TA BOL-13001233300020250005600-(20-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020250005600-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00056-00
Accionante PATRICIA EUGENIA ÁVILA RIVERA
Accionado DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA RAMA JUDICIAL – SEDE
CARTAGENA Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema Derecho de Peticióncarencia de objeto por hecho superado.
II. – PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por la señora PATRICIA EUGENIA ÁVILA RIVERA , contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA RAMA JUDICIAL – SEDE CARTAGENA , con el propósito de que sean tutelados los derechos fundamentales de petición y dignidad.
III.- ANTECEDENTES
1. Hechos narrados por el accionante1
- Señala el accionante que en fecha 01 de octubre de 2024, elev ó petición a la entidad accionada, con el fin que se absolviera las preguntas plasmadas en dicha solicitud.
1. Hechos narrados por el accionante1
- Señala el accionante que en fecha 01 de octubre de 2024, elev ó petición a la entidad accionada, con el fin que se absolviera las preguntas plasmadas en dicha solicitud.
- Aduce que, en el mes siguiente la accionada envió respuesta de la petición, pero la misma no fue de fondo, por lo que considera vulnerado sus derechos fundamentales.
2. Pretensiones2
1 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fls 1-2 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 01Demanda. Fl 2-3Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Se señalan como pretensiones las siguientes:
1. “Me sean han reconocidas, liquidadas y pagadas como funcionaria activa de la RAMA JUDICIAL, los valores por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones por servicios prestados y demás emolumentos, que la entidad RAMA JUDICIAL, desde el primero de enero del año 2013 hasta la fecha, o de los años que se causaron y de los que se sigan causando del tiempo integral laborado, mientras no se han cancelados en su totalidad. Sumas, que resultaran como diferencias prestacionales, de aplicar la bonificación judicial reconocida en el decreto 382 del 6 de marzo del
los que se sigan causando del tiempo integral laborado, mientras no se han cancelados en su totalidad. Sumas, que resultaran como diferencias prestacionales, de aplicar la bonificación judicial reconocida en el decreto 382 del 6 de marzo del año 2013, modificados por los decreto 022 del año 2014; 1270 del año 2015; 247 del año 2016 y 1015 del año 2017, y demás, que se establezcan a futur o, como factor salarial, y que nunca fueron reconocidos en los decretos en los cuales se dictaron las normas sobre régimen salarial y prestacional de aumento anual de los mencionados servidores públicos, decreto 1035 de 2013;019 de 2014;1087 de 2015; 219 de 2016;998 de 2017 y demás que se hallan expedido hasta la fecha.
2. Solicito la constancia del tiempo y servicio desempeñado dentro de la RAMA JUDICIAL, incluyendo certificado de sueldos, factores salariales, prestaciones sociales, como prima, vacaciones, b onificaciones por servicio prestado, cesantías, intereses de las cesantías y demás emolumentos percibidos del tiempo total, año a año por la cuales causaron, como también deben certificar bajo qué régimen salarial y prestacional me encuentro vinculado.”
3. Admisión y Notificación
Mediante auto proferido en fecha catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)3 se admitió la referida acción de tutela, la cual f ue notificada a las partes en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).4
Así mismo, en dicha providencia se ordenó a l a parte accionada que
notificada a las partes en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025).4
Así mismo, en dicha providencia se ordenó a l a parte accionada que rindiera un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, para lo cual se concedió un término de dos (2) días contados a partir de la notificación de la providencia señala ut supra.
4. De la contestación de la tutela
- DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA RAMA JUDICIAL – SEDE CARTAGENA 5
3 01PrimeraInstancia, C01Principal, 07AdmiteTutela. 4 01PrimeraInstancia, C01Principal, 08NotificacionAutoAdmisorio. 5 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09RespuestaDireccionEjecutiva.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Mediante informe allegado e n fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Dirección Administrativa de la Rama Judicial de Cartagena señaló que la acción de tutela es un mecanismo procesal complementario y especifico, que tiene como fin la protección de los derechos constitucionales fundamentales en una det erminada situación jurídica.
Manifestó que la petición presentada por el accionante fue recibida por la entidad accionada y respondida por el área competente, desglosando
derechos constitucionales fundamentales en una det erminada situación jurídica.
Manifestó que la petición presentada por el accionante fue recibida por la entidad accionada y respondida por el área competente, desglosando cada una de las solicitudes formuladas por la parte actora. Asimismo, señaló que la respuesta emitida, junto con la constancia de su envío y recepción, fue anexada a l informe de tutela allegado , configurándose, a su juicio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Finalmente, precisó que la carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando, entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de primera instancia, se satisface la pretensión contenida en la solicitud de amparo.
En ese sentido, solicitó que se denieguen las pretensiones de la tutela por improcedentes, dado que, a su juicio, operó la carencia actual de objeto por hecho superado.
IV.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el sub júdice la Corporación debe resolver l os siguientes problemas jurídicos:Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
¿Establecer si en el sub examine se configura la carencia actual de objeto
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
¿Establecer si en el sub examine se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?
Si la respuesta es negativa se deberá determinar:
¿Si vulneró la Dirección Administrativa Rama Judicial – Sede Cartagena los derechos fundamentales de petición y dignidad del accionante?
3. Tesis
La Sala de Decisión NEGARÁ el amparo solicitado, y en consecuencia, DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado . Lo anterior, debido a que la respuesta emitida por la entidad accionada, aunque extemporánea, es de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado ; además, fue espontánea y voluntaria, sin obedecer al cumplimiento de una orden proferida en el transcurso de la presente instancia procesal.
La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
5.1. Legitimación 5.1.1. Legitimación por activa
proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:
5.1. Legitimación 5.1.1. Legitimación por activa
Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastaráCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la accionante es la titular de los de rechos presuntamente
demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, la accionante es la titular de los de rechos presuntamente afectados; por lo que se encuentra legitimada por activa.
5.1.2. Legitimación por pasiva
De conformidad con los artículos 86 de la C.P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.
En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la actora; está legitimada por pasiva.
5.2.- Inmediatez
Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición d e la acción de tutela,
6 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero PérezCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.
En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de la petición ( 01 de octubre de 2024) 7, y la presentación de la solicitud de amparo (14 de febrero de 2025)8, han transcurrido un poco más de 4 meses, por tanto, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.
5.3 Subsidiariedad
La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
5.4 Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.
La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado 14, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.
La Corte Constitucional 15, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones
una situación sobreviniente o por hecho superado.
La Corte Constitucional 15, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío” Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias de daño consumado, hecho superado y Acaecimiento de una situación sobreviniente.
Igualmente ha precisa do el Alto Tribunal constitucional, que: “Hecho superado. Se presenta cuando “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden
7 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos. 8 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05ActaReparto.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
alguna”. En otras palabras, se configura cuando la pretensión d e la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso .”16 (Negrillas fuera del texto).
6.- De los Derechos invocados. 6.1. Derecho de petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda
6.- De los Derechos invocados. 6.1. Derecho de petición.
Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado 3; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad. Por su parte, el inciso segundo del articulo 13 la ley 1437 d e 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo.
6.2 Derecho a la dignidad.
La C orte Constitucional en sentencia T -291 del 2 de junio de 2016 ha identificado tres lineamientos claros y diferenciables: (i) la dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; (ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral o, en otras palabras, que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cu alquier forma de humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en
humillación o tortura. Frente a la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha puntualizado tres expresiones de la dignidad humana entendida como: (i) principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido l a dignidad como valor; (ii) principio constitucional; y (iii) derecho fundamental autónomo.
7.Caso Concreto.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
7.1. Relación de Pruebas Relevantes.
- Obra en el expediente derecho de petición instaurado por la señora Patricia Eugenia Ávila Rivera.9 - Obra en el expediente constancia de envío de la petición a la entidad accionada.10 - Obra en el expediente Resolución No. DESAJCAR25-1586 del 17 de febrero de 2025 por medio de la cual se resuelve una petición de reajuste salarial presentada por la actora.11 - Obra en el expediente certificado de cargos desempeñados en la Rama Judicial de la accionante.12 - Obra en el expediente notificación de Resolución No. DESAJCAR251586 del 17 de febrero de 2025 enviada al accionante a los correos
torresyesid@hotmail.es y yesipar@hotmail.es
7.2. Solución del caso.
En primer lugar, examinará la Sala, si existe vulneración de los derechos
torresyesid@hotmail.es y yesipar@hotmail.es
7.2. Solución del caso.
En primer lugar, examinará la Sala, si existe vulneración de los derechos deprecados; precisando, que el 01 de octubre de 2024, la actora, radicó ante la entidad accionad a petición en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de los valores correspondientes a la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones y demás emolumentos derivados de los servicios prestados en la Rama Judicial desde enero de dos mil trece (2013) hasta la fecha.
En ese orden, precisa esta Corporación, que de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, el término para responder la petición, es de 15 días; término que en el sub examine feneció el 23 de octubre de 2024; no emitiendo dentro de dicho término, respuesta a la citada petición; por lo que se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición.
9 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos. 10 01PrimeraInstancia, C01Principal, 04Anexos. 11 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09RespuestaDireccionEjecutiva. Fls 6-9 12 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09RespuestaDireccionEjecutiva. Fls 10-13Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
Ahora bien, luego de la presentación de la acción constitucional ( 14 de febrero de 2024)13,y antes de que se emita el fallo de primera instancia, la entidad accionada emitió respuesta a la solicitud de la accionante en fecha dieci ocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025) 14; dichas respuestas fueron remitidas a los correos torresyesid@hotmail.es y yesipar@hotmail.es; por lo que corresponde a la Sala examinar el contenido de las mismas, fre nte al objeto de la petición; con el fin de establecer si se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. En ese orden, se advierte, que la petición15 tiene por objeto lo siguiente:
1. “Me sean han reconocidas, liquidadas y pagadas como funcionaria activa de la RAMA JUDICIAL, los valores por concepto de reliquidación de prestaciones sociales, como primas, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantías, bonificaciones por servicios prestados y demás emolumentos, que la entidad RAMA JUDICIAL, desde el primero de enero del año 2013 hasta la fecha, o de los años que se causaron y de los que se sigan causando del tiempo integral laborado, mientras no se han cancelados en su totalidad. Sumas, que resultaran como diferencias prestacionales, de aplicar la bonificación judicial reconocida en el decreto 382 del 6 de marzo del
los que se sigan causando del tiempo integral laborado, mientras no se han cancelados en su totalidad. Sumas, que resultaran como diferencias prestacionales, de aplicar la bonificación judicial reconocida en el decreto 382 del 6 de marzo del año 2013, modificados por los decreto 022 del año 2014; 1270 del año 2015; 247 del año 2016 y 1015 del año 2017, y demás, que se establezcan a futuro, como factor salarial, y q ue nunca fueron reconocidos en los decretos en los cuales se dictaron las normas sobre régimen salarial y prestacional de aumento anual de los mencionados servidores públicos, decreto 1035 de 2013;019 de 2014;1087 de 2015; 219 de 2016;998 de 2017 y demás que se hallan expedido hasta la fecha.
2. Solicito la constancia del tiempo y servicio desempeñado dentro de la RAMA JUDICIAL, incluyendo certificado de sueldos, factores salariales, prestaciones sociales, como prima, vacaciones, bonificaciones por servicio p restado, cesantías, intereses de la cesantía y demás emolumentos percibidos del tiempo total, año a año por la cuales causaron, como también deben certificar bajo qué régimen salarial y prestacional me encuentro vinculado.”
A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración JudicialSeccional Cartagena en fecha 18 de febrero de 2025 emitió respuesta a la accionante16, por medio de la Resolución No. DESAJCAR25-1586 del 17 de febrero de 2025 donde resolvió lo siguiente:
13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05ActaReparto. 14 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09RespuestaDireccionEjecutiva.
febrero de 2025 donde resolvió lo siguiente:
13 01PrimeraInstancia, C01Principal, 05ActaReparto. 14 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09RespuestaDireccionEjecutiva. 15 01PrimeraInstancia, C01Principal, 02Anexos. 16 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09RespuestaDireccionEjecutiva.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
“ARTICULO PRIMERO - Negar la solicitud de reconocimiento y pago de diferencias salariales y prestaciones sociales, elevada por PATRICIA EUGENIA AVILA RIVERA, PACHECO, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 45.685.022, actuando en nombre propio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTICULO SEGUNDO: Hacer entrega de copia de certificado laboral a la peticionaria aportado al e xpediente administrativo por el Área de Recursos Humanos de la
Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena.
ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resolución procede únicamente el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente acto y ante la misma autoridad que lo emite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la misma Ley.”
notificación del presente acto y ante la misma autoridad que lo emite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la misma Ley.”
Advierte la Sala que dentro de la respuesta emitida por la accionada se remitió certificado de los cargos desempeñados en la Rama Judicial – Seccional Bolívar17, desde el año 2013 hasta la fecha.
En este contexto, al contrastar el objeto de la petición con el contenido de la respuesta emitida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración JudicialSeccional Cartagena, la Sala considera que dicha respuesta cumple con el núcleo esencial del derecho de petición, al ser de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado, y notificada al peticionario.
Sobre el tema es necesario precisar, lo manifestado por la Corte Constitucional17:
“Respuesta de fondo . Otro componente del núcleo esencial supone que la contestación a los derechos de petición debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida. Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de
o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como
17 01PrimeraInstancia, C01Principal, 09RespuestaDireccionEjecutiva. Fls 10-13Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 011/2025
SALA DE DECISIÓN No. 7
si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”
Así las cosas, a juicio de la Sala, se itera, que la respuesta emitida por la accionada, aunque extemporáneas, son de fondo, claras, precisas y congruentes con lo solicitado; por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido que la misma fue espontánea y voluntaria de las accionada, sin que obedeciera al cumplimiento de una orden proferida en el transcurso de esta instancia procesal.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
orden proferida en el transcurso de esta instancia procesal.
Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo solicitado por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
En virtud de lo expuesto y sin más elucubraciones el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI.- FALLA
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado, y en consecuencia DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOSCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
12