TA BOL-13001233300020250001400-(03-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020250001400-(03-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 13001-23-33-000-2025-00015-00
Demandante: Euclides Castro Marrugo
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 4 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 3
Cartagena de Indias D.T. y C. , tres (3) de febrero de dos mil veintic inco (2025). Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00014-00 Demandante Euclides Castro Marrugo Demandado Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema: Debido proceso – Acceso a la administración de justicia
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No.003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Euclides Castro Marrugo, en causa propia, contra el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1. Solicita el accionante que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del
3.1 Pretensiones1. Solicita el accionante que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena de Cartagena, darle impulso al proceso judicial de nulidad y r establecimiento del derecho , para que este sea resuelto en primera instancia. 3.2 Hechos2. El accionante relata en síntesis lo siguiente:
1 Folio 2, PDF01Demanda.pdf. 2 Folios 1 - 2 PDF01Demanda.pdf.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00015-00
Demandante: Euclides Castro Marrugo
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 4 /2025
SALA DE DECISIÓN No. 3
El día 1 de diciembre del 2024 el accionante Euclides Castro Marrugo presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vía correo electrónico a la Rama Judicial de Cartagena y el día 2 de diciembre del 2024 se le acusó recibo. Asegura que el 3 de diciembre del año pasado a través de un correo electrónico un funcionario llamado Charles Fuentes Taborda , quien sería asistente administrativo del Despacho accionado le envió un acta de reparto, la cual le correspondió al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo
electrónico un funcionario llamado Charles Fuentes Taborda , quien sería asistente administrativo del Despacho accionado le envió un acta de reparto, la cual le correspondió al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena con número de radicación 13001-33-33-014-202400306-00. Añade que e l 9 de diciembre del mismo año , el señor Euclides castro Marrugo presentó al juzgado impulso procesal y a su vez pidió información del proceso debido a que no se le había notificado ninguna actuación judicial, solicitud que aduce no fue respondida por el despacho. Posteriormente, el 16 de diciembre el accionante envió un correo electrónico directamente al Juzgado, dicho correo nunca fue respondido . Además, manifiesta que a la fecha de la presentación de la tutela no había recibido notificación de admisión o inadmisión. El accionante indica que al consultar en la página de la Rama Judicial el número de radicado de la demanda el sistema arroja que no existe ningún proceso que contenga esa referencia. Así, concluye que se configura una mora judicial injustificada por parte del accionado. 3.3. Actuación procesal La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por esta Corporación, mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de 202 53, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo en un término de 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia. 3.4 Informe del Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena4.
3 PDF 04AdmiteTutela-000-2024-00432-00.pdf
de 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia. 3.4 Informe del Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena4.
3 PDF 04AdmiteTutela-000-2024-00432-00.pdf 4 Archivos Informe Acción de tutela.pdfRadicado: 13001-23-33-000-2025-00015-00
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La accionada presentó informe el 24 de enero de 2025 en el que relata en síntesis los siguiente: El Juzgado indica que es cierto que a su Despacho le correspondió por reparto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación corta No. 2024 - 00306, la cual fue repartida el día 29 de noviembre del año 2024 y no el 1 de diciembre de la misma anualidad. Del mismo modo manifiesta que es cierto que el accionante presentó memorial de impulso procesal, pero que en sus sistemas reposa únicamente una solicitud del día 16 de diciembre de 2024, sin advertirse la solicitud de fecha 9 de diciembre de 2024 como lo afirma. Ahora bien, el Juzgado manifiesta que no es cierto que en el presente asunto exista mora judicial y con ello se haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
9 de diciembre de 2024 como lo afirma. Ahora bien, el Juzgado manifiesta que no es cierto que en el presente asunto exista mora judicial y con ello se haya vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Euclides Castro Marrugo. Lo anterior, por cuanto en su informe se alude que la referida demanda fue una de las ultimas demandas repartidas en el 2024 y, en ese último trimestre de dicha anualidad, el Despacho estuvo priorizando los procesos con una antigüedad mayor a 5 años. Precisa que el juzgado no tenía la obligación de responder directamente las solicitudes de impulso, sino que deben resolverse en los términos y etapas procesales en que correspondan. Por último, el veintidós (22) de enero del 2025, el Juzgado complementó el informe de tutela aportando el auto por medio del cual inadmite la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, objeto de la presente acción de tutela. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndole por la Sala que no se evidencia vicios que puedan acarrear nulidad.
V.- CONSIDERACIONES 5.1 COMPETENCIA.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00015-00
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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia esta acción, conforme lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala considera que la controversia en el caso en concreto se circunscribe a determinar si hay lugar a emitir una medida de protección respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso de administración de justicia en contra del Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena , al considerar el accionante que se ha incurrido en mora injustificada para realizar el estudio de admisión o inadmisión de la demanda.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, considera que en el presente caso no existe mora por parte del juzgado accionado en emitir la providencia pretendida, esto teniendo en cuenta que desde la fecha de la presentación de la demanda el 2 de diciembre de 2024 a la fecha de la interposición de la acción de tutela el 23 de enero de 2025 no había transcurrido el término que establece la ley para el respectivo trámite.
fecha de la presentación de la demanda el 2 de diciembre de 2024 a la fecha de la interposición de la acción de tutela el 23 de enero de 2025 no había transcurrido el término que establece la ley para el respectivo trámite.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Para resolver el probl ema jurídico planteado la Sala tendrá en cuenta el siguiente marco normativo: Decreto 2591 de 1991, se Sentencia RAD. 1100103-15-000-2018-00291-00, Consejo De Estado , Sección Quinta C.P: Rocío Araújo Oñate , Consejo De Estado, Sección Cuarta C.P: Martha Teresa Briseño De Valencia, Sala Plena de la Corte Constitucional en SU -333 de 2020. 5.5 ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS EN RELACIÓN CON EL MARCO
JURÍDICO.
Descendiendo al caso sub examine, la Sala procede a determinar si dentro del asunto de la referencia es procedente amparar los derechos fundamentales de l accionante, o en su defecto se debe declarar la improcedencia de la acción.Radicado: 13001-23-33-000-2025-00015-00
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Sea lo primera precisar que, el término para resolver las so licitudes
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Sea lo primera precisar que, el término para resolver las so licitudes relacionadas con los procesos judiciales no corresponde al término en que deben resolverse las peticiones regidas por la Ley 1437 de 2011, sino que deben atender la regulación de orden procesal correspondiente y, además se encu entran supeditadas a la carga y sistema de turno s del respectivo despacho judicial que tiene conocimiento del proceso. En el caso concreto las pretensiones que dieron origen a la acción de tutela están orientadas a que se le ordene a la demandada decidir sobre la admisión de la demanda en forma inmediata y a su vez dar continuidad al proceso de radicado No. 13001-33-33-014-2024-00306-00, circunstancia que, a juicio de la parte accionante, configuraría la vulneración al derecho fundamental al debido proceso por mora judicial. Sobre el particular, frente a la configuración de la mora judicial que pretende el actor, el Consejo de Estado en fallo de tutela precisó lo siguiente: “La mora judicial ha sido definida como la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, que constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable… Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea
y el retraso carece de un motivo probado y razonable… Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.5 De igual forma, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU-333 de 2020, reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales: 1. “Una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido juris diccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.
2. En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción
5 Radicado: 25000-23-42-000-2015-00340-01(AC), C.P. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIARadicado: 13001-23-33-000-2025-00015-00
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de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para i mpulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.
3. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”6
Precisado lo anterior, se reitera que no se cumplen con los requisi tos anteriores, en la medida de que la demanda ordinaria objeto de la presente solicitud de amparo fue presentada el 27 de noviembre conforme lo muestra el acta de reparto 7 y dentro del informe rendido bajo la gravedad de juramento8 la accionada informó que el proceso objeto de la presente acción de tutela fue uno de los últimos repartidos - conclusión cierta, si se
el acta de reparto 7 y dentro del informe rendido bajo la gravedad de juramento8 la accionada informó que el proceso objeto de la presente acción de tutela fue uno de los últimos repartidos - conclusión cierta, si se tiene en cuenta que el cale ndario judicial llega hasta el 19 de diciembrey atendiendo las ordenes de priorización de los procesos más retardados, llevan a la Sala a concluir que en el asunto de la referencia no se ha configurado la mora judicial aducida por el demandante , atendiendo que no se ha superado un término razonable para decidir respecto de su admisión o inadmisión9. En cualquier caso, advierte la Sala que el Juzgado profirió auto inadmitiendo la demanda 10, no obstante, no se declarará el hecho superado ante la evidente improcedencia de este medio de control excepcional, no sólo porque no se ha superado un término razonable para proferir la actuación
6 Corte Constitucional, Sentencia Su-333 de 2020. 7 PDF02”ActadeReparto”,CarpetaPrimeraInstanciaProceso014-2024-00306-00 8 Decreto 2591 de 1991, Inciso 3: Artículo 19. Informes. El juez podrá requerir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asunto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad.
El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.
El plazo para informar será de uno a tres días, y se fijará según sean la índole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de comunicación.
Los informes se considerarán rendidos bajo juramento.
9 Según lo previsto en el artículo 120 del C.P.G. se cuenta con un término de 10 días hábiles para proferir los autos, pero en todo caso se debe considerar la carga o inventario del respectivo despacho y los turnos para decidir. 10 PDFs 04 y 05 Expediente 13001-33-33-014-2024-00306-00Radicado: 13001-23-33-000-2025-00015-00
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que se echa de menos, sino por cuanto la parte actora ha subestimado el cauce ordinario para impulsar e l proceso utilizando un mecanismo judicial extraordinario concebido para situaciones urgentes e impos tergables, conducta que conlleva a un desgaste innecesario en la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela incoada por el señor Euclides Castro Marrugo contra e Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.- FALLA PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela incoada por el señor Euclides Castro Marrugo contra e Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue debatido y aprobado en sesión de la fecha.