TA BOL-13001233300020250002700-(01-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020250002700-(01-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Rad. 13001-23-33-000-2025-00027-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 1/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de febrero dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTE S INTERVINIENTES
Medio de control Habeas Corpus Radicado 13001-23-33-000-2025-00027-00 Accionantes Wendy Carolina Miranda Martínez, Vanesa Alexandra Martínez Coa, Kelly Carreazo Aguilar y Kendirina Carriazo Acevedo Accionada Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena Vinculados Fiscalía 12 Penal Especializada de Cartagena y Cárcel Distrital de Mujeres Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza
II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Unitaria a resolver la acción habeas corpus presentado por Wendy Carolina Miranda Martínez, Vanesa Alexandra Martínez Coa, Kelly Carreazo Aguilar y Kendirina Carriazo Acevedo contra Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
Las accionadas solicitan que con ocasión del habeas corpus se emita
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
Las accionadas solicitan que con ocasión del habeas corpus se emita boleta de libertad a su favor.
3.1.2. Hechos2.
La parte accionante relata que el 1 de diciembre de 2023 fueron capturadas por el delito de concierto para delinquir y trata de personas, por lo que la Fiscalía 12 Penal Especializada de Cartagena y el Juzgado con Funciones de control de Garantías realizó audiencia concentrada.
1 Folios 7 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”. 2 Folios 02-41 del archivo 01 de la carpeta “01PrimeraInstancia”.Rad. 13001-23-33-000-2025-00027-00
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 1/2025
SALA DE DECISIÓN No. 001
El 13 de diciembre de 2023 el Juzgado de Control de Garantías impuso medida de aseguramiento dentro del proceso penal identificado con radicado 130016001128202269161.
Precisa que la Fiscalía 12 Especializada de Cartagena radicó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena.
Relata que el abogado defensor solicitó medida de aseguramiento y luego de diversas reprogramaciones el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena decidió acceder a la solicitud de
Relata que el abogado defensor solicitó medida de aseguramiento y luego de diversas reprogramaciones el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena decidió acceder a la solicitud de sustitución de la medida e impuso medida no privativa de la libertad y el pago de la caución por la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes ($4.200.000).
Las accionantes señalan que la libertad está condicionada al pago de una caución y no cuentan con los recursos económicos para sufragarla, lo que se convierte en un obstáculo para obtener la libertad.
3.2. INFORMES RENDIDOS
3.2.1. Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías3
Manifiesta que efectivamente el 10 de enero de 2025 , la agencia judicial le asignó solicitud de audiencia de sustitución de medida de aseguramiento dentro del código único de investigación número 130016001128202269161.
En la diligencia reseñada el apoderado de las accionantes tuvo la oportunidad de exponer su solicitud sin limite de tiempo. Finalizada la audiencia, el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías resolvió conceder el mecanismo sustitutivo de detención preventiva intramural, por las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 8 y 9 del literal B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal . adicionándoles la constitución de una caución dineraria en cuantía de tres (03) salar ios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción de diligencia de compromiso. Decisión que no fue objeto de recurso alguno por las partes.
una caución dineraria en cuantía de tres (03) salar ios mínimos legales mensuales vigentes y suscripción de diligencia de compromiso. Decisión que no fue objeto de recurso alguno por las partes.
3 Archivo11InformeJuzgadoCuarto.Rad. 13001-23-33-000-2025-00027-00
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SENTENCIA No. 1/2025
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Señala que la decisión se ajustó a las normas y convenios internacionales. Por lo que solicita que se desestimen las pretensiones de la acción.
3.2.2. Fiscal 12 Especializado de Cartagena 4
Expone que, en la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento celebrada ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena , no fue ordenada la libertad de las accionantes, como lo solicitan a través de la presente acción constitucional.
En su defecto, se ordenó medida no privativa de la libertad y se condicionó al pago de una caución para garantizar su cumplimiento , en los términos del artículo 307 literal B numeral octavo del Código de Procedimiento Penal, situación que no vulnera ninguna norma de índole constitucional.
3.2.3. Director Cárcel Distrital de Mujeres 5
Indica que los accionantes están recluidas en la Cárcel Distrital de Mujeres
situación que no vulnera ninguna norma de índole constitucional.
3.2.3. Director Cárcel Distrital de Mujeres 5
Indica que los accionantes están recluidas en la Cárcel Distrital de Mujeres desde el 1 de diciembre de 2023. El establecimiento hace constar que recibió acta de audiencia concediendo mecanismo sustitutivo de la medida de detención preventiva intramural. Sin embargo, hasta la fecha no se ha emitido boleta de libertad expedida por autoridad competente que ordene la libertad.
3.3. Actuación procesal
Mediante auto de 31 de enero de 2025 se admitió la acción de habeas corpus interpuesta por las accionantes. En la providencia se ordenó oficiar al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, Fiscalía 12 Penal Especializada de Cartagena y Cárcel Distrital de Mujeres para que remitieran los informes correspondientes.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA.
Es competente este Despacho para conocer de esta acción constitucional. Así lo dispone el artículo 30 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 2° de la Ley 1095 de 2006.
4 Archivo14nformeFiscalía12Especilizada. 5 Archivo 13InformeCarcelMujeres.Rad. 13001-23-33-000-2025-00027-00
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4.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.
El problema jurídico consiste en determinar si la acción constitucional de hábeas corpus es procedente para amparar el derecho fundamental a la libertad de las señoras Wendy Carolina Miranda Martínez, Vanesa Alexandra Martínez Coa, Kelly Carreazo Aguilar y Kendirina Carriazo Acevedo , presuntamente vulnerado por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena , con ocasión de la imposición de medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en caución de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las accionantes.
4.3. TESIS Se declarará la improcedencia de la acción de habeas corpus, con fundamento en que a las accionantes no les fue ordenada la libertad, dado que contra estas continua una investigación penal.
En cambio, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena decidió revocar medida de aseguramiento no privativa de la libertad, condiciona da al pago de una caución en los términos del artículo 307 literal B numeral octavo del Código de Procedimiento Penal.
En ese norte, se concluye que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar la procedencia de esta medida impuesta por el Juzgado Cuarto
términos del artículo 307 literal B numeral octavo del Código de Procedimiento Penal.
En ese norte, se concluye que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar la procedencia de esta medida impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena , concluir lo contrario desnaturalizaría la finalidad de esta acción y las competencias del juez natural.
4.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.4.1. Generalidades de la acción de habeas corpus La libertad individual constituye un derecho fundamental con el que cuentan todos los residentes en Colombia. Conlleva la “posibilidad y ejercicio efectivo de todas las acciones dirigidas a desarrollar las aptitudes y elecciones individuales que no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios”. Esta definición, supone la proscripción de todo acto de coerción que interfiera o suprima la autonomía individual.Rad. 13001-23-33-000-2025-00027-00
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Recuérdese que no es permitido a las autoridades públicas suspender las garantías fundamentales, ni siquiera en los estados de excepción 6 En este tenor, el habeas corpus se convierte en un importante instrumento jurídico dirigido a garantizar la protección de la libertad individual9. Por esta
garantías fundamentales, ni siquiera en los estados de excepción 6 En este tenor, el habeas corpus se convierte en un importante instrumento jurídico dirigido a garantizar la protección de la libertad individual9. Por esta razón, la Corte Constitucional10 ha manifestado que tiene una doble connotación: (i) como una import ante garantía constitucional; y (ii) como una acción judicial para la tutela de la libertad. Este mecanismo judicial puede radicarlo la persona que estuviere privada de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, ante autoridad judicial 7. El término para resolver su situación jurídica es de treinta y seis (36) horas 8. A pesar del carácter sumario del habeas corpus, conviene recordar que esta acción judicial tiene un carácter excepcional y especial. No puede utilizarse para desplazar del ámbito de competencias del funcionario judicial penal. Aceptar una posición contrari a, conllevaría a desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el trámite de los procesos judiciales9. Si se diera primacía a los instrumentos de protección constitucional sobre el desarrollo sistémico del proceso penal, implicaría convertir lo extraordinario en lo corriente 10. En razón a lo expuesto, el juez constitucional siempre debe verificar si la parte accionante agotó los medios judiciales a su alcance, y si los mismos, habrían permitido garantizar con eficacia y celeridad el respeto del derecho a la libertad. Sólo así se puede predicar la procedencia de la acción constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones relacionadas con la libertad de los acusados es el
constitucional sin desnaturalizar la esencia misma del Estado Social de Derecho, máxime si se tiene en cuenta que el escenario primordial para elevar las peticiones relacionadas con la libertad de los acusados es el proceso penal11.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Actuaciones en el proceso penal relevantes
6 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia C-187 de 2006. 7 Ley 1095 de 2006, artículo 1 8 Ley 1095 de 2006, artículo 3. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Jaime Humberto Moreno Acero, Rad. No. 56763, Auto del 10 de diciembre de 2019. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. José Luis Barceló Camacho, Rad. No. 53443, Auto del 21 de agosto de 2018. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa, Rad. No. 53984, Auto del 18 de octubre de 2018.Rad. 13001-23-33-000-2025-00027-00
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▪ En contra de las señoras Wendy Carolina Miranda Martínez, Vanesa Alexandra Martínez Coa, Kelly Carreazo Aguilar y Kendirina Carriazo
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▪ En contra de las señoras Wendy Carolina Miranda Martínez, Vanesa Alexandra Martínez Coa, Kelly Carreazo Aguilar y Kendirina Carriazo Acevedo cursa investigación penal por los delitos de concierto para delinquir y trata de personas ante el Juez Tercero Penal del Circuito Especializado de Cartagena 12.
▪ La investigación penal mencionada continua en curso, al punto que el 19 de febrero de 2025 a las 9:00 AM se programó audiencia de continuación de juicio oral 13, conforme se ilustra a continuación:
▪ Efectivamente, el 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena accedió a lo solicitado por la Fiscalía, consistente en declarar medida de aseguramiento de carácter intramural en contra de las accionantes14.
▪ El 10 de enero de 2025, el apoderado de las señoras Wendy Carolina Miranda Martínez, Vanesa Alexandra Martínez Coa, Kelly Carreazo Aguilar y Kendirina Carriazo Acevedo solicitó la sustitución de la medida de aseguramiento.
▪ En consecuencia, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías concedió el mecanismo sustitutivo de la
12 Véase carpeta denominada expediente penal. 13 Archivo 17 ActaDeJucioSuspendida de la carpeta expediente penal. 14 Archivo 08 de la carpeta expediente penal.Rad. 13001-23-33-000-2025-00027-00
Código: FCA - 008
14 Archivo 08 de la carpeta expediente penal.Rad. 13001-23-33-000-2025-00027-00
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medida de detención intramural, por las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad contempladas en los numerales 2,3,4,5, 8 y 9 del literal B del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, aclarando que se impone caución de tres (3) salario s mínimos legales mensuales vigentes a cada una de las accionantes 15.
5.5.2. Sobre la procedencia del habeas corpus en el presente asunto
Es claro que el presente mecanismo constitucional se concreta cuando la libertad se restringe: i) con violación de las garantías constitucionales y legales o ii) se prolonga ilegalmente 16.
En el presente asunto, se aclara que no existe boleta de libertad emitida a favor de las accionantes que este siendo incumplida por alguna autoridad. En cambio, se advierte investigación penal en curso en contra de las actoras, en etapa de juicio oral.
Ahora bien, las accionantes pretenden que se les conceda la libertad mediante la presente acción, toda vez que cuestionan la medida de sustitución no privativa de la libertad ordenada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Al respecto, el artículo 307
mediante la presente acción, toda vez que cuestionan la medida de sustitución no privativa de la libertad ordenada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías. Al respecto, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal consagra:
ARTÍCULO 307. Medidas de aseguramiento. Son medidas de aseguramiento:
A. Privativas de la libertad
1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. Detención preventiva en la residencia señalada por el imputado, siempre que esa ubicación no obstaculice el juzgamiento;
B. No privativas de la libertad
1. La obligación de someterse a un mecanismo de vigilancia electrónica.
15 Archivo 20 de la carpeta expediente penal. 16 El Consejo de Estado en la providencia de 19 de mayo de 2023 señaló: ”En lo que atañe a la prolongación ilegal de la privación de la libertad, en la Sentencia C -187 de 2006, transcrita con antelación, se precisó que ella puede ocurrir ante diversas hipótesis, entre ellas, (i) cuando se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; (ii) cuando la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad, (iii) cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los tér minos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.Rad. 13001-23-33-000-2025-00027-00
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libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.Rad. 13001-23-33-000-2025-00027-00
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2. La obligación de someterse a la vigilancia de una persona o institución determinada.
3. La obligación de presentarse periódicamente o cuando sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él designe.
4. La obligación de observar buena conducta individual, familiar y social, con especificación de la misma y su relación con el hecho.
5. La prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside o del ámbito territorial que fije el juez.
6. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
7. La prohibición de comunicarse con determinadas personas o con las víctimas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa.
8. La prestación de una caución real adecuada, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, constitución de prenda o hipoteca, entrega de bienes o la fianza de una o más personas idóneas.
9. La prohibición de salir del lugar de habitación entre las 6:00 p.m. y las 6:00 a.m.
[Negrilla fuera de texto]
Las accionantes indican que en el presente habeas corpus debe ordenarse boleta de libertad, dado que no pueden sufragar la caución impuesta por el Juzgado con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. Sin
[Negrilla fuera de texto]
Las accionantes indican que en el presente habeas corpus debe ordenarse boleta de libertad, dado que no pueden sufragar la caución impuesta por el Juzgado con Funciones de Control de Garantías de Cartagena. Sin embargo, las actoras no pueden pretender utilizar el habeas corpus para obtener su libertad, cuando, lo que realmente discuten es la viabilidad de la medida de caución impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena que resolvió sustituir la medida de aseguramiento en sitio de r eclusión por la medida de aseguramiento no privativa de la libertad previa caución.
Además, la medida de aseguramiento no privativa de la libertad debía ser objeto de los recursos ordinarios con el fin de controvertirla ante el Juez de Control de Garantías que la ordenó , en el marco de los artículos 161 y 176 del Código de Procedimiento Penal . Ahora, el hecho de que l as actoras señalen no tener los recursos económicos para sufragar la caución no impone que de manera automática se le conceda la libertad por medio del habeas corpus, dado que este tipo de situaciones deben ser discutidas ante el Juez natural a la luz del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, este Despacho de ninguna manera está llamado a desplazar al juez natural que debe conocer sobre los reparos en contra de la caución impuesta, concluir lo contrario significaría invadir de manera irregular la competencia del Juez de Control de Garantías y desnaturalizaría la razón de ser de varias de las instituciones procesales penales que informan dichos trámites.Rad. 13001-23-33-000-2025-00027-00
Código: FCA - 008
la razón de ser de varias de las instituciones procesales penales que informan dichos trámites.Rad. 13001-23-33-000-2025-00027-00
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En este panorama, el habeas corpus, es un instituto de carácter excepcional, que debate relativo el derecho a la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales o prolongación ilegal.
Por tanto, el Despacho declarará improcedente la solicitud de habeas corpus de la referencia, dado que no puede remplazar los recursos ordinarios establecidos como mecanismos legales idóneos para controvertir una medida no privativa de la libertad , como tampoco tiene como fin desplazar al funcionario judicial competente para obtener una opinión diversa, a manera de instancia adicional, de la autoridad llamada a resolver lo atinente sobre la medida concedida. En el mismo tenor, el Consejo de Estado 17 resolviendo una solicitud de impugnación de habeas corpus indicó: “No debe olvidarse que cuando existe una actuación judicial en trámite, no puede utilizarse el habeas corpus para alguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las
procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona” Tampoco avizora el despacho, de los informes allegados al presente asunto y de la manifestación misma de las accionantes, decisión judicial que pueda catalogarse como una vía de hecho, que justifique la intervención urgente e inmediata del juez constitucional. En ese sentido, de acuerdo con el conocimiento que ha tenido el despacho de la causa penal surtida en contra de las señoras Wendy Carolina Miranda Martínez, Vanesa Alexandra Martínez Coa, Kelly Carreazo Aguilar y Kendirina Carriazo Acevedo , se impone la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional.
V. FALLA
PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional de habeas corpus interpuesta por Wendy Carolina Miranda Martínez, Vanesa Alexandra Martínez Coa, Kelly Carreazo Aguilar y Kendirina Carriazo Acevedo, por las razones expuestas.
17 Consejo de Estado. Providencia de 26 de octubre de 2023, identificado con radicación 52001233300020230030901.Rad. 13001-23-33-000-2025-00027-00
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SEGUNDO: Notificar esta decisión al accionante y a la autoridad accionadas y vinculadas, para los fines pertinentes.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, archivar el expediente sin necesidad de auto que lo ordene. Se deja constancia que la presente decisión se profiere siendo las 10:20 a.m. del 1° de febrero de 2025.