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TA BOL-13001233300020250000700-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020250000700-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13-001-23-33-000-2025-00007-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. 006/2025

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00007-00 Demandante Nueva EPS Demandado Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Carencia actual de objeto por hecho superado

I. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por la Nueva EPS contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.

II. ANTECEDENTES.

3.1. Demanda (doc. 01 del expediente digital).

3.1.1. Pretensiones.

La entidad accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena responder la solicitud de inaplicación de sanción por desacato que realizó el 13 de noviembre de 2024.

3.1.2. Hechos

Nueva EPS afirmó, en resumen, que el 13 de noviembre de 2024 solicitó

solicitud de inaplicación de sanción por desacato que realizó el 13 de noviembre de 2024.

3.1.2. Hechos

Nueva EPS afirmó, en resumen, que el 13 de noviembre de 2024 solicitó mediante correo electrónico al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que se pronunciara de fondo respecto a las solicitudes de inaplicación de sanción por desacato que había realizado previamente ante ese despacho dentro del proceso con radicado 13001-33-33-007-202200145-00.

A la fecha de presentación de la tutela, el accionado no ha dado respuesta a su solicitud, lo cual vulnera su derecho fundamental de petición.13-001-23-33-000-2025-00007-00

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SENTENCIA No. 006/2025

3.2. Actuación procesal.

La demanda se admitió mediante auto de 14 de enero de 2025, notifica do a las partes y al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal. Así mismo, se requirió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena para que rindiera un informe respecto de los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela (doc. 004).

3.3. Contestación (doc. 06 del expediente digital).

El Juzgado accionado manifestó que tramitó la acción de tutela promovida por Leonor Patricia Montero Benavides contra Nueva EPS, bajo el radicado

3.3. Contestación (doc. 06 del expediente digital).

El Juzgado accionado manifestó que tramitó la acción de tutela promovida por Leonor Patricia Montero Benavides contra Nueva EPS, bajo el radicado No. 13-001-33-33-007-2022-00145-00, y que, me diante sentencia de 31 de mayo de 2022 , amparó los derechos fundamentales de la accionante y ordenó a Nueva EPS autorizar el procedimiento de cirugía bariátrica , y allegar soporte del cumplimiento del fallo.

Con memorial de 30 de mayo de 2023 la señora Leonor Patricia Montero Benavides solicitó iniciar incidente de desacato contra Nueva EPS por incumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela . Surtido el trámite incidental, mediante proveído de 30 de junio de 2023 el despacho declaró en desacato a la Dra. Heyliana Guzmán López, en calidad de gerente zonal bolívar de Nueva EPS y la sancionó con multa de tres (3) días de arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicha decisión fue modificada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 21 de julio de 2023, quien confirmó la sanción pecuniaria, pero revocó la sanción de arresto.

Mediante auto de 8 de agosto de 2023 profirió auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, y, con oficio N° 472 de 27 de septiembre de 2023 remitió copia de las providencias a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena para lo de su competencia.

lo resuelto por el superior, y, con oficio N° 472 de 27 de septiembre de 2023 remitió copia de las providencias a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena para lo de su competencia.

El 15 de agosto de 2023 la señora Leonor Patricia Montero Benavides solicitó iniciar nuevamente incidente de desacato contra Nueva EPS por incumplimiento a la orden emitida en el fallo de tutela, razón por la cual, mediante proveído de 22 de agosto de 2023 requirió a Nueva EPS previo a abrir incidente, y, mediante memoriales de 24 de agosto y 12 de diciembre de 2023 Nueva EPS indicó haber dado cumplimiento al fallo y solicitó la inaplicación de la sanción impuesta.13-001-23-33-000-2025-00007-00

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El 14 de febrero de 2024 la señora Leonor Patricia Montero Benavides solicitó el desistimiento del incidente puesto que la cirugía bariátrica que le había sido ordenada por su médico tratante no se la había podido realizar por una condición de salud que presentó. El desistimiento fue aceptado mediante auto de 20 de febrero de 2024.

El 21 de febrero de 2024 Nueva EPS solicitó aclaración del auto de 20 de febrero de 2024, en el sentido que se le indicara si el desistimiento cobijaba la sanción impuesta a la Dra. Heyliana Guzmán López mediante auto de 30

El 21 de febrero de 2024 Nueva EPS solicitó aclaración del auto de 20 de febrero de 2024, en el sentido que se le indicara si el desistimiento cobijaba la sanción impuesta a la Dra. Heyliana Guzmán López mediante auto de 30 de junio de 2023. Con proveído de 6 de marzo de 2024 resolvió la aclaración de Nueva EPS y le informó que el desistimiento aceptado mediante auto de 20 de febrero de 2024 no producía ningún efecto sobre el auto de 30 de junio de 2023.

Mediante petición de 11 de junio de 2024, reiterada el 12 de junio de 2024, Nueva EPS solicitó información sobre la sanción impuesta a la Dra. Heyliana Guzmán López dentro del trámite incidental referenciado, y, con oficio N° 290 de 13 de junio de 2024 dio respuesta a las peticiones reiterando lo dicho en el auto de 20 de febrero de 2024.

El 19 de julio de 2024 Nueva EPS radicó memorial reiterando una solicitud de petición de información, a la cual le dio respuesta el 22 de julio de 2024.

El 12 de noviembre de 2024 Nueva EPS solicitó la inaplicación de la sanción por desacato impuesta dentro del trámite incidental referido a la Dra. Heyliana Guzmán López en calidad de gerente zonal Bolívar de Nueva EPS; solicitud que fue atendida mediante auto de 16 de enero de 2025, notificado a las partes en esa misma fecha, en el que se resolvió inaplicar la sanción pecuniaria en mención, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONTROL DE LEGALIDAD.

notificado a las partes en esa misma fecha, en el que se resolvió inaplicar la sanción pecuniaria en mención, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. CONTROL DE LEGALIDAD.

La presente acción de tutela de la referencia no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez, razón por la cual , la Sala procede a decidirla.

IV. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia.13-001-23-33-000-2025-00007-00

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Conforme lo establecido en el artículo 37° del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1del Decreto 333 del 2021, este Tribunal es competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de inaplicación de sanción por desacato que había realizado previamente ante ese despacho dentro del proceso con radicado 13001 -33-33-007-2022-00145-00. Previo a ello establecerá si por virtud de las actuaciones descritas en el informe del juzgado accionado se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

ello establecerá si por virtud de las actuaciones descritas en el informe del juzgado accionado se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, el Juzgado accionado, dentro del trámite tutelar, mediante providencia de 16 de enero de 2025, notificada a las partes mediante correo electrónico de esa misma fecha , dio trámite a la solicitud de inaplicación de la sanción por desacato impuesta a la señora Heyliana Guzmán López en calidad de gerente zonal Bolívar de Nueva EPS dentro del proceso con radicado 13001-33-33-007-2022-00145-00.

5.4. Caso concreto.

El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder, se configure un perjuicio irremediable.

Antes de examinar el fondo del asunto es preciso señalar que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia, en primer lugar, porque Nueva EPS mediante apoderado fue quien radicó la solicitud respecto de la cual se deriva la alegada vulneración, es decir, que13-001-23-33-000-2025-00007-00

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solicitud respecto de la cual se deriva la alegada vulneración, es decir, que13-001-23-33-000-2025-00007-00

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se encuentra legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela.

El Juzgado Décimo Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena se encuentra legitimad o en la causa por pasiva porque, a juicio de la accionante, vulneró su s derechos fundamentales al no haber se pronunciado sobre la solicitud que realizó el 13 de noviembre de 2024.

En segundo lugar, se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la acción interpuesta es el medio idóneo, oportuno y eficaz para dirimir la controversia suscitada en el presente asunto, toda vez que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que es el mecanismo jurídico propicio para la salvaguarda del derecho fundamental de petición.

Además, la presente acción se presentó en un término razonable y oportuno, ya que l a accionante acreditó haber radicado la petición el 13 de noviembre de 2024, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere recibido respuesta alguna.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o

hubiere recibido respuesta alguna.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando se presentan ciertas situaciones que llevan a inferir al operador jurídico que la vulneración o amenaza cuya protección se persigue ha desaparecido. Lo anterior significa que es inexistente el objeto jurídico de la acción, lo que a su vez conlleva o implica que la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o seria inocua. Dicha figura es cono cida como carencia actual de objeto y se presenta en aquellos casos donde ocurra un daño consumado, un hecho superado o situación sobreviniente.1

Respecto al hecho superado dicha corporación ha señalado que tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la tutela y el fallo que la decide, desaparece la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales incoados por el accionante como quiera que lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface por completo con ocasión a hechos imputables a la parte accionada2. Todo lo anterior significa que, el hecho superado acontece cuando los que se pretendía a través del medio tuitivo, es resuelto favorablemente por la parte accionada antes de que el juez constitucional se

1 Corte Constitucional, sentencia T 085 de 06 de marzo de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. También, sentencia T-060 de 14 de febrero de 2019 2 Ver Sentencia T-107 de 2018.13-001-23-33-000-2025-00007-00

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2 Ver Sentencia T-107 de 2018.13-001-23-33-000-2025-00007-00

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pronuncie. Es de gran importancia que cuando ocurran estos casos, se incluya en la providencia la demostración de que el hecho que provocó el remedio constitucional cesó o que se satisfizo lo perseguido antes del momento del fallo.

Así mismo, la Corte Constitucional estableció unos criterios para determinar la ocurrencia de un hecho superado, de la siguiente manera:

  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquel en cuyo favor se actúa.
  1. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
  1. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

En el presente caso está demostrado que el 13 de noviembre de 2024 Nueva EPS solicitó mediante correo electrónico al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, que se pronunciara de fondo respecto a las solicitudes de inaplicación de sanción por desacato que había realizado previamente ante ese despacho dentro del proceso con radicado 13001del Circuito de Cartagena, que se pronunciara de fondo respecto a las solicitudes de inaplicación de sanción por desacato que había realizado previamente ante ese despacho dentro del proceso con radicado 1300133-33-007-2022-00145-00.

Está probado también que mediante proveído de 16 de enero de 2025 el juzgado accionado inaplicó la sanción de multa impuesta a la Dra. Heyliana Guzmán López en calidad de gerente zonal de Nueva EPS por proveído de 30 de junio de 2023 dentro del incidente de desacato promovido por la señora Leonor Patricia Montero Benavides con radicado 13001-33-33-0072022-00145-00, y lo notificó a las partes a t ravés de correo electrónico de la misma fecha3.

Asimismo, mediante oficio N° 20220014500 de 16 de enero de 2025, el accionado informó acerca de la inaplicación de la referida sanción a la oficina de jurisdicción coactiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena4.

La actuación descrita se corresponde con lo pretendido por Nueva EPS a través de la presente acción de tutela.

3 Archivos 21 y 22 carpeta tercer incidente – primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 23 carpeta tercer incidente – primera instancia del expediente digital.13-001-23-33-000-2025-00007-00

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En ese orden concluye la Sala que durante el trámite tutelar el juzgado accionado resolvió la solicitud de inaplicación de sanción por desacato presentada por l a accionante, lo que evidencia la satisfacción de sus pretensiones y el cese de la vulneración de los derechos fundamentales involucrados, configurándose de esta forma la carenci a actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el respectivo expediente a la Honorable Corte Constitucional, en opción de revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

LOS MAGISTRADOS,

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