TA BOL-130012333000202500017600-(09-06-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-130012333000202500017600-(09-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
13001-23-33-000-2025-00176-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SALA DE DECISIÓN N° 005
SENTENCIA No. 040/2025
Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-23-33-000-2025-00176-00 Demandante David Fajardo Orozco Demandado Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Improcedencia de la acción de tutela para el impulso de procesos ante la existencia de otro medio de defensa
I. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor David Fajardo Orozco contra el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
II. ANTECEDENTES.
3.1. Demanda (archivo 001 del expediente digital).
3.1.1. Pretensiones.
El accionante solicitó que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena le realice la entrega del título judicial constituido en favor de su poderdante dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 13001333301220170013500.
se ordene al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena le realice la entrega del título judicial constituido en favor de su poderdante dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 13001333301220170013500.
3.1.2.- Hechos.
El accionante indicó que en junio de 2017 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, correspondiéndole en reparto al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018 negó las pretensiones de la demanda, la cual fue revocada por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante providencia de 27 de agosto de 2021.
Por lo anterior, el juzgado accionado fijó las costas y agencias en derecho en un poco más de un millón de pesos , suma que fue consignada por la13001-23-33-000-2025-00176-00
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UGPP, no obstante, a la fecha el accionado no ha ordenado la entrega del respectivo título judicial.
3.2. Actuación procesal.
La demanda se admitió mediante auto de 23 de mayo de 2025 en el que se dispuso la notificación a las partes y al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal, y requirió al Juzgado accionado para que r indiera un informe respecto de los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela (doc. 004).
dispuso la notificación a las partes y al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal, y requirió al Juzgado accionado para que r indiera un informe respecto de los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela (doc. 004).
3.3. Contestación (doc. 006 del expediente digital).
El Juzgado accionado rindió informe en el que señaló, en resumen, que tramitó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentad o por el señor Orlando Altamiranda Garces a través del apoderado, quien es el accionante, contra la UGPP, y que surtido el proceso profirió sentencia el 12 de diciembre de 2018, la cual fue revocada por este Tribunal mediante providencia de 27 de agosto de 2021.
Por proveído de 18 de diciembre de 2023 libró mandamiento de pago contra la UGPP, en virtud de la demanda ejecutiva instaurada por el accionante, por la suma de $ 1.086.874,6, correspondiente al valor de las costas procesales que fueron determinadas y aprobadas en los autos de 19 de agosto y 6 de diciembre de 2022, respectivamente.
Mediante auto de 23 de mayo de 2025, (i) aceptó el desistimiento del recurso de reposición de fecha 11 de enero de 2024 y de la solicitud de nulidad radicada por el accionante el 15 de agosto de 2024 ; (ii) declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación ; y (iii) ordenó la entrega del título judicial No. 412070002972836 por valor de $1.086.874,6 en favor del accionante, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.
entrega del título judicial No. 412070002972836 por valor de $1.086.874,6 en favor del accionante, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado.
III. CONTROL DE LEGALIDAD.
La presente acción de tutela de la referencia no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez, razón por la cual , la Sala procede a decidirla.
IV. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Conforme lo establecido en el artículo 37° del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 del 2021, este Tribunal es13001-23-33-000-2025-00176-00
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competente para conocer la presente acción de tutela en primera instancia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si el juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del accionante, por la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de entrega del título judicial constituido dentro del proceso ejecutivo con radicado N° 13001333301220170013500, o si por virtud de las actuaciones descritas en el informe del juzgado accionado se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Previo a ello establecerá si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
actuaciones descritas en el informe del juzgado accionado se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.
Previo a ello establecerá si se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, al constatar que el accionante no hizo uso de los demás medios de defensa a través de los cuales puede obtener un pronunciamiento frente a la solicitud de desistimiento y entrega de título ante el juzgado accionado, como son los memoriales solicitando impulso del proceso, previo a acudir a la presente acción.
5.4. Caso concreto.
El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder, se configure un perjuicio irremediable.
Antes de examinar el fondo del asunto es preciso examinar si la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos para su procedencia.
En primer lugar, la Sala constató que el accionante se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso , porque es el apoderado del demandante dentro de l proceso con radicado N° 13001333301220170013500, como se advierte en el13001-23-33-000-2025-00176-00
debido proceso , porque es el apoderado del demandante dentro de l proceso con radicado N° 13001333301220170013500, como se advierte en el13001-23-33-000-2025-00176-00
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poder que obra dentro del expediente digital del proceso ejecutivo aportado por el juzgado accionado.
El Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena se encuentra legitimad o en la causa por pasiva porque, a juicio del actor , vulneró sus derechos fundamentales al no haber se pronunciado sobre la solicitud de entrega del título judicial constituido dentro del mencionado proceso ejecutivo.
En segundo lugar, la presente acción de tutela se presentó en un término razonable y oportuno , ya que el actor acreditó que el 30 de abril de 2025 presentó memorial ante el juzgado accionado en el que señaló que desistía del recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago y de una solicitud de nulidad, y solicitó la entrega del título judicial constituido a su favor por parte de la UGPP, y que , a la fecha de presentación de la demanda no había recibido respuesta a su solicitud.
No obstante no se cumple con el requisito de subsidiariedad porque, e n virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y
virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i)cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii)cuando, existiendo ese medio este carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando la acción se interponga para evitar la co nsumación de un perjuicio irremediable.
En el presente caso advierte la Sala que el accionante cuenta con otros medios de defensa a través de los cuales puede obtener un pronunciamiento frente a la solicitud de desistimiento y entrega de título ante el juzgado accionado, como son los memoriales solicitando impulso del proceso; no obstante, no acreditó haberlos presentado previo a acudir a la presente acción.
De ahí que la acción tutela no pueda ser el mecanismo legal principal y directo para forzar el impulso del trámite de un proceso, puesto que al juez de tutela no le corresponde oficiar como director del proceso, ni desplazar al juez natural del asunto, salvo si exc epcionalmente, concurre un perjuicio irremediable, que en el sub examine no fue alegado y menos probado por la parte accionante.13001-23-33-000-2025-00176-00
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irremediable, que en el sub examine no fue alegado y menos probado por la parte accionante.13001-23-33-000-2025-00176-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 040/2025
A lo anterior se suma, que pronunciamiento más reciente, en sentencia de unificación SU -297 de 2023, la Corte Constitucional estableció como presupuesto de procedencia de la acción de tutela en los casos específicos en los que se alega mora judicial, que l a parte accionante demuestre que “ha desplegado una conducta procesal activa”, presupuesto que, se itera, no se configura en el caso concreto, puesto que entre la solicitud de desistimiento y entrega del título judicial y la radicación de la demanda, el accionante no presentó ni un solo memorial de impulso ante el juzgado accionado.
En consecuencia, se negará por improcedente la acción bajo estudio, por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: Negar por improcedente el amparo solicitado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el respectivo
SEGUNDO: Notifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado este fallo, remítase el respectivo expediente a la Honorable Corte Constitucional, en opción de revisión.