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TA BOL-13001233300020250006500-(06-03-2025)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020250006500-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 017/2025

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C. , seis (06) d e marzo de dos mil veinticinco (2025).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2025-00065-00

Accionante IVAN DAVID CARMONA HERRERA

Accionado SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO –

DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO

SUPERADO - ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO

II. – PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor IVAN DAVID CARMONA HERRERA contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA ASUNTOS JURISDICCIONALES , con el pro pósito de que sean tutelados SUS derechos fundamentales al acceso a la administración de Justicia y al debido proceso.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

El accionante manifiesta haber presentado en fecha 09 de octubre de 2024,

debido proceso.

III.- ANTECEDENTES

1. Hechos narrados por el accionante1

El accionante manifiesta haber presentado en fecha 09 de octubre de 2024, a través de apoderado judicial, demanda de protección al consumidor ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio ; tras lo anterior, a dicha actuación se le asignó el radicado No. 24-433548-0. Además, en fecha 24 de octubre de 2024, se le notificó el auto No. 147043 del 23 de octubre de 2024 mediante el cual se inadmitió la demanda por no haberse acreditado el cumplimiento del

1 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fls. 1-2Código: FCA - 008

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requisito de reclamación directa ante las demandadas, previo a la presentación de la demanda.

Señala que, estando dentro del término concedido para subsanar los defectos que dieron lugar a la inadmisión, radicó memorial aportando la reclamación directa y su constancia de envío a las sociedades demandadas; e insistiendo en que estos documentos fueron anexados a la demanda. Agrega que, tras lo anterior, en fecha 08 de noviembre de 2024, se le notificó el auto No. 153292 del 07 de noviembre de 2024 mediante el

demandadas; e insistiendo en que estos documentos fueron anexados a la demanda. Agrega que, tras lo anterior, en fecha 08 de noviembre de 2024, se le notificó el auto No. 153292 del 07 de noviembre de 2024 mediante el cual se rechazó la demanda por no existir relación entre la reclamación allegada y las pretensiones de la demanda.

Por último, s ostiene que, al no haberse tramitad o, hasta la fecha de la presentación de esta acción, el recurso de reposición interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2024 contra el auto que rechazó la demanda, la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y omite dar trámite al recurso de reposición interpuesto.

2. Pretensiones2

Se señalan como pretensiones las siguientes:

1. “Que se Amparen los Derechos Fundamentales de Acceso a la

Administración de Justicia y Debido Proceso sin Dilaciones Injustificadas de Iván David Carmona Herrera.

2. Que, en consecuencia, se le ordene Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales emitir un pronunciamiento oportuno referente a la admisión de la demanda de protección al consumidor sin vulnerar los derechos fundamentales de acceso a la justicia.

3. Que se adopte cualquier otra medida que el juez constitucional estime pertinente para el amparo de los derechos fundamentales incoados.”

3. Admisión y Notificación

2 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fl. 2Código: FCA - 008

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2 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fl. 2Código: FCA - 008

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Mediante auto proferido el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)3 se admitió la referida acción de tutela, el cual fue notificado en la misma fecha4.

A su vez, mediante auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)5 se ordenó vincular a la sociedad MAR CONSTRUCTORES S.A.S. y a ALIANZA FIDUCIARIA S.A . por considerar que puedan tener interés en el resultado del trámite, providencia que fue notificada en la misma fecha6.

Así mismo, en ambas providencias se le solicitó a la parte accionada y a las vinculadas que rindieran un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, para lo cual se les concedió un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación.

4. De la contestación de la tutela

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – DELEGATURA PARA

ASUNTOS JURISDICCIONALES7

Mediante informe allegado el veintisiete (27 ) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Superintendencia de Industria y Comercio informó las actuaciones adel antadas en el marco del proceso de protección al

Mediante informe allegado el veintisiete (27 ) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la Superintendencia de Industria y Comercio informó las actuaciones adel antadas en el marco del proceso de protección al consumidor objeto de la presente acción, indicando como última actuación procesal la adelantada mediante el auto No. 17785 del 27 de febrero de 2025 mediante el cual se revocó el auto 1532 92 del 07 de noviembre de 2024 y se admitió la demanda de mínima cuantía.

En ese sentido, solicita la entidad accionada , que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y se niegue el amparo solicitado.

ALIANZA FIDUCIARIA S.A.8

3 Expediente; C01Principal; 04AdmiteTutela 4 Expediente; C01Principal; 05NotificacionAutoAdmisorio 5 Expediente; C01Principal; 06OrdenVincular 6 Expediente; C01Principal; 07NotificacionAutoordenVincular 7 Expediente C01Principal, 09InformeSuperIndustriComercio 8 Expediente C01Principal, 08RespuestaAlianzaFiduciariaSaCódigo: FCA - 008

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Mediante informe allegado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la vinculada Alianza Fiduciaria S.A. rindió informe

SALA DE DECISIÓN No. 7

Mediante informe allegado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la vinculada Alianza Fiduciaria S.A. rindió informe mediante su representante legal , señalando que desconoce los tramites adelantados ante la Superintendencia de Industria y Comercio y que son objeto de la presente acción; precisa que, si bien el accionante instauró demanda de protección al consumidor contra la sociedad Mar Constructores S.A.S., en dicho proceso la Alianza fiduciaria no ha tenido injerencia y/o participación alguna; así como tampoco es competente para decidir respecto al recurso presentado por el accionante ante la entidad accionada.

Por lo anterior, solicita que se niegue respecto suyo, el amparo incoado.

MAR CONSTRUCCIONES S.A.S.9

Mediante informe allegado en fecha veintiocho ( 28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la vinculada Mar Construcciones S.A.S. rindió informe mediante su representante legal, señalando que desconoce la demanda presentada por el accionante ante la Superintendencia de Industria y Comercio y los tramites adelantados en razón de esta; precisa que, al no ostentarse la calidad de operador judicial por parte de la sociedad Mar Construcciones S.A.S., esta no amenaza o vulnera los derechos fundamentales incoados por el actor.

Por lo anterior, solicita que se niegue respecto suyo, el amparo incoado.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera

fundamentales incoados por el actor.

Por lo anterior, solicita que se niegue respecto suyo, el amparo incoado.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

9 Expediente C01Principal, 11RespuestaMarConstruccionesCódigo: FCA - 008

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2. Problema jurídico

En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿En el sub judice es procedente la acción de tutela?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver lo siguiente:

¿Vulnera la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante?

¿Se configura la carencia actual de objeto por hecho superado?

3. Tesis

En primer lugar, la Sala de decisión considera que en el sub judice, es procedente la acción, al no existir otro mecanismo idóneo que permita proteger los derechos en cuestión; igualmente considera la Sala, que existió vulneración de los derechos deprecados por la parte actora; sin embargo, la conducta vulneradora cesó el día 27 de febrero de 2025 con la

proteger los derechos en cuestión; igualmente considera la Sala, que existió vulneración de los derechos deprecados por la parte actora; sin embargo, la conducta vulneradora cesó el día 27 de febrero de 2025 con la notificación del auto No. 17785 del 27 de febrero de 2025 mediante el cual se resolvió el recurso interpuesto por el accionante contra el auto No. 153292 del 07 de noviembre de 2024 ; configurándose por tanto la carencia actual de objeto por hecho superado; por lo que se negará el amparo deprecado.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de noCódigo: FCA - 008

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proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación

4.1.1. Legitimación por activa

proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.1. Legitimación

4.1.1. Legitimación por activa

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas ; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agen cia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, al ser el actor el titular de los derechos presuntamente afectados, está legitimado por activa.

4.1.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la C.P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales,

De conformidad con los artículos 86 de la C.P. y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión.

En ese orden, siendo la entidad accionada a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la parte actora; está legitimada por pasiva.

4.2.- InmediatezCódigo: FCA - 008

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Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional10, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposició n de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos

recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (13 de noviembre de 2024), y la presentación de la solicitud de amparo (24 de febrero de 2025), concluye la Sala que se cumple con la inmediatez.

4.3. Subsidiariedad

La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

5.- De los Derechos Deprecados.

5.1. Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.

10 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. Luis Guillermo Guerrero PérezCódigo: FCA - 008

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Precisa la Sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan de ntro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales11.

5.2. Debido proceso administrativo

Este derecho está consagrado en el artículo 29 constitucional y sobre el, la Corte Constitucional11 ha señalado:

“El debido proceso administrativo se circunscribe a las relaciones jurídicas entre la autoridad administrativa y la persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a la administración, para que ésta cuente con un funcionamiento ordenado, se garantice la seguridad jurídica de las personas y se revista de validez las actuaciones de la administración. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por: a) el conjunto complejo de condiciones que le i mpone previamente la ley a la administración, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relación -directa o indirecta - necesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal p reviamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la

administrativa; b) la relación -directa o indirecta - necesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal p reviamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administración, la garantía de la validez de los actos administrativos y la realización del principio de seguridad jurídica y del derecho a la defensa”.

6. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.

La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado 12, que la carencia actual de objeto, es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.

La Corte Constitucional 13, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pr etensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente caería en el vacío.

11 Corte Constitucional Sentencia T230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Corte Constitucional sentencia T038 del 1 de febrero de 2019. MP. Dra. Cristina Pardo Schilesinger. 13 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrad a) reiterada en la T-237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.Código: FCA - 008

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Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.Código: FCA - 008

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7. Mora Judicial.

Sobre el tema la Corte Constitucional14 ha señalado: “Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

8. Caso Concreto.

8.1. Relación de Pruebas Relevantes.

  • Obra en el expediente constancia de mensaje automático mediante el cual se le asignó radicado N°24-433548-0 a la demanda presentada por el accionante ante la entidad accionada.15
  • Obra en el expediente auto No. 147043 del 23 de octubre de 2024 “Por el cual se inadmitió la demanda”.16
  • Obra en el expediente esc rito de subsanación de la demanda ;17 el cual contiene adjuntos, la reclamación directa hecha por el

“Por el cual se inadmitió la demanda”.16

  • Obra en el expediente esc rito de subsanación de la demanda ;17 el cual contiene adjuntos, la reclamación directa hecha por el accionante18 y sus respectivas constancias de envío ante las sociedades vinculadas.19

14 Corte Constitucional sentencia SU 179 del 9 de junio de 2021, MP Dr. ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 15 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fls. 6 - 7 16 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fl. 8 17 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fls. 10 - 11 18 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fls. 13 - 17 19 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fl. 12 y 18Código: FCA - 008

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  • Obra en el expediente respuesta del 28 de agosto de 2024 mediante la cual la vinculada Alianza Fiduciaria S.A. dio respuesta ante la reclamación directa realizada por el accionante.20
  • En el marco de la demanda de protección al consumidor antes referida, la entidad accionada rechazó la demanda mediante auto No. 153292 del 07 de noviembre de 2024.21
  • Contra el auto que rechazó la demanda, el accionante interpuso recurso de reposici ón.22 Respecto al cual obra en el expediente

No. 153292 del 07 de noviembre de 2024.21

  • Contra el auto que rechazó la demanda, el accionante interpuso recurso de reposici ón.22 Respecto al cual obra en el expediente constancia de envío.23
  • Con el informe rendido en fecha 27 de febrero de 2025, la entidad accionada allegó copia del expediente No. 24 -433548-0 el cual es objeto de esta acción.24
  • Obra en el expediente, auto No. 17785 del 27 de febrero de 2025 “Por el cual se resuelve un recurso contra el auto que rechazó la demanda”.25

8.2. Solución del caso.

Dentro del trámite de la referencia, la parte actora persigue que la Superintendencia de Industria y Comercio, se pronuncie frente al recurso de reposición que radicó contra el auto No. 153292 del 07 de noviembre de 2024 mediante el cual se rechazó la demanda ; omisión que señala como fuente de la presunta vulneración de los derechos deprecados.

En primer lugar, precisa la Sala, que como quiera que si bien la superintendencia accionada es una entidad administrativa pero en el asunto que dio lugar a la presente acción, actúa en ejercicio de función jurisdiccional; resulta aplicable la mora judicial, como posible fuente de la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la administración

20 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fls. 20 - 21 21 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fl. 22 22 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fls. 24 - 25 23 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fl. 23

21 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fl. 22 22 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fls. 24 - 25 23 Expediente; C01Principal; 01Demanda Fl. 23 24 Expediente; C01Principal; 09InformeSuperIndustriComercio Fls. 20 - 44 25 Expediente; C01Principal; 09InformeSuperIndustriComercio Fls. 11 - 14Código: FCA - 008

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de justicia y debido proceso; en ese sentido; para esta judicatura , l a presente acción es procedente, ya que no existe otro mecanismo idóneo en virtud del cual se puedan garantizar los derechos invocados.

Establecido lo anterior; se advierte que la entidad accionada, mediante auto No. 153292 del 07 de noviembre de 2024 por el cual rechazó la demanda presentada por el accionante ; igualmente se observa, que la parte actora presentó en fecha 13 de noviembre de 2024, recurso de reposición contra el auto que rechazó la demanda ; el cual a la fecha de presentación de la tutela (24 de febrero de 2025) no había sido resuelto.

En este orden, es dable precisar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del CGP - norma aplicable por remisión del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 Estatuto del Consumidor ; los autos se deben proferir en el

En este orden, es dable precisar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del CGP - norma aplicable por remisión del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 Estatuto del Consumidor ; los autos se deben proferir en el término de 10 días hábiles ; ahora bien como se indicó en la jurisprudencia citada ut supra, no todo incumplimiento de los términos legales en el curso de un proceso judicial, implica automáticamente mora judicial, que conduzca a la vulneración de derechos fundamentales; pues es necesario establecer, si dicho incumplimiento obedece bien a la complejidad del caso, la actividad probatoria necesaria para tomar una decisión fundada; o a situaciones relacionadas con la congestión judicial; debiéndose evaluar en todo caso, si la actuación judicial, finalmente, aunque extemporánea se realiza dentro de términos razonables; situaciones que debe demostrar el accionado; ya que de lo contrario, la mora se torna injustificada y se convierte en fuente de vulneración de derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia y debido proceso.

En ese sentido, se advierte que dentro del trámite jurisdiccional adelantado por la accionada; el recurso de reposi ción, que dio lugar a la presen te acción, fue interpuesto el 13 de noviembre de 2024; por lo que debió resolverse el 27 de novi embre de la misma anualidad ; lo cual no ocurrió; situación que se mantuvo incluso al momento de presentarse la solicitud de amparo constitucional; sin que la accionada justificara la mora en que incurrió; en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir; por la complejidad del asunto, por la existencia de problemas

amparo constitucional; sin que la accionada justificara la mora en que incurrió; en los términos establecidos por la jurisprudencia constitucional; es decir; por la complejidad del asunto, por la existencia de problemas estructurales como el exceso de carga laboral o de congesti ón; o la existencia de otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impidenCódigo: FCA - 008

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cumplir con el término legal ; por lo que se configuró la vulneración de los derechos deprecados.

Ahora bien, como quiera que mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mi l veinticinco (2025 ), la accionada resolvió el recurso de reposición, revocando el auto de rechazó la demanda, admitiendo la misma; cesó la conducta vulneradora, antes de proferirse fallo de primera instancia, por lo que se configuró la caren cia actual de objeto por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, REMÍTASE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

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OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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