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TA BOL-13001233300020250001600-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020250001600-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 006/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00016-00

Accionante RITO DE JESUS PEREZ MONTES

Accionado JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE

CARTAGENA DE INDIAS

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema MORA JUDICIAL - Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Mínimo Vital y Dignidad Humana.

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor RITO DE JESUS PEREZ MONTES , contra el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, con el propósito de que sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia, mínimo vital y dignidad humana.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

  • Señala el accionante que presentó demanda ejecutiva laboral en

proceso, acceso a la administración de Justicia, mínimo vital y dignidad humana.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

  • Señala el accionante que presentó demanda ejecutiva laboral en contra del Instituto Departamental de Recreación y Deportes – IDERBOL. En dicho proceso, el despacho accionado avocó conocimiento del mismo y libró mandamiento de pago en favor del demandante por la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000). - Asimismo, relata que, mediante auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022), se decretaron medidas cautelar es de

1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fls 1-4Código: FCA - 008

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embargo y secuestro sobre los recursos legalmente embargables, depositados en cuentas corrientes, cuentas de ahorro, contratos o títulos representativos que pudieran estar a favor de IDERBOL.

  • Indica que, posteriormente, mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023), el juzgado ordenó continuar con la ejecución, condenando en costas a IDERBOL por un valor equivalente al 10 % de las pretensiones de la demanda. Igualmente, solicitó que se rindiera un informe sobre las acciones adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia.

ejecución, condenando en costas a IDERBOL por un valor equivalente al 10 % de las pretensiones de la demanda. Igualmente, solicitó que se rindiera un informe sobre las acciones adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia.

  • Sostiene que, en respuesta de petición de fecha trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la entidad IDERBOL señaló que ha adelantado los trámites necesarios para cumplir con dicha obligación. S in embargo, a la fecha de interposición de la acción constitucional, tales gestiones no se han materializado.
  • Precisa que, el juzgado advirtió a las entidades bancarias que no podían ejecutarse las medidas cautelares sobre bienes inembargables, lo que ha impedido la materialización del pago de la obligación pendiente por parte de IDERBOL.
  • Aduce que han pasado más de dos años desde que se profirió el auto que libra mandamiento de pago no se ha cumplido con las ordenes emitidas dentro del proceso. Asimismo, sostiene que actualmente no cuenta con empleo y solo tiene ingresos esporádicos de forma independiente para sustentar a su familia.
  • Finalmente, señala que ha agotado todos los escenarios administrativos como judiciales y que no existe otro mecanismo donde pueda acudir para que se proteja sus derechos fundamentales.

2. Pretensiones2

Se señalan como pretensiones las siguientes:

2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fls 4-5Código: FCA - 008

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1. “TUTELE mis derechos fundamentales DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACION DE JUSTICIA, MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA.

2. ORDENE SU HONORABLE SEÑORÍA a que EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA decrete el embargo de las cuentas inicialmente inembargable de las cuentas BANCO OCCIDENTE, BACOLOMBIA BANCO DAVIVIENDA, BANCO AV. VI LLA, que tienen vínculo

con el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACION Y DEPORTES IDERBOL

3. ORDENE SU HONORABLE SEÑORÍA a que EL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que realice las acciones urgente tendientes a garantizar la efectividad de la sentencia

4. Las demás que este Honorable Despacho considere.”

3. Admisión y Notificación

Mediante auto proferido en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)3 se admitió la referida acción de tutela, la cual f ue notificada a las partes en la misma fecha4

Así mismo, en dicha providencia se ordenó a l a parte accionada y a la vinculada que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, para lo cual se concedió un término de dos (2) días contados a partir

Así mismo, en dicha providencia se ordenó a l a parte accionada y a la vinculada que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, para lo cual se concedió un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia señala ut supra.

4. De la contestación de la tutela

- JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA5

Mediante informe allegado el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena informó las actuaciones adelantadas en el marco del proceso ejecutivo objeto de la presente acción, indicando como última actuación procesal los autos de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), por medio de los cuales se modificó la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, se aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaria y

3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04AdmiteTutela. 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05NotificacionAutoAdmisorio. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06RespuestaJuzgadoAdmin.Código: FCA - 008

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finalmente se resolvió decretar el embargo y secuestro de los dinero s que

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finalmente se resolvió decretar el embargo y secuestro de los dinero s que sean legalmente embargables. Asimismo, se reajusto el límite de las medidas cautelares.

En ese sentido, solicitó el despacho accionado, que se declare improcedente la presente acción por haber operado la carencia actual de objeto por hecho superado.

- INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE BOLÍVAR –

IDERBOL

No presentó informe de tutela dentro de esta instancia procesal.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿En el sub judice es procedente la acción de tutela?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver lo siguiente:

¿En el sub judice existe mora judicial injustificada, y, por ende, se vulnera por parte d el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena los derechos fundamentales debido proceso, acceso a la administración de Justicia, mínimo vital y dignidad humana ?

3. Tesis

En primer lugar, considera la Sala que en el sub judice, es procedente la acción, al no existir otro mecanismo idóneo que permita proteger losCódigo: FCA - 008

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En primer lugar, considera la Sala que en el sub judice, es procedente la acción, al no existir otro mecanismo idóneo que permita proteger losCódigo: FCA - 008

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derechos en cuestión; igualmente considera la Sala, que no existió vulneración de los derechos deprecados por la parte actora; debido a que si bien la accionada no realizó la actuación procesal dentro del término legal (10 días); en todo caso la realizó dentro de un término que a juicio de la Sala, resulta razonable.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

5.1. Legitimación 5.1.1. Legitimación por activa

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del

características de esta acción las siguientes:

5.1. Legitimación 5.1.1. Legitimación por activa

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la caus a y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.Código: FCA - 008

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En el sub judice, el accionante es el titular de los de rechos presuntamente afectados; por lo que se encuentra legitimado por activa.

5.1.2. Legitimación por pasiva

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En el sub judice, el accionante es el titular de los de rechos presuntamente afectados; por lo que se encuentra legitimado por activa.

5.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la C.P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo el Despacho accionado a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la parte actora; está legitimado por pasiva.

5.2.- Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposici ón de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, se evidencia que el ultimo memorial enviado por el accionante consta de (03 de diciembre de 2024)7 y la presentación

prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, se evidencia que el ultimo memorial enviado por el accionante consta de (03 de diciembre de 2024)7 y la presentación de la solicitud de amparo (20 de enero de 2025)8, por lo que han transcurrido poco más de un (01) mes, por lo que concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.

6 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07LinkRespuestaJuzSextoAdmin, 41SolicitudMedidaCautelar20241203. Fls 1-8 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02ActaReparto.Código: FCA - 008

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5. 3. Subsidiariedad

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

6.- De los Derechos Deprecados.

6.1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye

6.- De los Derechos Deprecados.

6.1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.

Precisa la Sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan de ntro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales9.

7. Tutela Frente a la Mora Judicial.

Sobre la procedencia de la tutela frente a la mora judicial, la Corte Constitucional10 ha precisado:

“Deberá examinar si (i) se desconocieron los términos legales previstos para la adopción de la decisión; (ii) si la violación a estos se debe a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada, y en esa medida la ac tividad judicial se encuentra dentro de un plazo razonable y (iii) si no

9 Corte Constitucional Sentencia T230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional sentencia SU453 del 16 de octubre de 2020. MP. Dr. Antonio Jose Lizaraza Ocampo.Código: FCA - 008

9 Corte Constitucional Sentencia T230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Corte Constitucional sentencia SU453 del 16 de octubre de 2020. MP. Dr. Antonio Jose Lizaraza Ocampo.Código: FCA - 008

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concurren elementos estructurales o de contexto objetivos e invencibles como situaciones de fuerza mayor o congestión judicial”. 8.Caso Concreto. 8.1. Relación de Pruebas Relevantes.

  • Obra en el expediente auto de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) por medio del cual el Despacho accionado libró mandamiento ejecutivo.11 - Obra en el expediente auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución.12 - Obra en el expediente solicitud de embargo de cuentas bancarias solicitado por el apoderado de la parte accionante dentro del proceso ejecutivo.13 - Obra en el expediente liquidación de crédito realizada mediante auto de fecha 22 de enero de 2025 realizada por el apoyo contable y financiero de los Juzgados Administrativos. 14 - Obra en el expediente liquidación de costas No. 001-2025 realizada por medio de auto de fecha 23 de enero de 2025.15 8.2. Solución del caso.

y financiero de los Juzgados Administrativos. 14 - Obra en el expediente liquidación de costas No. 001-2025 realizada por medio de auto de fecha 23 de enero de 2025.15 8.2. Solución del caso.

Dentro del trámite de la referencia, la parte actora persigue que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena decrete el embargo de las cuentas del Instituto Departamental de Recreación y Deportes – IDERBOL, asimismo que se realice las acciones urgentes tendientes a garantizar la efectividad de la sentencia; omisión que señala como fuente de la presunta vulneración de los derechos deprecados.

En primer lugar, para la Sala, la presente acción es procedente, debido que no existe otro mecanismo idóneo mediante el cual se pueda garantizar los derechos invocados por el accionante.

11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fls 8-19 12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fls 20-23 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07LinkRespuestaJuzSextoAdmin, 41SolicitudMedidaCautelar20241203. Fls 1-8. 14 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07LinkRespuestaJuzSextoAdmin, 44InformeAreaConstableActualizado20250122 Fls 1-7. 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07LinkRespuestaJuzSextoAdmin, 46Liquidacion001Costas20240123.Código: FCA - 008

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Establecido lo anterior; procede la Sala a establecer si existe violación de los derechos deprecados; en ese orden, se advierte, que el actor en fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)16 solicitó lo siguiente:

1. “Sírvase realizar la liquidación del crédito en presente proceso

2. Sírvase DECRETAR el embargo y secuestro de las cuentas de ahorro, corrientes, cdt, preliminarmente inembargables que existen y cuentan en las entidades bancarias BANCO DAVIVIENDA Y BANCOLOMBIA por el valor que este despacho disponga.”

A su turno, el Despacho accionado, mediante los autos de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025), realizó la modificación de la liquidación de crédito presentada por la parte ejecutante, aprobó la liquidación de costas realizada por la secretaria y finalmente se resolvió decretar el embargo y secuestro de los dineros que sean legalmente embargables; asimismo, se reajustó el límite de las medidas cautelares.

En este orden, es dable precisar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del CGP -norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, los autos se deben proferir en el término de 10 días hábiles ; ahora bien como se indicó en la jurisprudencia citada ut supra, no todo

el artículo 120 del CGP -norma aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, los autos se deben proferir en el término de 10 días hábiles ; ahora bien como se indicó en la jurisprudencia citada ut supra, no todo incumplimiento de los términos legales en el curso de un proceso judicial, implica automáticamente mora judicial, que conduzca a la vulneración de derechos fundamentales; pues es necesario establecer, si dicho incumplimiento obedece bien a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada; o a situaciones relacionadas con la congestión judicial; debiéndose evaluar en todo caso, si la actuación judicial, finalmente, aunque extemporánea se realiza dentro de términos razonables; situaciones que debe demostrar el juez accionado; ya que de lo contrario, la mora se torna injustificada y se convierte en fuente de vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y debido proceso.

En ese sentido, advierte la Sala que, en el trámite del proceso ejecutivo que dio lugar a la presente acción; el último memorial allegado por la parte ejecutante es de fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y el mismo no había sido resuelto a la fecha de la interposición de la acción

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constitucional; excediendo el término legal (10 días); lo que en principio conduciría a la vulneración de los derechos deprecados ; sin embargo, como se advirtió en párrafos precedentes, no todo incumplimiento de los términos legales, configura la mora judicial; pues se debe analizar, la complejidad del caso, la actividad probatoria, así como factores estructurales y objetivos, tales como la congestión judicial; en ese orden, siendo este último un factor común a la mayoría de los despachos judiciales en Colombia, que impide el cumplimiento de los términos legales; la mora de 5 días -como ocurre en el sub examine, teniendo en cuenta la vacancia judicialpara proferir una providencia judicial, no resulta desproporcionada; se itera, dentro del contexto de la congestión judic ial que agobia a la administración de justicia en nuestro país ; por lo que reitera la Sala, que aunque extemporánea, en todo caso la actuación judicial se surtió dentro de un término razonable.

En otra arista, advierte la Sala que mediante auto de fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Bolívar (IDERBOL) fue vinculado al presente trámite, en consideración al posible interés directo en los hechos objeto de análisis. No obstante, del estudio adelantado en esta instancia, se concluye

Deportes y Recreación de Bolívar (IDERBOL) fue vinculado al presente trámite, en consideración al posible interés directo en los hechos objeto de análisis. No obstante, del estudio adelantado en esta instancia, se concluye que dicha entidad no incurrió en conductas que vulneraran los derechos fundamentales invocados por el accionante. En consecuencia, esta Sala considera procedente ordenar la desvinculación de IDERBOL de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de los derechos deprecado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite al Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Bolívar – IDERBOL; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.Código: FCA - 008

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TERCERO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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