TA BOL-13001233300020250002800-(11-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020250002800-(11-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C. , once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00028-00 Accionante BISMARCK COVILLA CAÑA
Accionado JUZGADO DÉCIMO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema IMPROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SUBSIDIARIEDAD - Derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor BISMARCK COVILLA CAÑA , contra el JUZGADO DÉCIMO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS, con el pro pósito de que sean tutelados los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
- Señala el accionante que Mediante escrito radicado el 3 de agosto
debido proceso y al acceso a la administración de Justicia.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
- Señala el accionante que Mediante escrito radicado el 3 de agosto de 2023, el señor Bismarck Covilla Caña en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
- Aduce que en auto del 25 de enero de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, dispuso inadmitir la demanda por no cumplir con todos los requisitos de Ley, y concedió al demandante un término de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, para corregir los yerros señalados en dicha providencia, la cual fue notificada el 26 de enero de 2024 . En memorial de fecha 8 de febrero de 2024, el extremo actor presentó escrito de subsanación de la demanda.
- Manifiesta mediante acta de entrega del 2 de abril de 2024 el
memorial de fecha 8 de febrero de 2024, el extremo actor presentó escrito de subsanación de la demanda.
- Manifiesta mediante acta de entrega del 2 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo remitió por redistribución el asunto de la referencia al Juzgado 16 Administrativo de Cartagena, quien, mediante auto del 23 de agosto de 2024, notificado el 26 de agosto de la misma anualidad, avocó el conocimiento del asunto y dispuso rechazar la demanda por no subsanar en debida forma las falencias señaladas en providencia del 25 de enero de 2024.
- Por lo anterior, señala el accionante que se configuró un defecto sustantivo en dicha providencia debido a que, a su juicio, el despacho accionado creó requisitos adicionales a los que consagra el artículo 162 del CPACA y por tanto, realiz ó una indebida inadmisión que con llevó al rechazo de la demanda.
- Indica que el juzgado también incurrió en un defecto procedimental absoluto en el auto en mención debido a que se apartó totalmente del procedimiento taxativo de los requisitos de la demanda o contenido de la demanda.
- Manifiesta que en el auto de fecha 20 de septiembre de 2024, por medio del cual se rechazó el recurso por extemporáneo el recurso de apelación, se vulneró su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por cuanto a su juicio el despacho accionado no aplico el procedimiento establecido en el decreto legislativo 806 de 2023, en concordancia con la ley 2213 de 2022.
- Aduce que el memorial por medio del cual allegó el recurso de
accionado no aplico el procedimiento establecido en el decreto legislativo 806 de 2023, en concordancia con la ley 2213 de 2022.
- Aduce que el memorial por medio del cual allegó el recurso de apelación contra el auto que rechaz ó la demanda fue enviado al Juzgado Tercero Administrativo en fecha 2 de septiembre de 2024 yCódigo: FCA - 008
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este la remitió en fecha 5 de septiembre de 2024 al Juzgado Décimo Sexto Administrativo, por lo que no era procedente el rechazo de la demanda.
- Finalmente, señala que agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance con la presentación del recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto de fecha 20 de septiembre de 2024. Por lo que a su juicio el Despacho accionado vulneró su derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por no haber ejercicio el trámite correspondiente al recurso incoado.
2. Pretensiones2
Se señalan como pretensiones las siguientes:
1. “Solícito al Tribunal Administrativo de Bolívar se tutelen, se protejan los derechos fundamentales constitucionales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia como garantías constitucionales vulnerad os, amenazados o conculcados en las providencias judiciales en los autos que se han proferido dentro del medio de defensa judicial ordinario agotado de
derechos fundamentales constitucionales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia como garantías constitucionales vulnerad os, amenazados o conculcados en las providencias judiciales en los autos que se han proferido dentro del medio de defensa judicial ordinario agotado de nulidad y restablecimiento del derecho por la actuación del juez 16 administrativo del Circuito de Cartagena que se ha indicado en los hechos u omisiones de la acción de tutela.
2. Solícito en consecuencia se ordene y se deje sin efecto los autos de inadmisión y rechazo de la demanda, para que en su lugar se provea la admisión de la demanda dictando nueva pro videncia o en su defecto se ordene la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazo la demanda.”
3. Admisión y Notificación
Mediante auto proferido en fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025)3 se admitió la referida acción de tutela, la cual f ue notificada a las partes en la misma fecha.4
2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fl 141 3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 06AdmiteTutela. 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07NotificacionAutoAdmisorio.Código: FCA - 008
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Así mismo, en dicha providencia se ordenó a l a parte accionada y a la
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Así mismo, en dicha providencia se ordenó a l a parte accionada y a la vinculada que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, para lo cual se concedió un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia señala ut supra.
4. De la contestación de la tutela
- JUZGADO DÉCIMO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA5
Mediante informe allegado e n fecha cuatro (04 ) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena señaló que no existe vulneración de los derechos fundamentales del accionante, toda vez, que lo decidido por el Despacho por medio de auto del 23 de agosto de 2024 se encuentra ajustado a derecho.
Precisó que en el proceso con radicado 13001-33-33-003-2023-00313-00 el accionante tenía a su disposición los recursos ordinarios para atacar las decisiones resueltas por el Despacho, situación que debía ser previa a la interposición de la acción constitucional.
Manifiesta que en auto de fecha 23 de agosto de 2024 se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el actor en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual fue notificado en debida forma por estado el 26 de ago sto de 2024. Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación en fecha 2
actor en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el cual fue notificado en debida forma por estado el 26 de ago sto de 2024. Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de apelación en fecha 2 de septiembre de 2024, siendo este extemporáneo debido a que debió ser presentado el 29 de agosto de 2024.
Por lo anterior, señala que en fecha 20 de septiembre de 2024, el Despacho decidió rechazar por extemporáneo el recurso de alzada y ordenó el archivo del expediente. Aduce que acerca del auto que rechazó el recurso de alzada, era susceptible de ser impugnado mediante el recurso de queja; sin embargo, el actor no presentó medio de impugnación alguno contra la mentada providencia y, por el contrario, decidió incoar la acción de tutela.
5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08RespuestaJuzgadoSextoAdmin.Código: FCA - 008
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En ese sentido, solicitó el despacho accionado, que sean desestimadas las pretensiones del actor.
- COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
Mediante memorial de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)6 la vinculada adujo que Su función principal es administrar y vigilar las carreras administrativas, garantizando el principio de mérito e n el empleo
Mediante memorial de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2025)6 la vinculada adujo que Su función principal es administrar y vigilar las carreras administrativas, garantizando el principio de mérito e n el empleo público, de acuerdo con la Ley 909 de 2004.
Manifiesta que se encarga de realizar los concursos de mérito para la provisión de empleos en la administración pública, así como de adoptar los actos administrativos necesarios para su desarrollo. E l artículo 125 de la Constitución establece que los cargos públicos, salvo excepciones determinadas en la ley, deben proveerse mediante concurso público, cuya administración corresponde a la CNSC, salvo en el caso de las carreras de origen constitucional con régimen especial.
Adujo que en el caso objeto de la accion constitucional n o tiene competencia respecto a las pretensiones del accionante, pues la inconformidad planteada se relaciona con una solicitud radicada ante el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias. Por lo tanto, la Comisión carece de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad responsable de resolver el problema jurídico planteado.
Por lo expuesto, se solicita rechazar las pretensiones de la parte accionante, en tanto no existe fundamento para atribuir responsabilidad a la CNSC. Asimismo, se exhorta al Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias a emitir la respuesta correspondiente y asimismo, solicito que se desvincule del presente trámite.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10RespuestaCnsc.Código: FCA - 008
solicito que se desvincule del presente trámite.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
6 01PrimeraInstancia, C01Principal, 10RespuestaCnsc.Código: FCA - 008
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Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿En el sub judice es procedente la acción de tutela?
Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver lo siguiente:
¿Vulneró el Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena los derechos fundamentales debido proceso y el acceso a la administración del accionante?
3. Tesis
En primer lugar, la Sala de decisión declarará la improcedencia de la acción respecto de la pretensión de dejar sin efectos los autos de inadmisión y rechazo de la demanda , así como ordenar la concesión del recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazo la demanda ; en consideración a que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y el accionante cuenta con otros medios de defensa como lo es el recurso de reposición y en subsidio el de queja para controvertir dentro del trámite ordinario la decisión del Despacho accionado, y es el accionado, que debe
accionante cuenta con otros medios de defensa como lo es el recurso de reposición y en subsidio el de queja para controvertir dentro del trámite ordinario la decisión del Despacho accionado, y es el accionado, que debe resolver sobre la concesión del recurso de apelación, como resultado del estudio de los recursos de reposición y queja impetrados.
Sin embargo, la Sala de oficio, amparará los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y al a cceso a la administración de justicia respecto de los recursos de reposición y el subsidiario de queja, toda vez, que luego de revisado el aplicativo SAMAI el juzgado accionado no dio trámite al mismo aun cuando el accionante interpuso el recurso dentro de los términos establecidos en la norma ; recurso remitido al correo de notificaciones judiciales del Despacho accionado.
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.Código: FCA - 008
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4. Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no
por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
5.1. Legitimación 5.1.1. Legitimación por activa
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la caus a y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el accionante es el titular de los de rechos presuntamente afectados; por lo que se encuentra legitimado por activa.
5.1.2. Legitimación por pasiva
En el sub judice, el accionante es el titular de los de rechos presuntamente afectados; por lo que se encuentra legitimado por activa.
5.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la C.P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad públicaCódigo: FCA - 008
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que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo el Despacho accionado a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la parte actora; está legitimado por pasiva.
5.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional7, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposici ón de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio
generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposici ón de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, se evidencia que el auto por medio del cual se rechazó el recurso de apelación es de fecha (20 de septiembre de 2024)8 y la presentación de la solicitud de amparo (31 de enero de 2025)9, por lo que han transcurrido poco más de 4 meses, por lo que concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
5.3 Subsidiariedad
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
7 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos. Fls 80-83 9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03ActaReparto.Código: FCA - 008
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5.4 Improcedencia de la acción de tutela cuando el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial dentro del proceso ordinario10.
La Corte Constitucional ha señalado que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales, se puede presentar en dos escenarios: (i) cuando el proceso ha concluido; o (ii) se encuentra en curso. En el segundo de los escenarios, la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurí dicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Sobre el particular en la sentencia T-113 de 2013 se consignó:
“En efecto, al estudiar el requisito de subsidiariedad en estos casos se pueden presentar dos escenarios: i) que el proceso ha ya concluido; o ii) que el proceso judicial se encuentre en curso. Lo anterior constituye un factor para diferenciar el papel del juez constitucional en cada caso, de una parte, si se enfrenta a la revisión de la actuación judicial de un proceso concluido deberá asegurarse que la acción de amparo no se está utilizando para revivir oportunidades procesales vencidas, que se agotaron todos los recursos previstos por el proceso judicial para cuestionar las decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de a mparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de
decisiones impugnadas y que no se emplea la acción de a mparo como una instancia adicional. De otra parte, si el proceso se encuentra en curso la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales.”
En tal sentido, la Corte ha precisado algunas razones que resaltan la importancia del estudio del requisito de subsidiariedad a fin de determinar la pr ocedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dentro de las que se destaca el respeto por el debido proceso propio de cada actuación judicial. (Negrillas y subrayado fuera del texto)
En concreto se indicó: “Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sente ncia C-543/92 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por
10 Corte Constitucional, sentencia T-103 del 26 de febrero de 2014. M.P Jorge Iván Palacio Palacio.Código: FCA - 008
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excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no
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excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’. Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulnera ción o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidad es procesales que puedan afectarle.” (Negrillas y subrayado fuera del texto)
Teniendo en cuenta que la subsidiariedad se deriva del carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le impone al ciudadano la obligación de acudir a los otros mecanismos antes de invocar la protección de los derechos fundamentales a través del amparo constitucional, la Corte en la sentencia SU -458 de 2010, indicó que los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben se r en principio resueltos por las vías ordinarias y solo en casos excepcionales a través de la acción de tutela.
6.- De los Derechos Deprecados. 6.1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.
un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.
Precisa la Sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan dentro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales11.
7.Caso Concreto. 7.1. Relación de Pruebas Relevantes.
11 Corte Constitucional Sentencia T230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.Código: FCA - 008
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- Obra en el expediente auto de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil veint icuatro (2024) por medio del cual el Despacho accionado inadmitió la demanda.12 - Obra en el expediente comunicación de estado al correo electrónico del auto que inadmitió la demanda.13 - Obra en el expediente auto de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual se rechazó la demanda por
del auto que inadmitió la demanda.13 - Obra en el expediente auto de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual se rechazó la demanda por indebida subsanación de la demanda.14 - Obra en el expediente comunicación de estado al correo electrónico del auto que rechazo la demanda.15 - Obra en el expediente recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda16, envió y remisión al juzgado17 - Obra en el expediente auto de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.18 - Obra en el expediente recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto que rechazó el recurso la apelación.19 - Obra en el expediente informe de tutela del Juzgado Décimo Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena.20
7.2. Solución del caso.
Precisa la Sala que como se anotó en el marco normativo y jurisprudencial, la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En ese orden, es dable acotar que en el sub judice, se solicita que se ordene y deje sin efecto los autos de inadmi sión y rechazó de la demanda y en su
12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos. Fls 3-5
y deje sin efecto los autos de inadmi sión y rechazó de la demanda y en su
12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos. Fls 3-5 13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos. Fls 1-2 14 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos. Fls 9-13 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos. Fls 7-8 16 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos. Fls 91-126 17 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos. Fl 14 18 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos. Fls 80-83 19 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos. Fls 127-131. 20 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08RespuestaJuzgadoSextoAdminCódigo: FCA - 008
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defecto se realice la admisión de la demanda o se conceda el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.
Con base a lo anterior, dado que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales la Corte Constitucional ha sido enfática que al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la
subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales la Corte Constitucional ha sido enfática que al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la introm isión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo . Por lo tanto, del requisito de la subsidiariedad se deriva el carácter excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, por lo que se impone al accionante la obligación de acudir a los otros mecanismos tales como el recurso de reposición en subsidio de queja contra el auto de rechazo la apelación antes de invocar la protección de los derechos fundamentales, situación que no se avizora en el presente trámite constitucional.
Por las anteriores consideraciones la Sala declarará improcedente la acción constitucional respecto de solicitud de revocar los autos de inadmisión y rechazó de la demanda y en su defecto se realice la admisión de la demanda o se conceda el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.
Por otro lado, es dable precisar que el juez de tutela dispone de amplias facultades extra y ultra petita, que le permiten tomar decisiones oficiosas en aras de garantizar los derechos fundamentales.
En ese orden, avizora la Sala que en el sub examine, el auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2024 21 por medio del cual se rechazó el recurso de apelación fue notificado en estado en fecha veintitrés (23) de noviembre
En ese orden, avizora la Sala que en el sub examine, el auto de fecha veinte (20) de septiembre de 2024 21 por medio del cual se rechazó el recurso de apelación fue notificado en estado en fecha veintitrés (23) de noviembre de 202422 y el accionante en fecha veinticinco (25) de septiembre de 202423 interpuso dentro de la oportunidad legal (3 días) recurso de reposición y en subsidio queja de conformidad con lo estipulado en el artículo 353 del CGP
21 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos. Fls 80-83 22 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos. Fl 79 23 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos. Fl 127-131Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
remitido por el artículo 245 del CPACA al correo jadmin16ctg@notificacionesrj.gov.co.
Asimismo, luego de revisado el proceso con radicado 13001333300320230031300 en el aplicativo SAMAI, se observa que la última actuación fue el archivo del proceso en de fecha seis (06) de diciembre de 2024, por lo que considera la Sala que existe una vulneración del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia respecto del recurso de reposición y en subsidio de queja, toda vez, que
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