demandante elevó en resumen las siguientes pretensiones:

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda1

3.1.1. Pretensiones2.

En ejercicio de la presente acción, el demandante elevó en resumen las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: DECLÁRESE la pérdida de investidura del concejal del Distrito de Cartagena RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.098.995 por haber incurrido en violac ión al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, y conflicto de intereses.

SEGUNDA: En consecuencia, ORDÉNESE la destitución inmediata del señor RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 73.098.995 del cargo que viene ocupando como concejal del Distrito de Cartagena.

TERCERA: Así mismo, DECLÁRESE la inhabilidad del señor RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ para ejercer funciones públicas por un periodo de 12 años y celebrar contratos con el

Estado.”

1 Doc. 01 2 Fols. 15-16 doc. 0113-001-23-33-000-2024-00493-00

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3.1.2. Hechos3.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

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3.1.2. Hechos3.

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así: El señor RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ, actual concejal del Distrito de Cartagena, tiene vínculo por matrimonio con la señora LUDYS MOLINA JIMÉNEZ desde el año 1989, de dicha unión nació una hija Katherine Meza Molina, quien a su vez se encuentra casada con el señor Rudy Joel Nieto Henríquez, existiendo entre este y el demandado una relación de primer grado de afinidad. El concejal MEZA PÉREZ se inscribió como candidato para la s elecciones territoriales realizadas el 29 de octubre de 2023, por el periodo constitucional 2024-2027, a sabiendas de la violación al régimen de inhabilidad electoral contemplado en el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modifica el artículo 43 de la L ey 136 de 1994, teniendo en cuenta que el demandando compartía vínculo por matrimonio y parentesco en primer grado de afinidad con personas que ejercieron autoridad política y administrativa dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección. - Hechos relativos a la autoridad administrativa y política de la cónyuge del demandado: Alega que la señora Ludys Molina Jiménez se encuentra vinculada a la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolivar (UNIBAC), donde ha ejercido autoridad política y administrativa por su desempeño en los cargos de vicerrectora administrativa el cual ejerció hasta diciembre de 2022 código 098,

Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolivar (UNIBAC), donde ha ejercido autoridad política y administrativa por su desempeño en los cargos de vicerrectora administrativa el cual ejerció hasta diciembre de 2022 código 098, Grado 04, del nivel directivo ; y desde enero de 2023 como vicerrectora financiera código 098, Grado 08, del nivel directivo. Las funciones desempeñadas implican el de autoridad política y administrativa, teniendo en cuenta su participación en la aprobación y publicación de estados financieros en el año 2023, y en general, al ser la responsable de los procesos de presupuesto, contabilidad, tesorería y pagaduría de la Institución. Adicionalmente tiene a su cargo el manejo y supervisión de personal, sobre el cual funge como jefe inmediato en áreas como pagaduría, contaduría y tesorería; a su vez, ejerce funciones de autoridad administrativa a partir de la actividad contractual de la entidad, con la expedición de CDPS, estudios previos, actas de adjudicación y supervisiones contractuales en UNIBAC, e incide en virtud del manual de contratación en las necesidades y decisiones de contratación de UNIBAC. Por otro lado, La señora Molina Jiménez, en calidad de vicerrectora administrativa, ejerce autoridad política y administrativa, hacía parte de la rectoría, además tenía múltiples funciones que implicaban dirección, manejo y

3 Fols. 1-14 doc. 0113-001-23-33-000-2024-00493-00

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control general de la Universidad de Bellas Artes. De igual forma, ejerce representación institucional ante distintos consejos directivos, como el de control interno, tiene incidencia en los recursos humanos de la entidad, y en sus usuarios, al tener a cargo la co ordinación del proceso de recurso humano, incluso ha actuado en ocasiones como rectora encargada. Entre otras de sus funciones expedía las ordenes de matricula y fijaba el valor de las matriculas de la comunidad estudiantil de la institución universitaria. - Relativos a la autoridad administrativa y política del pariente en primer grado de afinidad del demandado. Manifiesta que el señor Rudy Nieto, se desempeño como director Administrativo de la “Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación de la Gobernación de Bolívar” hasta el 31 de diciembre de 2023, ejerciendo autoridad administrativa y política ; de igual forma, hizo parte de la Secretaría General de la Gobernación de Bolívar, desempeñando el cargo de director administrativo, Código 009 Grado 02, contemplado dentro de la estructura de la administración del Departamento de Bolívar como del nivel directivo. El señor RUDY JOEL NIETO HENRÍQUEZ, además se desempeñó como director de TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES —TIC— para el fortalecimiento institucional del Departamento de Bolívar, en razón de la

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES —TIC— para el fortalecimiento institucional del Departamento de Bolívar, en razón de la delegación que realizó el gobernador del Departamento de Bolívar mediante el Decreto 448 del 07 de septiembre de 2020, hasta la fecha, ejerciendo como supervisor de los contratos No. MC-DAL-049-2023 celebrado entre la Gobernación de Bolívar y DTRAFFIC CORP S-A-S; No. MC-DAL-041-2023 del 13 de diciembre de 2023 celebrado entre la Gobernación de Bolívar y PC STORE IT

SOLUCIONES Y SERVICIOS S.A.S.

Así mismo, se desempeñó como delegado del gobernador en múltiples consejos directivos de entidades públicas del nivel territorial, como en ICULTUR. 3.1.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas, la parte actora enuncia las siguientes:

  • Numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 - Numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000,

Como concepto de violación, se expusieron los siguientes:

La parte demandante cimienta su demanda, en la presunta transgresión del régimen de inhabilidades contemplado en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, debido a que tanto su cónyuge y su pariente en primer grado de afinidad ejercieron13-001-23-33-000-2024-00493-00

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tanto su cónyuge y su pariente en primer grado de afinidad ejercieron13-001-23-33-000-2024-00493-00

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autoridad política y administrativa en el Departamento de Bolívar, teniendo clara incidencia en su capital, Cartagena de Indias.

La causal de inhabilidad se configura, por un lado, teniendo en cuenta que la cónyuge del concejal, LUDYS MOLINA JIMÉNEZ, ejerció autoridad política y administrativa en UNIBAC, cuya sede es en Cartagena, desempeñando el empleo público denominado Vicerrectora Administrativa Código 098 Grado 04 del nivel Directivo hasta diciembre de 2022, y posteriormente, desde enero de 2023 hasta la actualidad el empleo público denomin ado Vicerrectora Financiera Código 098 Grado 08 del nivel Directivo.

Así mismo, el cónyuge de su hija, esto es, el pariente en primer grado de afinidad del concejal demandado, RUDY JOEL NIETO HENRÍQUEZ ejerció autoridad política y administrativa en la Gob ernación del Departamento de Bolívar, cuya capital es Cartagena, desempeñando el cargo de Director Administrativo Código 009 Grado 02 de la Secretaría General, contemplado dentro del Decreto No. 58 del 03 de febrero de 2017 —Manual Específico de Funciones y Competencias laborales para los Empleos de la Planta de Personal

Administrativo Código 009 Grado 02 de la Secretaría General, contemplado dentro del Decreto No. 58 del 03 de febrero de 2017 —Manual Específico de Funciones y Competencias laborales para los Empleos de la Planta de Personal de la Gobernación de Bolívar— como un empleo público de nivel directivo en la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones —TICs—

Así mismo, incurrió en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por violar el régimen de conflicto de intereses, teniendo en cuenta los posibles intereses directos o particulares, que como concejal del Distrito de Cartagena, tuviera para favorecerse a sí mismo o a su cónyuge quien funge aún como vicerrectora financiera de UNIBAC ejerciendo autoridad política y administrativa, y no manifestó su impedimento en la declaración de bienes y rentas y conflictos de intereses para postularse como candidato al Concejo Distrital de Cartagena.

3.4 ACTUACIÓN PROCESAL

  • La demanda fue presentada el 18 de noviembre de 2024 , siendo repartida el mismo día para su conocimiento al Despacho 006 de este Tribunal4. - El 25 de noviembre se dictó el auto admisorio, y se corrió traslado de la medida cautelar presentada5. - El señor Rafael Meza Pérez fue notificado de manera personal el 2 de diciembre de 20246. El plazo máximo para contestar la demanda venció el 11 de diciembre de 2024.

4 Doc. 03 5 Doc. 04 6 Doc. 0713-001-23-33-000-2024-00493-00

el 11 de diciembre de 2024.

4 Doc. 03 5 Doc. 04 6 Doc. 0713-001-23-33-000-2024-00493-00

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  • El demandado presentó la contestación de la demanda el 10 de diciembre de 2024, de forma oportuna7. - Por auto del 16 de diciembre de 2024, se resolvió la medida cautelar negándose la suspensión provisional del acto de elección del señor Rafael Meza Pérez8 . - Mediante auto del 18 de diciembre de 2024, se abrió a pruebas el proceso y se fijó fecha para la audiencia el día 20 de enero de 20259. - El 20 de enero de 2025, se celebró la audiencia pública, en donde las partes alegaron de conclusión y el Ministerio Público rindió el concepto de su competencia10.

3.5 CONTESTACIÓN11

Como cuestión previa el demandado manifestó que, ante este mismo Tribunal Contencioso Administrativo, fue presentada Acción de Nulidad Electoral con Radicado No. 13 -001-23-33-000-2024-00029-00, cuya fijación en litigio consistió en determinar: “Si el concejal RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ elegido en el Distrito de Cartagena para el período constitucional 2024 – 2027 incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el

en determinar: “Si el concejal RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ elegido en el Distrito de Cartagena para el período constitucional 2024 – 2027 incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y en caso afirmativo si el acto de elección demandado está viciado de nulidad por la causal prevista en el numeral 5º del artículo 275 del CPACA, consistente en que “Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad”. La sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 07 de este Tribunal, resolvió negar las pretensiones de la demanda, por lo que solicita la aplicación de parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, como es la garantía del non bis in idem. - A los hechos relativos a la autoridad administrativa y política de la cónyuge del demandado: Tuvo como cierto que su cónyuge estuviera vinculada a la Institución Universitaria Bellas Artes y Ciencias de Bolívar — UNIBAC, alegando que aunque aparezca el cargo de la señora Ludys Molina como Vicerrectora Administrativa y Financiera, esto no quiere decir que automáticamente se deba considerar que tiene la posibilidad de ejercer autoridad política y administrativa, ya que debe probarse que así fue. En cuanto a lo señalado por el actor, en que su participación en la aprobación y publicación de estados financieros en el año 2023, y en general, al ser la

7 Doc. 09 8 Doc. 11

debe probarse que así fue. En cuanto a lo señalado por el actor, en que su participación en la aprobación y publicación de estados financieros en el año 2023, y en general, al ser la

7 Doc. 09 8 Doc. 11 9 Doc. 14 10 Doc. 26-27 11 Doc. 0913-001-23-33-000-2024-00493-00

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responsable de lo s procesos de presupuesto, contabilidad, tesorería y pagaduría de la Institución, dichos procesos no implican autoridad política y administrativa. Así mismo, señaló que los empleos que ha ejercido la señora Ludys Molina Jiménez, no son de aquellos autoriza dos para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; de igual forma no hace parte de la nómina donde se encuentran los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. Situación está que no se configura con las funciones de la señora LUDYS MOLINA JIMÉNEZ, y que son fundamentales para que se configure la autoridad administrativa.

reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias. Situación está que no se configura con las funciones de la señora LUDYS MOLINA JIMÉNEZ, y que son fundamentales para que se configure la autoridad administrativa. En cuanto a lo señalado por el actor, que la sra. MOLINA ejerce funciones de autoridad administrativa a partir de la actividad contractual de la entidad, como se aprecia en la expedición de CDPS, estudios previos, actas de adjudicación y supervisiones contractuales en UNIBAC, e incide e n virtud del manual de contratación en las necesidades y decisiones de contratación de UNIBAC, debemos nuevamente señalar que de acuerdo a esas funciones no se vislumbra la autorizada para celebrar contratos o convenios y ordenar gastos con cargo a fondos de la institución, situación está que detenta que lleva implícita la autoridad administrativa. Así mismo debemos señalar, que la suscripción de las actas de audiencia pública de adjudicación de los procesos de licitación pública No. UNIBAC -LIC009-2022, No. UNIBAC-LIC-012-2022 y No. UNIBAC-LIC-013-2023, son firmadas por la Sra. MOLINA, como simple asistente, en virtud del acompañamiento como funcionaria de la UNIBAC, lo cual no implica en ningún momento ni adjudicación, ni celebración de contratos. Estas f unciones son realizadas únicamente por quien detenta la calidad de Rector de la Institución Educativa, de acuerdo a la Ley y a los Estatutos de la entidad. - A los hechos relativos a la autoridad administrativa y política del pariente en primer grado de afinidad del demandado Señaló que el señor Rudy Joel Nieto Henríquez, hizo parte de la Secretaría

de acuerdo a la Ley y a los Estatutos de la entidad. - A los hechos relativos a la autoridad administrativa y política del pariente en primer grado de afinidad del demandado Señaló que el señor Rudy Joel Nieto Henríquez, hizo parte de la Secretaría General de la Gobernación de Bolívar desempeñando el cargo de director administrativo de la Dirección de Tecnologías de la Información y Comunicación, contemplado dentro de la estructura de la Administración del Departamento de Bolívar como nivel directivo , hasta el 31 de diciembre de 2023. Alegó que, el cargo que ostentaba Rudy Joel Nieto Henríquez, no es de los que se predica que ejercen autoridad administrativa y política. Dicha afirmación se13-001-23-33-000-2024-00493-00

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manifiesta en la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2024, emitida por el tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de nulidad electoral contra la elección del sr . Rafael Meza Pérez, con radicado 13 -001-23-33-000-202400029-00. Aclaró que el cargo que ostentaba el señor Nieto Henríquez, según Decreto 58 de 2017, era el de Director Administrativo 009-02, al cual según Decreto 448 de 2020, fue asignado a la Dirección de Tecnologías de Información y las Comunicaciones de la Secretaria General de la Gobernación de Bolívar. El

de 2017, era el de Director Administrativo 009-02, al cual según Decreto 448 de 2020, fue asignado a la Dirección de Tecnologías de Información y las Comunicaciones de la Secretaria General de la Gobernación de Bolívar. El cargo que señala el accionante de director de TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES —TIC, en el Manual de Funciones y Requisitos de la Gobernación de Bolívar, no existe. Adujo que si bien el señor NIETO HENRÍQUEZ fue el supervisor del contrato MCDAL-041-2023, celebrado entre la Gobernación de Bolívar y PC STORE IT SOLUCIONES Y SERVICIOS S.A.S, esto no le da la calidad de autoridad administrativa y así fue señalado en la sentencia de nulidad electoral dentro del radicado 13-00123-33-000-2024-00029-00 al referirse al tema en comento, señaló: “Ahora bien, en cuanto a la delegación realizada por el Gobernador de Bolívar, en virtud de la cual, el señor RUDY JOEL NIETO HENRÍQUEZ suscribió el Acuerdo No. 002 de 16 de diciembre de 2021 Por medio del cual se aprueba el presupuesto de renta, Ingresos y Gastos del Instituto de Cultura y Turismo de Bolívar para la vigencia fiscal 2022, y se dictan otras disposiciones, como Presidente del Cons ejo Directivo de ICULTUR; advierte la Sala que dicha delegación se dio por fuera del período inhabilitante, por lo que, respecto de dicho cargo no se cumple el elemento temporal necesario para que se configure la causal de nulidad en estudio”. Al referirse a las causales, indicó que el Consejo de Estado en sentencia 00055

delegación se dio por fuera del período inhabilitante, por lo que, respecto de dicho cargo no se cumple el elemento temporal necesario para que se configure la causal de nulidad en estudio”. Al referirse a las causales, indicó que el Consejo de Estado en sentencia 00055 del 20 de octubre de 2017 realizó un recuento de los pronunciamientos relativos a la autoridad administrativa estableciendo que esta se ejercer para ‘hacer que la administración funcione, también ejerciendo mando y dirección sobre los órganos del aparato administrativo, nombrando y removiendo sus agentes, celebrando contratos, supervigilando la prestación de servicios, castigando infracciones al reglamento, etc. Adicionalmente, se ha señala do que se debe demostrar la potencialidad o probabilidad real de ejercerla, esto es, de incidir efectivamente en el resultado de la elección. Por otra parte, aclaró que, las instituciones de educación superior podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley, y en virtud a la autonomía universitaria, reposando dicho poder administrativo en la UNIBAC en el Consejo Directivo, Consejo Académico y rector.

3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN13-001-23-33-000-2024-00493-00

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3.6.1. Alegatos de la parte demandante 12: Manifestó que de las pruebas

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3.6.1. Alegatos de la parte demandante 12: Manifestó que de las pruebas allegadas es evidente que la señora Ludys Molina, cónyuge del concejal, como vicerrectora administrativa y financiera de la UNIBAC ha ostentado autoridad administrativa, en su último y actual empleo público como vicerrectora financiera de la entidad, tiene el propósito de dirigir, orientar, controlar, coordinar y responder por el desarrollo de los procesos financieros de la entidad en las áreas de presupuesto, contabilidad, tesorería y pagaduría, según consta en el Manual Específico de Funciones.

De lo anterior es evidente la posibilidad de incidir en las decisiones de la entidad, en la aprobación del gasto, en la voluntad del ordenador del gasto, en el seguimiento al ejercicio que desarrollan los contratistas en calidad de supervisor, así como sobre sus demás compañeros como miembros del comité de control interno de la entidad, el poder administrativo a través del control y coordinación de los recursos humanos y financieros.

En cuanto al señor RUDY JOEL NIETO HENRÍQUEZ hizo un recuento de los cargos desempeñados en la Gobernación de Bolívar, concluyendo que al igual que la cónyuge, ostentan autoridad administrativa, máxime porque cuentan con subordinados los cuales deben obedecer a sus órdenes a fin de que los cargos logren sus propósitos principales, es decir, tienen poder para tomar decisiones y hacerlas obedecer, por ende, el concejal ha incurrido en una violación al régimen de inhabilidades.

logren sus propósitos principales, es decir, tienen poder para tomar decisiones y hacerlas obedecer, por ende, el concejal ha incurrido en una violación al régimen de inhabilidades.

Concluyó que el concejal por su experiencia en el Concejo que data desde el año 2004 tiene conocimiento de todas las normas sobre inhabilidades que le incumben al cargo, demostrándose con ello que a pesar de conocerlas se inscribió como tal, configurándose el elemento subjetivo.

3.6.2. Alegatos de la parte demandada13: Puso en primer lugar de presente que no precisó el demandante los límites temporales en cuanto a cuando se ejerció la autoridad administrativa en el grado que él señala que ejerció subordinación la señora Ludys Molina y el señor Joel Nieto. Adicionalmente, el actor señaló en los alegatos cargos nuevos que no fueron señalados en la demanda.

Sobre el elemento objetivo indicó que no basta con establecer formalmente la ubicación del cargo desempeñado por el pariente del elegido en la estructura Administrativa de la entidad y la naturaleza de sus funciones, y tampoco es necesario que se verifique que efectivamente el serv idor público hizo uso de algunas de las atribuciones que les otorga la ley, como en este caso, lo que resulta imprescindible, se debe demostrar la incidencia de esa autoridad administrativa para efectos de elegir al señor concejal.

12 Doc. 25 13 Doc. 3013-001-23-33-000-2024-00493-00

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En cuanto a los subalternos que tiene a su cargo, el demandante interpreta que se ejerce un mando, sin embargo, no tenían una dirección o control efectico, es solo una función orgánica que señala un manual de funciones. Agregando que la Ley 30 de 1992 señala en su artículo 62 q ue la dirección de las universidades estatales u oficiales corresponde al Consejo Superior Universitario, al Consejo académico y al y al rector, la señora Ludys Molina no hace parte de ninguno de los tres.

Frente a la inhabilidad con el señor Nieto Henríquez, esta no se configura puesto que este no ejerció en el respectivo cargo funciones de autoridad política, ni administrativa, porque no es secretario de despacho.

En relación con la cónyuge y el yerno del demandado, la función de supervisión de contratos asignada a cada uno de ellos, es en cumplimiento de un criterio en el ejercicio de sus funciones, no del órgano y esta función, no genera el ejercicio de una autoridad política, ni administrativa, por lo que no se configura la causal frente a esta actividad.

Finalmente, sostuvo que no se está el elemento culpabilidad den la actuación del concejal, quien a pesar de ser abogado consultó con su apoderado y con otros profesionales dedicados al derecho electoral, prueba de ello es que su apoderado ejerce en este área ante el Tribunal Administrativo de Bolívar desde

del concejal, quien a pesar de ser abogado consultó con su apoderado y con otros profesionales dedicados al derecho electoral, prueba de ello es que su apoderado ejerce en este área ante el Tribunal Administrativo de Bolívar desde el año 2015, y le manifestó que no había ninguna inhabilidad, confiado en ese concepto, se presentó a aspirar al concejo y por ello no hay intencionalidad de vulnerar la ley.

Trajo a colación para el caso del señor Rudy Nieto la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez del 3 de diciembre de 2020. Y para el caso de la señora Ludys Molina la sentencia SU -501 de 2024, advirtiendo que a la fecha la sentencia no ha sido publicada, encontrándose solo un comunicado sobre su proferimiento.

3.6.3. Concepto del Ministerio Público 14: Solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, debido a que respecto de la concurrencia de un interés directo, particular o inmediato en cabeza del concejal, distinto al propio de la función pública que le impidiera participar en un asunto sometido a consideración, que pudiera tener relación con su cónyuge LUDYS MOLINA JIMÉNEZ, de las pruebas arrim adas, no se puede derivar la existencia de tal conflicto de intereses, de conformidad con la antecedentes normativos citados; menos que de su desempeño, se pudiera inferir la incidencia, al menos durante los 12 meses anteriores, en los resultados de las vo taciones que dieron como resultado la elección de RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ, como concejal de Cartagena.

durante los 12 meses anteriores, en los resultados de las vo taciones que dieron como resultado la elección de RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ, como concejal de Cartagena.

14 Doc. 2913-001-23-33-000-2024-00493-00

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Respecto del pretenso ejercicio de autoridad política y administrativa, dentro de los doce meses anteriores a la elección , ello no se encuentra demost rado en las pruebas arrimadas al expediente, pues del Estatuto General de UNIBAC, ni de los actos administrativos que establecen el respectivo manual de funciones, se podría derivar que la vicerrectora administrativa de dicha institución ejerce autoridad a dministrativa, en los términos de la normativa precitada.

En relación con RUDY JOEL NIETO HENRÍQUEZ, no se acredita el ejercicio de tal autoridad político y administrativa por parte del mismo. Pues si bien está probado que ejerció el cargo de director ad ministrativo código 009, Grado 2, asignado a la Dirección de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, el mismo hace parte de la Secretaría General de la Gobernación de Bolívar, y no encuentra probado el ejercicio de autoridad administrativa o política por parte de éste, mucho menos actuación con incidencia, al menos durante los 12 meses anteriores, en los resultados de las

Gobernación de Bolívar, y no encuentra probado el ejercicio de autoridad administrativa o política por parte de éste, mucho menos actuación con incidencia, al menos durante los 12 meses anteriores, en los resultados de las votaciones relacionados con la elección del concejal RAFAEL ENRIQUE MEZA PÉREZ.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 13 del artículo 152 del CPACA.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que se debe determinar si:

¿Se encuentra incurso el señor Rafael Enrique Meza Pérez, en la causal de perdida de investidura por violar el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 199 4, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 15, por

15 ARTÍCULO 40.- De las inhabilidades de los concejales. El Artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así:

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respecti vo municipio o distrito; o con quienes dentro del mis

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