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TA BOL-13001233300020250000400-(22-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020250000400-(22-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 004/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Código: FCA – 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Cartagena de Indias D. T y C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00004-00

Demandante SERGIO ANDRÉS MUÑOZ NIÑO

Demandado

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL CARTAGENAUNIDAD DE RECURSOS

HUMANOS CESANTÍAS DESAJ.

Asunto

DERECHO DE PETICIÓN - CARENCIA ACTUAL DE

OBJETO POR HECHO SUPERADO

Magistrado Ponente

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por la parte accionante SERGIO ANDRÉS MUÑOZ NIÑO actuando en nombre propio, contra la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CARTAGENAUNIDAD DE RECURSOS HUMANOS CESANTÍAS DESAJ, a efectos de que se tutele su derecho fundamental al derecho de petición.

III. ANTECEDENTES

1. Pretensiones1

1 01PrimeraInstancia-C01Principal-01Demanda FL 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 004/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

1. Pretensiones1

1 01PrimeraInstancia-C01Principal-01Demanda FL 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 004/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Código: FCA – 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

1. Se declare que la Unidad de Recursos Humanos, y Cesantías DESAJ, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar han vulnerado mi derecho fundamental de petición.

2. Se tutele mi derecho fundamental de petición.

3. Que se dé respuesta completa, satisfactoria y de fondo a la petición hecha por mí, a la mayor brevedad posible, conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas.”

1.2 Hechos relevantes planteados por la parte actora2.

El accionante presentó derecho de petición el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro 2024 por vía correo electrónico a la Unidad de Recursos Humanos, y de Cesantías de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar, solicitando información sobre si, se pagaran las prestaciones sociales, reconocidas en sentencia ejecutoriada a su favor.

Hasta la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta alguna por parte de la accionada, por lo cual considera que se le ha vulnerado su derecho de petición.

2. Actuación procesal.

Hasta la fecha de presentación de la demanda no había obtenido respuesta alguna por parte de la accionada, por lo cual considera que se le ha vulnerado su derecho de petición.

2. Actuación procesal.

2 01PrimeraInstancia-C01Principal-01Demanda FL 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 004/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Código: FCA – 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

Mediante auto del catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)3, este Despacho admitió la tutela de la referencia y solicitó a la accionada rendir informe sobre los hechos narrados en la demanda.

3. De la contestación de la tutela

DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CARTAGENA.4

La entidad accionada rindió informe mediante memorial de fecha veinte (20) de enero de la presente anualidad donde señaló que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, toda vez que opera la carencia actual por hecho superado debido a que el día diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco 20255 profirieron una respuesta mediante el oficio DESAJCAO25-24, el cual fue debidamente notificado el mismo día, cesando así los hechos que dieron lugar a la presente acción.

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991; igualmente según las reglas de reparto previstas en el decreto 333 de 2021, es

2. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991; igualmente según las reglas de reparto previstas en el decreto 333 de 2021, es competente este Tribunal para conocer de la presente acción.

2. Problema Jurídico

3 01PrimeraInstancia-C01Principal-07AdmiteTutela 4 01PrimeraInstancia-C01Principal-09RespuestaDirSecAdminJudicial 5 01PrimeraInstancia-C01Principal-09RespuestaDirSecAdminJudicial FLS 7-8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 004/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Código: FCA – 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

En él sub judice la Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Determinar si en la presente acción de tutela se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?

Si la anterior respuesta al anterior interrogante es negativa, se deberá determinar:

¿Vulnera la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CARTAGENAUNIDAD DE RECURSOS HUMANOS CESANTÍAS DESAJ, el derecho fundamental de petición de la actora?

3. Tesis

Considera la Sala, que en él sub judice, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado; pues si bien hubo vulneración del derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta oportuna a la solicitud elevada por el accionante; la conducta vulnerada cesó con posterioridad

objeto por hecho superado; pues si bien hubo vulneración del derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta oportuna a la solicitud elevada por el accionante; la conducta vulnerada cesó con posterioridad a la presentación de la solicitud de amparo; concretamente el día diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco 2025, con la expedición del oficio

DESAJCAO25-24.

La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1 De la acción de tutelaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 7

Código: FCA – 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de

4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cuál deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En él sub judice, el accionante es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Código: FCA – 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991,

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo el accionado a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el accionante; está legitimada por pasiva.

4.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en él sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (28 de noviembre de 2024), y la presentación de la solicitud de amparo (13

6 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 004/2025

6 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Código: FCA – 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

de enero de 2025 -05ActaReparto-), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.

4. 3. Subsidiariedad.

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4.4. De los Derechos invocados.

4.4.1. Derecho de petición.

Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado7; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.

del artículo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.

4.5. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.

7 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 004/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Código: FCA – 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado8, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.

Así, sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, señala:

“Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”

5. CASO CONCRETO

pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”

5. CASO CONCRETO

5.1. Hechos relevantes probados. - Obra en el expediente constancia de envío de la petición de fecha 28 de noviembre de 2024.9 - Obra en el expediente constancia de entrega de la petición al correo electrónico de Unidad de Recursos Humanos.10 - Obra en el expediente constancia de entrega de la petición al correo electrónico de Cesantías DESAJ.11

8 Corte Constitucional sentencia T038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 9 01PrimeraInstancia-C01Principal-02Anexos 10 01PrimeraInstancia-C01Principal-03Anexos 11 01PrimeraInstancia-C01Principal-04AnexosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Código: FCA – 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

  • Obra en el expediente copia de DESAJCAO25-24 y su constancia de envío.12 - Obra en el expediente copia de DESAJCAO25-23 su constancia de envío. 13

5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Se advierte en él sub judice, que el actor presentó petición en fecha 28 de noviembre de 2024 ante la UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA

5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Se advierte en él sub judice, que el actor presentó petición en fecha 28 de noviembre de 2024 ante la UNIDAD DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL CARTAGENA, solicitando información respecto al pago de una suma reconocida en sentencia ejecutoriada por concepto de reliquidación salarial con inclusión de la bonificación judicial de la que trata el Decreto 383 de 2013. En ese sentido, el término previsto en el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, para responder la petición de documentos y de información, tal como es el caso, es de 10 días siguientes a su recepción; por lo que en el sub judice dicho término feneció el día 12 de diciembre de 2024; no emitiendo la autoridad en mención, dentro de dicho término respuesta a la citada petición; por lo que se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición; vulneración que subsistía al momento de la presentación de la solicitud de amparo; esto es, 13 de enero de 2025.

Ahora bien, el día 17 de enero de 2025, la accionada emitió respuesta respecto a la petición del accionante; por lo que corresponde examinar el contenido de la misma, frente al objeto de la petición; con el fin de establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden, se advierte, que la petición tiene por objeto lo siguiente:

12 01PrimeraInstancia-C01Principal-09RespuestaDirSecAdminJudicial FLS 7-8

establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden, se advierte, que la petición tiene por objeto lo siguiente:

12 01PrimeraInstancia-C01Principal-09RespuestaDirSecAdminJudicial FLS 7-8 13 01PrimeraInstancia-C01Principal-09RespuestaDirSecAdminJudicial FLS 5-6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Código: FCA – 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

“Me dirijo antes ustedes para que se me informe si las prestaciones sociales, como bonificación por servicios prestados equivalente al 35% del salario básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales a que por ley tenga derecho, se me pagarán teniendo en cuenta dicha sentencia favorable.” A su turno, la accionada emitió respuesta al derecho de petición presentado por la parte accionante, el 17 de enero de 2025 (09RespuestaDirSecAdminJudicial); en dicha respuesta se advierte lo siguiente: “En atención a su solicitud y siguiendo con los lineamientos establecidos en las circulares antes descritas, se remitió la sentencia de Bonificación por parte del área jurídica al grupo de sentencias en fecha 15 de enero de 2025 y por parte del área de Talento Humano solicitud de rubro presupuestal e inclusión en el listado de beneficiario de sentencia por bonificación judicial, mediante oficio DESAJCAO25-23, a la División de Talento humano, Asistencia Legal y Unidad de Planeación.

y por parte del área de Talento Humano solicitud de rubro presupuestal e inclusión en el listado de beneficiario de sentencia por bonificación judicial, mediante oficio DESAJCAO25-23, a la División de Talento humano, Asistencia Legal y Unidad de Planeación. Una vez se cuente con la asignación de los recursos correspondientes para su caso y con el reporte de listado de beneficiarios por parte del Nivel Central, en el cual se encuentre usted, se procederá con los pertinente.” En ese orden, contrastando el objeto de la petición con el contenido de la respuesta que se envió a la accionante, para la Sala, dicha respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición, al ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además fue puesta en debida forma en conocimiento del peticionario; por lo que cesó la conducta vulneradora antes de proferirse sentencia de primera instancia; configurándose, se itera, la carencia actual de objeto por hecho superado. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Código: FCA – 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

IV. FALLA

PRIMERO: DECLARAR la vulneración del derecho fundamental de Petición, del señor SERGIO ANDRÉS MUÑOZ NIÑO; por las razones expuestas en la parte motivada de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado; por

del señor SERGIO ANDRÉS MUÑOZ NIÑO; por las razones expuestas en la parte motivada de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito la presente sentencia a los extremos de esta acción.

CUARTO: si esta providencia no fuere impugnada, ORDENAR a la secretaria el envío del expediente, dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 004/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Código: FCA – 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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