TA BOL-13001233300020250002100-(24-04-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020250002100-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00021-00 Accionante Rodrigo Morales Diaz y Deiry Garcia González Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox (Bolívar) - Proyectos Regionales SAS - Municipio de San Martín de Loba (Bolívar). Tema Tutela contra providencia judicial / Improcedente por incumplimiento del requisito de procedibilidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– CUESTIÓN PREVIA Y PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia esta acción de tutela , l uego de que el Consejo de Estado 1 le ordenara al magistrado sustanciador, vincular al trámite de tutela de la referencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox (Bolívar), al representante legal o quien haga sus veces de la empresa Proyectos Regionales SAS y al alcalde del municipio de San Martín de Loba (Bolívar).
2. Por lo anterior, mediante providencia de 27 de marzo de 2025 2 , se ordenó
haga sus veces de la empresa Proyectos Regionales SAS y al alcalde del municipio de San Martín de Loba (Bolívar).
2. Por lo anterior, mediante providencia de 27 de marzo de 2025 2 , se ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado, procediéndose a vincular al Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox (Bolívar), al representante legal o quien haga sus veces de la empresa Proyectos Regionales SAS y al alcalde del municipio de San Martín de Loba (Bolívar).
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.
3.1. Posición de la parte demandante
3. Los señores Rodrigo Morales Diaz y Deiry Garcia González, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio
de legalidad. Para tales efectos, solicitó3:
“II.1. Se proteja el derecho fundamental al debido proceso, el de libre acceso a la administración de justicia y demás derechos fundamentales que resulten vulnerados de RODRIGO MORALES DIAZ y DEIRY CECILIA GARCIA GONZALEZ, afectados por la decisión del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, al conceder mediante el auto N° 0865 calendado 21 de noviembre del año 2024, el recurso subsidiario de apelación, el que fue notificado por estado del 22 de noviembre del año anterior, dentro
CARTAGENA, al conceder mediante el auto N° 0865 calendado 21 de noviembre del año 2024, el recurso subsidiario de apelación, el que fue notificado por estado del 22 de noviembre del año anterior, dentro del proceso ejecutivo contractual que se sigue contra el municipio de San Martín de Loba, Bolívar, con radicado N° 13.001-33-33-008-2021-00052-00.
II.2. En su lugar, se ordene al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA REVOCAR el numeral segundo del auto N° 0865 de fecha 21 de noviembre de 2024.”
1 Archivo digital “14AutoDeclaraNulidad” 2 Archivo digital “16AutoOrdenaObedecer” 3 Folio 3, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00021-00 Accionante Rodrigo Morales y Deiry Garcia González Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 2 de 10
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SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
5. (1) Presentaron demanda ejecutiva laboral en contra el Municipio de San
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
5. (1) Presentaron demanda ejecutiva laboral en contra el Municipio de San Martín de Loba (Bolívar), la cual cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox
(Bolívar) identificado con radicado No. 13-468-31-89-002-2023-10120-00.
6. (2) En el citado proceso ejecutivo se decretaron medidas cautelares de embargo y retención de los dineros correspondientes a la tercera parte del 42% de libre destinación que el Municipio de San Martín de Loba (Bolívar), recibe de la Nación en la cuenta maestra No. 284241577.
7. (3) Mediante providencia de 12 de julio de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox (Bolívar) decretó el embargo y secuestro de los dineros que están o resulten embargados y/o los remanentes y bienes que se llegaran a desembargar dentro del proceso ejecutivo contractual que se sigue en el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, bajo el radicado N o. 13-001-33-33-008-202100052-00, el cual tiene como partes a la sociedad Proyectos S.A.S. (como ejecutante) y al Municipio de San Martín de Loba, Bolívar (como ejecutado).
8. (4) El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, en cumplimiento de las medidas cautelares de embargo, mediante providencia de 29 de octubre de 2024, ordenó la distribución de los dineros embargados dentro del proceso ejecutivo
8. (4) El Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, en cumplimiento de las medidas cautelares de embargo, mediante providencia de 29 de octubre de 2024, ordenó la distribución de los dineros embargados dentro del proceso ejecutivo contractual, afectado con las pr elaciones del crédito; sin embargo, la parte ejecutante dentro de dicho proceso presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión.
9. (5) Señaló que el Juez Octavo Administrativo de Cartagena desconoció su solicitud de rechazo de plano del recurso de apelación presentado, porque mediante providencia de 21 de noviembre de 2024, negó la reposición y concedió la apelación como recurso subsidiario.
10. (6) Mencionó que contra el auto que concedió el recurso de apelación, presentó recurso de reposición, el cual sustent ó que la providencia que ordena la distribución de los dineros entre los acreedores privilegiados con la prelación de crédito no procede recurso de apelación, solo la reposición.
11. (7) Finalmente, mediante providencia de 16 de enero 2025, el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena rechazó de plano el recurso de reposición, argumentando presuntamente: no ostentaban la capacidad de parte, ni de terceros intervinientes, en el aludido proceso, por lo tanto, no estaban legitimados para impugnar decisión alguna que se tomara al interior del ejecutivo contractual que se surte en su despacho.
4 Folios 1-3, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00021-00
despacho.
4 Folios 1-3, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00021-00 Accionante Rodrigo Morales y Deiry Garcia González Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 3 de 10
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3.2. Trámite desarrollado
12. La acción fue presentada y repartida el 27 de enero de 2025 5, admitida mediante providencia de la misma fecha 6; dándol e curso a las notificaciones de rigor7 , y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informes sobre los hechos de esta.
13. El 10 de febrero de 2025, se profirió sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada por la parte demandante; sin embargo, el Consejo de Estado mediante providencia de 11 de marzo de 2025, ordenó declarar la nulidad de lo actuado hasta la admisión de l a demanda y se vinculara al Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox (Bolívar), al representante legal o quien haga sus veces de la empresa
la admisión de l a demanda y se vinculara al Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox (Bolívar), al representante legal o quien haga sus veces de la empresa Proyectos Regionales SAS y al alcalde del municipio de San Martín de Loba (Bolívar).
14. Mediante providencia de 27 de marzo de 2025 8 , se ordenó obedecer y cumplir lo ordenado por el Consejo de Estado, procediéndose a vincular al Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox (Bolívar), al representante legal o quien haga sus veces de la empresa Proyectos Regionales SAS y al Alcalde del municipio de San Martín de Loba (Bolívar), dándole curso a las notificaciones de rigor9, y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informes sobre los hechos de esta.
3.3. Posición de la parte accionada y vinculadas
15. El Juez Octavo Administrativo de Cartagena rindió informe 10 en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tute la, sustento su improcedencia en los siguientes argumentos: (1) no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra sentencia, puesto que: (a) la decisión reprochada fue dictada por funcionari o competente, (b) el proceso se ha surtido conforme al procedimiento previsto por la ley, (c) el auto cuestionado se motivó en debida forma, conforme las normas legales y lineamientos jurisprudenciales aplicables, sin que exista contradicción entre la motivación y la decisión, (d) se respetó el precedente ; y
(e) no se configuró error inducido ni se quebrantó la Constitución Política; también
contradicción entre la motivación y la decisión, (d) se respetó el precedente ; y (e) no se configuró error inducido ni se quebrantó la Constitución Política; también señaló (2) que la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria, no procede respecto de decisiones judiciales donde esté pendiente la decisión de recursos, como en este caso, en el que se encuentra pendiente la apelación formulada por la sociedad ejecutante Proyectos Regionales SAS.
16. El Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox (Bolívar) rindió informe11 en el que señaló que no cuenta con competencias para adelantar procesos ejecutivos laborales.
5 Archivo digital “02ActaReparto” 6 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 7 Archivo Digital “05NotificaciónAcuseAutoAdmite” 8 Archivo digital “16AutoOrdenaObedecer” 9 Archivo Digital “17NotificacionAutoObedeceCumple” 10 Archivo Digital “06InformeTutelaJuzgado08”. 11 Archivo Digital “18InformeTutelaJuzgadoPromiscuo”.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00021-00 Accionante Rodrigo Morales y Deiry Garcia González Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 4 de 10
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17. En cuanto a la empresa Proyectos Regionales SAS y al Alcalde del municipio de San Martín de Loba (Bolívar) no rindieron informe , aun cuando
protectosregionales@hotmail.com y alcaldia@sanmartindeloba-bolivar.gov.co12.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
15. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicio o yerro procesal que acarre nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
16. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201513 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 14) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación15, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
17. La Sala determinará si el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena vulneró o no, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad del a ccionante, al proferir providencia por medio del cual concedió el recurso de apelación contra la decisión que ordenó el embargo de los bienes embargados y/o remanente ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox, dentro del proceso ejecutivo contractual identificado con radicado No. 13-001-33-33008-2021-00052-00.
18. Para tal fin, previamente verificará si están configurados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, tal como acontece en el presente asunto.
12 Archivo digital “17NotificacionAuto” 13 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00021-00 Accionante Rodrigo Morales y Deiry Garcia González Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 5 de 10
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
21. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la
caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
21. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200516, la Corte Constitucional17, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas18 por la misma jurisprudencia.
22. El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012 19, también aceptó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”, y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia.
5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
23. Tal y como viene dicho, en la Sentencia C -590 de 2005 se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. Causales que desarrolló en los siguientes términos:
24. A) Requisitos generales o adjetivos
25. (i) Que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla con el requisito
24. A) Requisitos generales o adjetivos
25. (i) Que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales;
(v) que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
16 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12. 17 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T -1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T -007 de 2013. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00021-00 Accionante Rodrigo Morales y Deiry Garcia González Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 6 de 10
Código: FCA - 008
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26. B) Requisitos específicos o de procedencia material
27. (i) Sustantivo o material; (ii) fáctico; (iii) orgánico; (iv) procedimental;
(vi) desconocimiento del precedente; (vii) error inducido; (viii) ausencia de motivación; y, (ix) violación directa de la Constitución.
5.5.2. Agotamiento de los medios de defensa judiciales como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
28. A partir del contenido del artículo 86 constitucional, la acción de tutela no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno y otro sin distinción; ni mucho menos se encuentra concebida para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias 20. Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012. Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento
transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico21.
5.5.3. De la acción de tutela contra autos interlocutorios. Procedencia
29. Pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional22 ha afirmado que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial.
30. En efecto, la jurisprudencia constitucional 23 ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben realizarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: (i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, (ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y (iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al
existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela.
20 En Sentencia SU - 424 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que: “ la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en es tos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. 21 Sentencia T-103 de 2014. 22 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en las Sentencias T -961 de 2004, T-599 de 2013, y SU 695 de 2015 23 Así, la Corte Constitucional ha venido admitiendo la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria, en sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T343 de 2012.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00021-00 Accionante Rodrigo Morales y Deiry Garcia González Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 7 de 10
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5.6. Caso concreto
31. En este caso , los señores Rodrigo Morales Díaz y Deiry Garcia González le atribuyen la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, quien, mediante providencia de 21 de noviembre de 2024, resolvió el recurso de reposición y concedió apelación en contra de la decisión que ordenó el embargo de bienes y/o remanente solicitado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox y coloca a su disposición unos títulos judiciales dentro del proceso ejecutivo contractual identificado con radicado No. 13-001-33-33-008-2021-00052-00.
32. La inconformidad de la parte que acciona radica en el manejo procesal que el Juzgado Octavo le dio a la falta de legitimación que se vienen invocando en la causa ejecutiva que es objeto de tutela, tras considerar que son los únicos habilitados para impugnar con reposición la providencia relativa a una remisión de títulos.
33. Verificada la demanda y las pruebas aportadas al proceso, la Sala declarará la improcedencia , pues carece del requisito de subsidiarieda d por las siguientes
razones:
33. Verificada la demanda y las pruebas aportadas al proceso, la Sala declarará la improcedencia , pues carece del requisito de subsidiarieda d por las siguientes
razones:
34. Mediante providencia de 29 de octubre de 2024 24 , el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó acatar la orden de embargo de los bienes embargados y/o remanente ordenada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompós, dentro del proceso ejecutivo instaurado por el señor Rodrigo Morales Diaz y Deiry García González en contra del Municipio de San Martin de Loba, hasta por la suma de $1.161.334.356,84.
35. La providencia fue recurrida por parte de la sociedad Proyectos S.A.S. en calidad de ejecutante dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 13-001-33-33008-2021-00052-00 a través del recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 21 de noviembre de 2024.
36. Luego, los señores Rodrigo Morales Díaz y Deiry García González presentaron recurso de reposición en contra de la decisión que concedió el recurso de apelación contra la providencia que ordenó la remisión de los títulos a favor de estos; sin embargo, mediante providencia de 16 de enero de 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena rechazó el recurso presentado, ante la falta de legitimación en la causa por activa dentro del proceso ejecutivo que tiene como partes: la sociedad Proyectos S.A.S. (como ejecutante) y al Municipio de San Martín de Loba, Bolívar (como ejecutado).
37. En ese orden, la Sala considera que resulta improcedente el estudio frente a
partes: la sociedad Proyectos S.A.S. (como ejecutante) y al Municipio de San Martín de Loba, Bolívar (como ejecutado).
37. En ese orden, la Sala considera que resulta improcedente el estudio frente a la providencia que concedió el recurso de apelación contra la decisión que otorgó la remisión de los títulos a favor de los señores Rodrigo Morales Díaz y Deiry García González, como quiera que aún no se resuelve por el superior, el recurso de apelación que se viene mencionando.
24 Archivo digital “85OrdenaRemisiondeTitulos”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00021-00 Accionante Rodrigo Morales y Deiry Garcia González Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 8 de 10
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38. Al respecto debe tenerse en cuenta, que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias:
(i) si el proceso judicial ha terminado y, (ii) la competencia restringida del juez constitucional, pues, se reitera, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o
(i) si el proceso judicial ha terminado y, (ii) la competencia restringida del juez constitucional, pues, se reitera, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o discrepancias que por su naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.
39. En el caso en concreto, l a providencia objeto de reproche –auto de 21 de noviembre de 2024 – fue impugnada con reposición y apelación por parte de la sociedad Proyectos S.A.S., escenario natural, en el que puede hacer valer sus derechos. Resultaría entonces inocuo, el pronunciamiento del juez constitucional por no haberse agotado en su totalidad el requisito de subsidiariedad para realizar el estudio de fondo.
40. Adviértase que, el 28 de enero de 2025, se realizó el reparto del proceso ejecutivo objeto de controversias a esta corporación, correspondiendo su conocimiento al Despacho 1 del Tribunal Administrativo de Bolívar, tal como se visualiza en el siguiente pantallazo de la sede electrónica de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa de Colombia25, así:
41. De lo anterior, la Sala puede concluir que dentro del proceso ejecutivo de radicado 13-001-33-33-008-2021-00052-00 se encuentra pendiente de resolver recurso de apelación contra la decisión de ordenó la entrega de los títulos, circunstancia que impide un pronunciamiento del juez constitucional.
25 El Artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone en lo pertinente: “…en todo caso, el juez podrá fundar su decisión en
circunstancia que impide un pronunciamiento del juez constitucional.
25 El Artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone en lo pertinente: “…en todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” . Asimismo, La citada facultad se ha hecho extensiva a la instancia de alzada, a partir de pronunciamientos como el que se consigna en la sentencia SU-768/14, que estableció: “la oficiosidad del juez cobra mayor fuerza en el escenario de la acción de amparo”.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00021-00 Accionante Rodrigo Morales y Deiry Garcia González Accionado Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 9 de 10
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2025
SALA DE DECISIÓN No. 6
42. Se reitera que los señores Rodrigo Morales Díaz y Deiry Garcia González presentaron recurso de reposición en contra de la decisión que concedió el recurso de apelación contra la mencionada decisión de entrega de títulos ; sin embargo, a juicio del juez de conocimiento (Octavo Administrativo de Cartagena), el mismo no resultaba procedente en atención a la falta de legitimación en la causa dentro del proceso judicial.
de apelación contra la mencionada decisión de entrega de títulos ; sin embargo, a juicio del juez de conocimiento (Octavo Administrativo de Cartagena), el mismo no resultaba procedente en atención a la falta de legitimación en la causa dentro del proceso judicial.
43. Se trata entonces de una decisión que dista de las apreciaciones del hoy accionante
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