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TA BOL-130012333000202500024500-(22-07-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-130012333000202500024500-(22-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

13001-23-33-000-2025-00245-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 047/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00245-00 Demandante Joan Carolina Beltrán Soto Demandada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional Bolívar - Unidad de Recursos Humanos Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por Joan Carolina Beltrán Soto contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Unidad de Recursos Humanos.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Demanda (Documento N.1 – expediente digital).

3.1.1. Pretensiones:

La accionante solicitó, en resumen, que se amparen sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la demandada que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, se

de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la demandada que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, se conceda el recurso de apelación contra la resolución que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y se remita el expediente al superior funcional para su resolución.

3.1.2. Hechos.

La accionante afirmó, en resumen, que a través de apoderado y mediante memorial de 11 de abril de 2025, le solicitó a la demandada el reconocimiento de Bonificación Judicial como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas y, en consecuencia, se reliquid aran las prestaciones sociales y se ordenara el pago de los saldos insolutos resultantes de dicha reliquidación.13001-23-33-000-2025-00245-00

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SENTENCIA No. 047/2025

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Mediante Resolución No. DESAJCAR25-2575 del 23 de mayo de 2025 , notificada el 26 de mayo de 2025, se negó la solicitud anterior, razón por la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación.

Mediante Resolución No. DESAJCAR25-2699 de 16 de junio de 2025, notificada el 26 de junio de 2025 , se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en su

Mediante Resolución No. DESAJCAR25-2699 de 16 de junio de 2025, notificada el 26 de junio de 2025 , se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en su totalidad la resolución recurrida y se señaló que contra la misma no procedía ningún recurso; no obstante, no concedió el recurso de apelación, razón por la cual, se vulneran sus derechos fundamentales.

3.2 Actuación procesal.

La demanda se admitió mediante auto de 11 de julio de 2025, en el que se ordenó notificar a las partes y al procurador delegado ante el Tribunal, así mismo, se solicitó al accionado que rindiera un informe.

3.3. Contestación. (Documento 6 del expediente digital)

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que mediante memorando de 22 de enero de 2024 el director de Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que “Los recursos de apelación interpuestos contra actos administrativos proferidos por direcciones seccionales devienen improcedentes por no ser susceptibles de ese medio de impugnación, de acuerdo con los artículos 209 de la Carta Política, 5.º, 50, 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996; 5.º y 8.º de la Ley 489 de 1998 y 74, 76 y 78 del CPACA.

Por lo anterior, mediante Resolución No. DESAJCAR25 -2575 del 23 de mayo de 2025 negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y, en dicho acto administrativo manifestó que contra la misma solo procedía el recurso de reposición, razón por la cual la apelación interpuesta es improcedente y no

2025 negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y, en dicho acto administrativo manifestó que contra la misma solo procedía el recurso de reposición, razón por la cual la apelación interpuesta es improcedente y no se debe tramitar.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela de la referencia no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez, razón por la cual la Sala procede a decidirla.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, de acuerdo con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.13001-23-33-000-2025-00245-00

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5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la demandada dio tramite al recurso de apelación interpuesto por la accionante y, en caso negativo, si se vulnera los derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante.

5.3. Tesis de la Sala. En el presente caso quedó demostrado que la demandada no ha decidido sobre la concesión del recurso de apelación; no obstante, pese a que también se acreditó que el mismo es improcedente, la administración pública, está obligada

En el presente caso quedó demostrado que la demandada no ha decidido sobre la concesión del recurso de apelación; no obstante, pese a que también se acreditó que el mismo es improcedente, la administración pública, está obligada a pronunciarse sobre los recursos que le presenten, independientemente de que sean procedentes o improcedentes , y por tanto de que se concedan o rechacen, razón por la cual, se ampararan los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por la demandante.

5.4. Caso concreto.

Está demostrado, que la demandante en su condición de servidora judicial presentó solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales , y que se negó dicha solicitud mediante Resolución No. DESAJCAR25 -2575 del 23 de mayo de 2025 , cuyo artículo cuarto señaló: “Contra la presente Resolución procede únicamente el recurso de reposición , el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto y ante la misma autoridad que lo emite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la misma Ley”. La demandante, inconforme con la decisión anterior , presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, y a través de Resolución No. DESAJCAR252699 de 16 de junio de 2025 se decidió el recurso de reposición, el cual confirmó en su totalidad la resolución recurrida , sin hacer mención frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial recurrida.

Frente al recurso de apelación la Dirección Ejecutiva de Administración Judicialen su totalidad la resolución recurrida , sin hacer mención frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial recurrida.

Frente al recurso de apelación la Dirección Ejecutiva de Administración JudicialSeccional Cartagena no tiene legalmente opción de guardar silencio, a riesgo de violar el derecho de defensa y debido proceso de la parte interesada, pues debe pronunciarse, sea concediéndolo si lo estima procedente, o rechazándolo si lo considera improcedente.13001-23-33-000-2025-00245-00

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Como la administración omitió su deber de atender las solicitudes de los ciudadanos y está obligada a pronunciarse frente a los recursos que se le presenten, independientemente de su calificación como procedentes o improcedentes, y no lo hizo, violó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la demandante y, por ello se ampararan.

Si considera la entidad accionada ajustados a derecho los lineamientos emitidos en el memorando DEAJALM24-44 de 22 de enero de 2024, expedido por el el director de Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial allegado al expediente, debió en consecuencia rechazar la apelación, pues allí se expresa que por la desconcentración administrativa de la Rama Judicial “ Los recursos de apelación interpuestos contra actos administrativos proferidos por direcciones seccionales devienen improcedentes

la apelación, pues allí se expresa que por la desconcentración administrativa de la Rama Judicial “ Los recursos de apelación interpuestos contra actos administrativos proferidos por direcciones seccionales devienen improcedentes por no ser susceptibles de ese medio de impugnación, de acuerdo con los artículos 209 de la Carta Política, 5.º, 50, 98, 99 y 103 de la Ley 270 de 1996; 5.º y 8.º de la Ley 489 de 1998 y 74, 76 y 78 del CPACA, lo que impone su rechazo, bien en dichas dependencias (al estudiar su concesión) o en la DEAJ (al desatarlos)” fs. 20-40 doc 06 del expediente digital).

El derecho de acceso a la administración de justicia no se violó por parte de la autoridad accionada porque su conducta no le impedía a la accionante acudir directamente a la administración de justicia si consideraba procedente el recurso de apelación, y s i transcurrido el término previsto en el CPACA eventualmente estimara configurado el silencio administrativo negativo.

Aclara la Sala que el fundamento de la presente decisión no es una toma postura sobre la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, asunto que debe decidir la administración, si no la falta de pronunciamiento frente al recurso mencionado, que re sulta violatorio del derecho de petición y debido proceso administrativo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

VI. FALLA

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de

la señora Joan Carolina Beltrán Soto.

de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

VI. FALLA

PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de

la señora Joan Carolina Beltrán Soto.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cartagena que en el término de cuarenta (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se13001-23-33-000-2025-00245-00

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SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

pronuncie sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Resolución No. DESAJCAR25 -2575 del 23 de mayo de 2025.

TERCERO: Envíese el expediente a la H onorable Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

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